Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 865/23
Auto17 de mayo de 2023

Sentencia A. 865/23

Corte Constitucional·17 de mayo de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A865-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 865 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2686

 

Conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En escrito del 22 de junio de 2022, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial- Costas”, en contra de la señora Luz Marina García Flórez, ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

 

2. La peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 3 de junio de 2022, en la suma de $1.000.000 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la ahora demandada en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG[1].

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 22 de julio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad.

 

4. El juzgado explicó que, de acuerdo a los criterios establecidos en el auto 857 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, el presente asunto debe resolverse conforme a la regla decisión que de allí se deriva y que consiste en que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de las demandas ejecutivas en contra de particulares, tendientes a obtener el pago de las costas procesales impuestas en proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Posteriormente, por auto del 08 de agosto de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales se abstuvo de conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial por costas presentada, por lo que propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que el asunto debe ser de conocimiento del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales por ser quien tramitó el expediente ordinario que impuso la condena que se ejecuta, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 29 de la Ley 2080 de 2021. Dicha normatividad indica que: “2. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía”.  

 

6. En igual sentido, justificó su decisión en la aplicación del auto 008 del 19 de enero de 2022 de la Corte Constitucional, que definió la competencia para conocer de las condenas impuestas contra particulares por la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

7. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

 

8. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el asunto.

 

9. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora María Elena García Carvajal, y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto.

 

10. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial (artículos 306 del CGP y 104.6 del CPACA, entre otros).

 

11. Reiteración del auto 008 de 2022[2]. En esa providencia, la Sala Plena de esta corporación estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

 

12. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que se sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

 

CASO CONCRETO

 

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

 

14. En efecto, mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales condenó a la señora Luz Marina García Flórez a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado.

 

15. Posteriormente, el 22 de junio de 2022, la apoderada judicial de la FIDUPREVISORA presentó ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

16. Conclusión. Conforme a los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP, la Sala Plena dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora Luz Marina García Flórez, por tratarse de una petición a continuación del proceso decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

17. Regla de Decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se formulen a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora Luz Marina García Flórez.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-2686 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia de primera instancia 19 de febrero de 2019, por el Juzgado 8 Administrativo de Manizales. Sentencia la cual fue apelada y decidida por el Tribunal Administrativo de Caldas.  

[2] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.