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A. 864/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 864/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A864-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 864 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7678

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 20 de junio de 2024, la Fiduciaria Bogot� S.A., a trav�s de apoderado judicial, present� demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Uni�n Temporal Conexi�n Caribe -UT Conexi�n Caribe- y el Fondo �nico de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones -Fondo �nico TIC-, este �ltimo convocado como tercero interviniente con inter�s directo, con ocasi�n del contrato de fiducia mercantil de administraci�n y pagos celebrado con la demandada, en el cual se administran los recursos asignados por el Fondo �nico TIC, derivado del Contrato de Aporte No. 872 de 2019.

 

2. La sociedad demandante narr� que el 27 de diciembre de 2019, la UT Conexi�n Caribe y el Fondo �nico TIC celebraron el contrato de aporte No. 872 de 2019, cuyo objeto consisti� en ejecutar el proyecto de incentivos a la oferta de internet fijo en la regi�n nororiente, oblig�ndose a realizar la planeaci�n, instalaci�n, operaci�n y mantenimiento de la infraestructura para prestar el servicio, bajo las condiciones establecidas en el anexo t�cnico[2]. Del referido contrato de aporte se suscribi� acta de inicio el 31 de diciembre de 2019, en la que se estableci� como fecha de finalizaci�n el 28 de agosto de 2022.

 

3. El literal B y los numerales 3 y 4 de la cl�usula segunda del contrato de aporte referido establecieron que la UT Conexi�n Caribe deb�a celebrar un contrato de fiducia en la modalidad de administraci�n y pagos para el manejo de los recursos p�blicos entregados en ejecuci�n del contrato de aporte[3]. En consecuencia, el 10 de marzo de 2020, la Fiduciaria Bogot� S.A. (fiduciaria) y la UT Conexi�n Caribe (fideicomitente) celebraron el contrato de fiducia de administraci�n y pagos No. 3-1-91958, el cual cre� el patrimonio aut�nomo FTIC-872 de 2019, teniendo como beneficiario el Fondo �nico TIC[4].

 

4. A partir de agosto de 2020, la Fiduciaria Bogot� S.A. dirigi� m�ltiples requerimientos a la UT Conexi�n Caribe, mediante los cuales solicit� los documentos necesarios para la legalizaci�n de los pagos efectuados en la orden de operaci�n No. 3, por un monto de $4.495.877.985,66 pesos colombianos por el concepto de plan de manejo del anticipo, a favor de la sociedad Nuovo Security LLC[5]. Seg�n la demandante, el 5 de noviembre siguiente, la UT Conexi�n Caribe remiti� a esa fiduciaria 7 declaraciones de importaci�n, las cuales no inclu�an valores legibles o no correspond�an a los valores del pago efectuado, por lo que no cumpl�an con las exigencias para efectos de la legalizaci�n requerida.

 

5. A lo largo de los a�os 2021 y 2022 la Fiduciaria Bogot� S.A. insisti� en que la UT Conexi�n Caribe remitiera la documentaci�n necesaria para la legalizaci�n de los fondos girados con ocasi�n de la orden de pago No. 3. La UT Conexi�n Caribe solicit� modificar el numeral cambiario utilizado en la orden de pago No. 3 y ajustarlo por el numeral cambiario de �pago anticipado por suministro de bienes�[6]. No obstante, la fiduciaria demandante le indic� que dicha modificaci�n no era posible pues los recursos administrados eran de car�cter p�blico, por lo que la entidad deb�a velar por el adecuado manejo de estos en las condiciones y fines relacionados con la ejecuci�n del contrato de aporte. A pesar de lo anterior, en julio de 2023 la UT Conexi�n Caribe modific� el numeral cambiario utilizado en la operaci�n, a causa de lo cual la fiduciaria demandante se opuso a esa modificaci�n y solicit� nuevamente que se legalizaran los recursos en debida forma[7].

 

6. El 22 de septiembre de 2023 se present� solicitud de conciliaci�n extrajudicial ante la Procuradur�a General de la Naci�n. Sin embargo, mediante constancia del 7 de marzo de 2024 de esa entidad se declar� fallida la misma y se dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci�n[8].

 

7. Por lo anterior, la Fiduciaria Bogot� S.A. solicit� entre otras pretensiones declarativas[9]: declarar que la UT Conexi�n Caribe incumpli� el contrato de fiducia (i) al no entregar la documentaci�n requerida para registrar y legalizar en debida forma el egreso de los fondos del fideicomiso con ocasi�n de la ejecuci�n de la orden de pago No. 3, a favor de Nuovo Security LLC por valor de $4.495.877.985,66 pesos colombianos; (ii) al impedir a la fiduciaria demandante la verificaci�n del cumplimiento de los requisitos formales de pago de los fondos del fideicomiso; (iii) al impedir a la fiduciaria demandante la legalizaci�n y cierre ante las autoridades cambiarias de las operaciones ejecutadas con ocasi�n de la orden de pago No. 3; (iv) al impedir a la fiduciaria demandante contar con toda la informaci�n y documentaci�n de parte de los beneficiarios del pago efectuado con ocasi�n de la orden de pago No. 3; (v) al impedir a la demandante acreditar en debida forma la ejecuci�n y uso de los recursos del fondo; (vi) al expedir la orden de pago No. 3 y generar pagos sin justificaci�n ni soporte negocial.

 

8. En consecuencia, solicit� como pretensiones condenatorias[10]: condenar a la UT Conexi�n Caribe (i) a la entrega de todos los documentos legal y contractualmente requeridos para la legalizaci�n de la orden de pago No. 3; de forma subsidiaria, (ii) a la restituci�n a favor del fideicomiso de la suma de $4.495.877.985,66 pesos colombianos y al pago de intereses moratorios causados sobre esa suma. Finalmente, (iii) solicit� la liquidaci�n del contrato y la condena en costas procesales y agencias en derecho.

 

9.� Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 6 de agosto de 2024 la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de La Guajira[11]. El 22 de octubre de 2024 ese tribunal decidi� declarar su falta de competencia y orden� remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Riohacha para que se repartiera la demanda entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad[12]. Como fundamento de su decisi�n sostuvo que el contrato bajo estudio no es un contrato estatal sino un negocio jur�dico predominantemente privado sujeto al derecho comercial financiero y civil, de conformidad con el art�culo 91 de la Ley 1474 de 2011, el Decreto 1082 de 2015 y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, que ha estudiado la naturaleza de ese contrato[13].

 

10. Adicionalmente, indic� que el mismo contrato de fiducia en su clausulado estableci� que se trata de uno de derecho privado y que se rige por las normas del C�digo de Comercio y del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero. Por lo anterior, el Tribunal consider� que la parte actora no logr� acreditar que el contrato de fiducia mercantil est� contemplado dentro del concepto de contrato estatal, en virtud del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993, o acreditar que se trate de un asunto correspondiente al medio de control de controversias contractuales, en virtud del art�culo 141 de la Ley 1437 de 2011. Tambi�n, sostuvo que el Consejo de Estado ha interpretado que los contratos de fiducia mercantil originados de los contratos de aportes celebrados por el Fondo �nico TIC son contratos privados, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.

 

11. Por otro lado, consider� que si bien la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de contratos cuyo r�gimen sea privado deben concurrir dos supuestos procesales al respecto, a saber; que una de las partes sea una entidad p�blica y que una de las partes es un particular ejerza funciones propias del Estado. Para el caso bajo estudio consider� que ninguna de esas causales se cumpl�a, porque las partes del contrato de fiducia mercantil son dos personas jur�dicas de derecho privado y ninguna ejerci� funciones propias del Estado o prest� un servicio p�blico esencial. �

 

12. Por �ltimo, sostuvo que a pesar de que el Fondo �nico TIC est� vinculado como tercero con inter�s, ello no es determinante para asignar competencia ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ni tampoco se configura el fuero de atracci�n, pues no se acreditaron en la demanda pretensiones contra entidad p�blica o empresa del Estado.

 

13. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. El 4 de marzo de 2026, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha[14]. El 14 de abril de 2026, ese juzgado se abstuvo de avocar conocimiento del proceso, plante� un conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[15]. Ese despacho consider� que la controversia no se limita a una discusi�n estrictamente privada entre una sociedad fiduciaria y el fideicomitente, sino que se relaciona directamente con el manejo, la legalizaci�n y la restituci�n de los recursos p�blicos de fomento asignados por el Fondo �nico TIC.

 

14. Adem�s, resalt� que del contrato de fiducia supuestamente incumplido se constituy� un patrimonio aut�nomo con recursos p�blicos, con destinaci�n espec�fica a la ejecuci�n de un proyecto estatal orientado a la provisi�n de un servicio p�blico esencial, como lo es la conectividad y el internet fijo. Al respecto afirm� que la Corte Constitucional ha se�alado que la determinaci�n de la jurisdicci�n competente no depende exclusivamente de la naturaleza formal del contrato, sino que debe atender al origen de los recursos, la finalidad del inter�s p�blico perseguido y la circunstancia de que el patrimonio aut�nomo constituido con recursos estatales constituye el verdadero centro de imputaci�n de derechos y obligaciones.

 

15. Para ello cit� el Auto 1029 de 2023[16], el cual estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos constituidos por el Estado, a trav�s de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de inter�s p�blico, independientemente de la naturaleza jur�dica de la sociedad que ejerza su administraci�n y vocer�a. De igual forma cit� el Auto 617 de 2025, en el cual se precis� que los patrimonios aut�nomos constituidos mayoritariamente con recursos p�blicos pueden asimilarse a una entidad p�blica para efectos procesales y, adem�s, la fiduciaria en estos casos act�a �nicamente como vocera del patrimonio, en tanto la naturaleza privada del contrato de fiducia no desplaza la competencia del juez contencioso administrativo cuando el litigio incide directamente sobre recursos del erario.

 

16. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 6 de mayo de 2026 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha remiti� el expediente a la Corte Constitucional[17]. El 2 de junio siguiente el asunto fue repartido al despacho ponente para el tr�mite correspondiente[18].

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

17. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[19] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[20] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Tribunal Administrativo de La Guajira, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 002 Civil Circuito de Riohacha, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.

Presupuesto objetivo[21] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial frente a una demanda� en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentada por la Fiduciaria Bogot� S.A. en contra de la Uni�n Temporal Conexi�n Caribe -UT Conexi�n Caribe- y el Fondo �nico de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones -Fondo �nico TIC-, este �ltimo convocado como tercero interviniente con inter�s directo, con ocasi�n del contrato de fiducia mercantil de administraci�n y pagos celebrado con la demandada, en el cual se administran los recursos asignados por el Fondo �nico TIC, derivado del Contrato de Aporte No. 872 de 2019.

Presupuesto normativo[22] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 9 y 15). 

 

2.   Competencia judicial para resolver litigios relativos a contratos en los que participa un patrimonio aut�nomo constituido en su mayor�a con recursos p�blicos. Reiteraci�n de jurisprudencia[23]

 

18. La Corte Constitucional, en decisiones recientes, ha resuelto conflictos entre la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con actos y contratos en los que interviene un patrimonio aut�nomo constituido por el Estado. En estos casos ha asignado el conocimiento de los procesos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en atenci�n a la naturaleza de los recursos que conforman el patrimonio aut�nomo correspondiente.

 

19. En el Auto 1029 de 2023[24], esta Corporaci�n resolvi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasi�n de una demanda de controversias contractuales instaurada por una sociedad privada en contra del Fideicomiso San Juan de Arama � Urbanizaci�n La Esperanza, constituido por el Fondo Nacional de Vivienda y administrado por la Fiduciaria Bogot� S.A. Lo anterior, por el incumplimiento de un contrato de obra suscrito con dicho patrimonio aut�nomo. En esa oportunidad la Sala Plena asign� el conocimiento de la controversia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por considerar que:

(i) Las entidades fiduciarias que participan en un proceso judicial en calidad de voceras y administradoras de un patrimonio aut�nomo no ostentan la calidad de parte. Lo anterior, porque de acuerdo con el art�culo 1233 del C�digo de Comercio, aquellos �[�] son centros de imputaci�n de responsabilidad contractual independientes de quien los representa, lo que implica no solo que los efectos jur�dicos de sus actuaciones � aun siendo gestionadas por un tercero� les incumben exclusivamente a ellos, sino que son los �nicos que resultar�n comprometidos con la decisi�n judicial de fondo�[25].

 

(ii) El Fondo Nacional de Vivienda es un patrimonio aut�nomo constituido por transferencia de recursos del Estado. En efecto, tanto en su origen como en su manejo y destinaci�n, los recursos que administra son p�blicos y su naturaleza no se modifica con la celebraci�n de un contrato de fiducia mercantil, ya que incluso su uso est� dirigido al cumplimiento de una funci�n administrativa.

 

(iii) �Como la totalidad de tales dineros es transferida desde el erario p�blico, para los solos efectos del art�culo 104 del CPACA, el patrimonio aut�nomo puede asimilarse a una entidad p�blica, por tener aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%[26].

 

20. Con fundamento en lo anterior, en dicha providencia la Sala Plena adopt� la siguiente regla de decisi�n: �de conformidad con el art�culo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos constituidos por el Estado, a trav�s de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de inter�s p�blico, independientemente de la naturaleza jur�dica de la sociedad que ejerza su administraci�n y vocer�a�[27].

 

21. Por su parte, en el Auto 2455 de 2023[28] la Corte Constitucional dirimi� un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasi�n de una demanda de responsabilidad civil contractual presentada por particulares en contra de Cemex Colombia S.A., Obra Mayor Tecnol�gica S.A.S., Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y Juan Carlos Gaviria Trujillo. En esa providencia se extendi� la regla de decisi�n prevista en el Auto 1029 de 2023 y se reiteraron sus fundamentos. Asimismo, se indic� que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado[29], las fiduciarias no son titulares de los efectos jur�dicos o responsabilidades que corresponden al patrimonio aut�nomo, por lo que su condici�n de entes administradores no es relevante para determinar la naturaleza de un contrato y la competencia de una autoridad judicial. Tambi�n se dijo que los bienes que se transfieren en virtud de un contrato de fiducia mercantil salen del patrimonio del fideicomitente y se radican en el patrimonio aut�nomo con el objetivo de cumplir con la finalidad asignada.

 

22. Adicionalmente, indic� entonces esta Corte que un patrimonio aut�nomo podr� tener la calidad de entidad estatal al considerar que:

�(a) es un centro de imputaci�n de responsabilidad contractual; (b) sus recursos son p�blicos, tanto en su origen, como en su manejo y destinaci�n; naturaleza que no se modifica por el hecho de celebrarse un contrato de fiducia mercantil; (c) los recursos del patrimonio aut�nomo tienen como prop�sito la satisfacci�n de fines estatales; (d) el constituyente del patrimonio aut�nomo es una entidad p�blica y (e) en el �mbito del art�culo 104 del CPACA, el patrimonio aut�nomo [�] cuenta con aportes y participaci�n estatal igual o superior al 50%�[30].

 

23. En suma, esta Corporaci�n ha asignado a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de diversas controversias sobre actos precontractuales[31] y contratos[32] en los que intervienen patrimonios aut�nomos constituidos por el Estado, en su mayor�a con recursos p�blicos. De aquellas se extraen las siguientes pautas: �(i) la posibilidad de asimilar el patrimonio aut�nomo a una entidad p�blica por su origen, la proveniencia de los recursos que lo integran y su composici�n; (ii) la independencia procesal entre el patrimonio aut�nomo y la fiduciaria administradora; (iii) la observancia de la finalidad de inter�s p�blico para la que fue creado el patrimonio aut�nomo y (iv) la irrelevancia de la naturaleza de la entidad fiduciaria para determinar la jurisdicci�n competente�[33].

 

3.   Caso en concreto

 

24. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla establecida en el Auto 1029 de 2023, por las siguientes razones.

 

25.� Primera. En virtud del contrato de fiducia de administraci�n y pagos No. 3-1-91958 FFIE celebrado el 10 de marzo de 2020 entre la Fiduciaria Bogot� S.A. (fiduciario) y la UT Conexi�n Caribe (fideicomitente) se conform� el patrimonio aut�nomo FTIC-872 de 2019, con el objeto de manejar y administrar los recursos que el Fondo �nico TIC asign� a la UT Conexi�n Caribe para la ejecuci�n del contrato de aporte. Adem�s, el Fondo �nico TIC es el beneficiario de dicho patrimonio aut�nomo (� 3).

 

26. Segunda. La Corte Constitucional concluye que el mencionado patrimonio aut�nomo est� constituido con recursos p�blicos. En concreto, con recursos asignados en virtud del contrato de aporte No. 872 de 2019 celebrado entre la UT Conexi�n Caribe y el Fondo �nico TIC, con el objeto de ejecutar el proyecto de incentivos a la oferta de internet fijo en la regi�n nororiente. El Fondo �nico TIC es una �unidad administrativa especial del orden nacional, dotado de personer�a jur�dica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones. Los recursos del Fondo �nico de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones conformar�n una cuenta especial a la que se le integrar� el Fondo para el 'Desarrollo de la Televisi�n y los Contenidos[34].

 

27. Tercera. La finalidad por la cual fue creado el patrimonio aut�nomo FTIC-872 de 2019 es de inter�s p�blico, toda vez que su objeto es el manejo y la administraci�n de ��(i) los recursos que el Fondo �nico TIC asign� a la Uni�n Temporal Conexi�n Caribe para la ejecuci�n del contrato de aporte; (ii) los recursos que el Fondo �nico de TIC asign� a la Uni�n Temporal Conexi�n Caribe en calidad de anticipo; (iii) los bienes adquiridos con los recursos que el Fondo �nico TIC asign� para la ejecuci�n del Contrato de Aporte o con los recursos aportados en nombre propio por el fideicomitente; y (iv) los recursos aportados por el fideicomitente para la reposici�n de los bienes adquiridos con recursos de fomento provenientes del contrato de Aporte[35]. En ese entendido, pretende la administraci�n y manejo de los recursos para la ejecuci�n del proyecto de incentivos a la oferta de internet fijo en la regi�n nororiente. Consecuentemente, dado el origen de los recursos, la naturaleza de la entidad que constituy� el patrimonio aut�nomo y la finalidad que persigue el mismo, se acredita que el patrimonio aut�nomo FTIC-872 de 2019 puede asimilarse a una entidad p�blica.

 

28. Por todo lo expuesto, la atribuci�n de la jurisdicci�n en este caso se har� en aplicaci�n del art�culo 104.2 del CPACA, que se refiere al conocimiento de los procesos relacionados con los contratos en los que sea parte una entidad p�blica independientemente del r�gimen aplicable.

 

29. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 1029 de 2023. �De conformidad con el numeral 2 y el par�grafo del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, la [j]urisdicci�n de lo [c]ontencioso [a]dministrativo conocer� de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios aut�nomos que sean constituidos en su mayor�a con recursos p�blicos, o haya evidencia de que as� es, independientemente de la naturaleza jur�dica de la sociedad o entidad p�blico-financiera que ejerza su administraci�n y vocer�a�.

 

30.Advertencia al Tribunal Administrativo de La Guajira. Finalmente, esta Sala constat� que pas� un lapso de 1 a�o y seis meses aproximadamente entre la decisi�n de falta de competencia del Tribunal Administrativo de la Guajira y la remisi�n del expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha. En el expediente no se observa alguna actuaci�n que acredite la tardanza en la remisi�n del expediente por parte del mencionado Tribunal Administrativo de la Guajira. Por esa raz�n, le advierte que en el futuro remita de manera oportuna y diligente los expedientes a la autoridad judicial a la que considera que le corresponde el asunto, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos.

 

III. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de La Guajira es la autoridad competente para conocer la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentada por Fiduciaria Bogot� S.A. en contra de la Uni�n Temporal Conexi�n Caribe -UT Conexi�n Caribe- y el Fondo �nico de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones -Fondo �nico TIC-, este �ltimo convocado como tercero interviniente con inter�s directo.

 

SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7678 al Tribunal Administrativo de La Guajira para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Riohacha y a los interesados en este tr�mite.

 

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de la Guajira que en el futuro remita los expedientes de manera oportuna y diligente a la autoridad judicial a la que considera que le corresponde el asunto, para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7678, archivo �01DEMANDApdf�.

[2] Ib., p. 16.

[3] Ib., p. 17.

[4] Ib., p. 18.

[5] Ib., p. 22.

[6] Ib., p. 25.

[7] Ib., pp. 23 a 25.

[8] Ib. 28.

[9] Ib., pp. 13 a 14.

[10] Ib., p. 15.

[11] Ib., p. 62.

[12] Ib., pp. 63 a 75.

[13] �Consejo de Estado, Secci�n Cuarta, Sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicaci�n n�mero 25000-23-37-000-2012-00328-00(20611). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 14 de febrero de 2006, expediente 05001-3103-012-1999-1000-01.

[14] Expediente digital CJU-7678, archivo �09ALDESPACHOPORREPARTOpdf�

[15] Expediente digital CJU-7678, archivo �12AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIApdf�.

[16] Corte Constitucional.

[17] Expediente digital CJU-7636, archivo �02CJU-7678 Correo Remisoriopdf �.

[18] Expediente digital CJU-7636, archivo �03CJU-7678 Constancia de Repartopdf�.

[19] Corte Constitucional.

[20] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[21] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.

[22] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[23] Corte Constitucional, autos 1029 y 2455 de 2023, 020 y 1978 de 2024 y 517 de 2025.

[24] Corte Constitucional.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] En el Auto 128 de 2024, se ampli� dicha regla al establecer que �esto, en atenci�n a que los patrimonios aut�nomos son la parte del proceso que tiene relaci�n con las obligaciones contractuales objeto de discusi�n�. Ib.

[28] Corte Constitucional.

[29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera rad. n.� 11001032600020190009100 (64129), 18 de diciembre de 2020.

[30] El Auto 2455 de 2023 reiter� las consideraciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. n.� 110010306000202200066 00, 30 de junio de 2022.

[31] Corte Constitucional, Auto 1978 de 2024.

[32] Corte Constitucional, ver autos 020 de 2024 y 128 de 2024.

[33] Corte Constitucional, Auto 517 de 2025.

[34] Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, �Fondo �nico de TIC�, 26 de junio de 2026, https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Atencion-y-Servicio-a-la-Ciudadania/Preguntas-frecuentes/107128:Fondo-Unico-de-TIC.

[35] Expediente digital CJU-7678, archivo �01DEMANDApdf�, p. 18.