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A. 862/24
Auto9 de mayo de 2024

Sentencia A. 862/24

Corte Constitucional·9 de mayo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A862-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-862/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 862 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5325

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Andes y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     Hechos. A través de apoderado judicial, la empresa RC AIRE S.A.S presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital San Rafael Andes Antioquia (en adelante E.S.E) con el fin de que: (i) se libre mandamiento de pago contra la E.S.E por valor de $ 3.957.940 pesos, correspondiente a la obligación contenida en la factura electrónica No. FE-1399 expedida el 10 de diciembre de 2021, con ocasión de la prestación del servicio de mantenimiento a ciertos equipos de la demandada, la cual tiene fecha de vencimiento el 10 de enero de 2022; y, como consecuencia de ello, (ii) se le ordene a la accionada que reconozca y pague los intereses moratorios derivados de la falta de pago de esa obligación.[1]

 

2.     El Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, declaró su falta de competencia. En Auto del 22 de enero de 2024, el Juez declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos. Con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 y en las Sentencias C-171 de 2012 y SL93152016 (42575) del 29 de junio de 2016, la autoridad judicial estableció que la ESE Hospital San Rafael de Andes es una entidad pública descentralizada de categoría especial, motivo por el cual era oportuno revisar su competencia para conocer del caso.

 

3.     Para el efecto, señaló que, mediante Auto 94 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos en los que no existe certeza del contrato estatal que causó el título a ejecutar. Luego, precisó que los jueces de lo Contencioso Administrativo solo conocen de los procesos ejecutivos referidos en los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, los derivados de contratos celebrados por entidades públicas. A partir de lo expuesto, analizó el caso concreto y consideró que las facturas allegadas al proceso revelan la existencia de un contrato entre las partes.[2] Por tanto, en virtud de lo expuesto en el artículo 104.6 ejusdem, el conocimiento del caso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[3]

 

4.                  El Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia. Remitido el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado mencionado suscitó el conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. En concreto, explicó que la empresa demandante no buscaba “el pago de obligaciones derivadas de contratos propiamente dichos, sino el cobro autónomo”[4] de una factura cambiaria suscrita entre la E.S.E y la empresa demandante. Por tanto, en virtud de los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, ese caso resultaba ajeno a su competencia. Asimismo, manifestó que el artículo 15 del Código General del Proceso consagró una cláusula general y residual de competencia en favor de la Jurisdicción Ordinaria para aquellos casos que no estén expresamente atribuidos al conocimiento de una jurisdicción en concreto. En consecuencia, consideró que el caso le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.[5]

 

5.                  El 18 de marzo de 2024, el asunto de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 5 de abril de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 9 del mismo mes y año.[7]

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración de la Auto 155 de 2019

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[11]

 

 

C.               La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas donde subsiste una duda sobre la existencia o inexistencia de un contrato Estatal. Reiteración del Auto 232 de 2023

 

8.                 El numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de cualquier entidad pública y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades. En efecto, en esta disposición se señala que, dentro de los ámbitos de competencia de esta jurisdicción se encuentran los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

9.                 A su turno, el numeral 3 del artículo 297 de la misma Ley, establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”

 

10.             Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso también establece una competencia residual en favor de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.

 

11.             Con lo anterior en consideración, la Corte Constitucional ha dirimido diferentes conflictos de jurisdicción suscitados con ocasión de procesos ejecutivos contra entidades públicas y ha diferenciado al menos tres escenarios distintos según las particularidades de cada caso en concreto, a saber: (i) cuando hay certeza de que el título valor se deriva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el título valor no tiene relación alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no cuenta con elementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor. Para cada uno de estos asuntos, la Corte ha fijado reglas particulares que deben ser tenidas en cuenta al momento de tomar una u otra decisión.

 

12.             En relación con el ultimo escenario, vale la pena recordar que en el Auto 1790 de 2022, la Corte Constitucional estudió un caso muy similar al que se plantea en esta oportunidad, asociado a una demanda ejecutiva interpuesta por un particular contra el Hospital Francisco Valderrama E.S.E., por el no pago de unas facturas cuyo origen era la prestación de servicios de suministro de productos farmacéuticos, medicinales y cosméticos a la E.S.E. Sin embargo, en el expediente no obraba prueba de la existencia de un contrato estatal relacionado con estos servicios. En este caso, la Corte asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Puntualmente, señaló que en el Auto 553 de 2022 “a partir del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, sin embargo, cuando no hay certeza sobre la existencia de ese contrato, el asunto igual debe ser remitido a esa Jurisdicción en tanto podría involucrar actos de una entidad pública y las pretensiones podrían repercutir en recursos estatales, así será el juez administrativo quien deba analizar a fondo si el título valor se origina en una relación contractual estatal”.

 

13.             Asimismo, en el Auto 232 de 2023, la misma Corte estudió un conflicto de jurisdicciones donde la demandante prestó el servicio de suministro de repuestos para mantenimiento de equipo biomédico, así como el suministro de equipos para el aire acondicionado, el sistema eléctrico, el sistema de refrigeración y la planta física y equipos industriales de la E.S.E. Francisco Valderrama. En esta oportunidad y ante la falta de elementos que le permitiesen a la Sala determinar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre la empresa GRUPO TECMEDIC SAS y el Hospital Francisco Valderrama E.S.E. del cual se hubieran podido derivar las facturas cambiarias que se pretendían ejecutar, se determinó remitir el caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En esa oportunidad, la Sala estableció la regla de decisión que se expone a continuación.

 

14.             Regla de decisión. Reiteración Auto 232 de 2023. “En virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

 

D.                Caso concreto

 

15.             La controversia remitida a la Corte Constitucional pone de presente un conflicto de jurisdicciones respecto de un proceso ejecutivo derivado del cobro de una factura cambiaria por la prestación de un servicio entre un particular y una empresa social del Estado, en el que las partes que aparecen como demandante y demandada son las mismas que aparecen en el título que se pretende ejecutar.

 

16.             Sobre el particular, la Corte debe anotar que la parte accionante tanto en el escrito de su demanda, como en los documentos que reposan en el expediente, no hizo referencia a la celebración de un contrato estatal entre las partes y por lo mismo en el expediente no reposa ningún indicio suficiente que le permita a esta Corporación concluir con certeza que la factura presentada como título ejecutivo se deriva de una relación contractual entre la empresa demandante y la E.S.E.

 

17.             Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también evidencia que en cualquier caso, la factura resulta afín a un servicio prestado por el particular a la E.S.E, pero que dada la falta de información y el hecho de que las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones e (ii) invadir la competencia del juez natural de la controversia, no le es posible determinar a ciencia un real vínculo contractual.

 

18.             De manera que, en este trámite, la Sala carece de elementos para determinar si las partes celebraron o no un contrato entre ellas. Además, advierte que la controversia involucra recursos públicos y las partes que concurren al proceso ejecutivo son las mismas que aparecen en la factura que se pretende ejecutar, motivo por el cual no sería aplicable lo establecido en el Auto 1027 de 2021, respecto de la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tienen que ver con títulos previamente endosados o tranzados en el mercado. Por tanto, en virtud de lo expuesto y en aplicación de la regla contenida en el Auto 232 de 2023, la competencia para conocer del caso de la referencia está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el expediente se remitirá al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Andes y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5325 al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5325, “002DemandaAnexospdf”, pp. 1-19.

[2] A criterio del Juez, la expedición de las facturas allegadas al proceso podían interpretarse como la intención de las partes derivadas de un convenio subyacente, el cual sin embargo no esta probado dentro del expediente.

[3] Expediente digital CJU-5325, “003RechazaFaltaJurisdicciónpdf”, pp. 1-7.

[4] Expediente digital CJU-5325, “010DeclaraConflictoJurisdiccionpdf”, p. 3.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital CJU-5325, “02CJU-5325 Correo Remisorio.pdf”, pp. 1-2.

[7] Expediente digital CJU-5325, “03CJU-5325 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.