TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-866/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 866 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5335.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2023,[1] el Consorcio Puente 2018[2] presentó demanda ejecutiva contra el departamento de Guainía y solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $126.682.754, derivada de la factura de venta CPTE3 del 9 de septiembre de 2022 y sus respectivos intereses moratorios[3]. Según la demanda, dicha factura se emitió en el marco del contrato de interventoría No. 478 de 2028 celebrado entre las partes y cuyo objeto es la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, jurídica y ambiental para la construcción de puentes vehiculares en Cangrejo y Caño Pato San Felipe, Cacahual[4].
2. Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados civiles de la misma ciudad[5]. Sostuvo que la ejecución de títulos valores debía tramitarse a través de la acción cambiaria contemplada en los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, la cual es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria civil. El despacho fundamentó su posición en varios pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6] y de la Corte Suprema de Justicia[7].
3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, el cual promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 27 de febrero de 2024[8]. El despacho afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer los procesos en los que se pretende ejecutar un título valor originado en un contrato estatal, si las partes de la controversia son las mismas que suscribieron el contrato. Lo anterior, de conformidad con los autos 022, 218 y 2020 de 2023 de esta corporación.
4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 5 de abril de 2024, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 9 de abril siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por el Consorcio Puente 2018 contra el departamento de Guainía, mediante la cual se pretende el pago de la suma contenida en la factura de venta CPTE3 del 9 de septiembre de 2022 y sus respectivos intereses moratorios. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio sostuvo que este asunto debía tramitarse a través de la acción cambiaria, a la que se refieren los artículos 780 y siguientes del Código de Comercio, y cuyo conocimiento recae de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria civil de conformidad con lo señalado en varios pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[11] y de la Corte Suprema de Justicia[12]. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio afirmó que, según los autos 022, 218 y 2020 de 2023 de esta corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos en los que el título valor se hubiera originado en un contrato estatal y las partes del proceso judicial fueran las mismas de dicho negocio jurídico. |
Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración de jurisprudencia[13]
7. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por una Empresa Social del Estado, a raíz de un contrato de suministro. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba, de conformidad con (i) el artículo 104.2 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública ( ) y (ii) el artículo 104.6 del CPACA, que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos ejecutivos ( ) originados en los contratos celebrados por esas entidades.
8. La Corte expuso que cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor[14]. Así, estableció como regla de decisión que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
Caso concreto
9. En el asunto objeto de estudio se evidencia que el Consorcio Puente 2018 pretende la ejecución de la factura de venta CPTE3 del 9 de septiembre de 2022, que fue expedida en el marco de un contrato de interventoría suscrito con el departamento de Guainía[15]. Como el título valor deriva de ese contrato estatal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.
10. Así las cosas, la Corte reiterará el Auto 403 de 2021 y remitirá el expediente CJU-5335 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez civil involucrado en el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Consorcio Puente 2018 contra el departamento de Guainía.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-5335 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01ActaRepartopdf.
[2] El Consorcio está conformado por el señor David Leonardo Andrés Rodríguez Bermúdez y las sociedades IAR Proyectos SAS e Ingeniería DF SAS (expediente digital, archivo 04Anexospdf, folio 16).
[3] Expediente digital, archivo 03Demandapdf.
[4] Expediente digital, archivo 04Anexospdf, folio 19.
[5] Expediente digital, archivo 05Comunicacionespdf.
[6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencias 2014-00588 del 27 de marzo de 2014; 2016-00165 del 13 de abril de 2016 y 2020-00186 del 12 de agosto de 2020.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017.
[8] Expediente digital, archivo 10AutoRechJurispdf.
[9] Expediente digital, archivo 03CJU-5335 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencias 2014-00588 del 27 de marzo de 2014; 2016-00165 del 13 de abril de 2016 y 2020-00186 del 12 de agosto de 2020.
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017.
[13] En este acápite se retoman las consideraciones del Auto 1957 de 2023.
[14] De conformidad con el artículo 784.12 del Código de Comercio.
[15] Expediente digital, archivos 03Demandapdf y 04Anexospdf, folio 19.