REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 860 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7648
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 2 de agosto de 2022, la Fundaci�n Hospital San Vicente de Paul de Rionegro (en adelante el Hospital), a trav�s de apoderado judicial, promovi� proceso declarativo verbal en contra del Departamento del Cesar. Con este proceso pretende que se declare que la demandada debe pagarle el saldo insoluto de unas facturas, emitidas con ocasi�n de la prestaci�n de servicios m�dicos de urgencias no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, a pacientes a cargo del Departamento del Cesar.
2. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil[3]. El asunto le correspondi� al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar. Ante esa autoridad el proceso avanz� hasta la fijaci�n e instalaci�n de la audiencia inicial prevista en el art�culo 372 del CGP (C�digo General del Proceso). En el tr�mite de dicha diligencia, que tuvo lugar el 22 de enero de 2026, el juzgado declar� su falta de jurisdicci�n para asumir el asunto y orden� su remisi�n a los juzgados competentes. En el expediente allegado a esta Corporaci�n solo se remiti� el acta de la audiencia mas no la grabaci�n, apreci�ndose de manera general las razones legales y/o jurisprudenciales que justificaron la referida decisi�n.
3. En concreto, de conformidad con el acta de audiencia del 22 de enero de 2026, el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar se limit� a decir que: �Para el caso en concreto el suscrito rector del proceso, revisa los articulos [sic] 15 y 16 del Codigo [sic] General del Proceso y considera la calidad de las partes puesto que la controversia surge de una relaci�n [sic] contractual entre una IPS y una entidad territorial, lo que implica la revision [sic] de la conducta contractual de la entidad publica [sic]. Es claro existen autos donde se ha otorgado competencia a jueces civiles en casos de titulos ejecutivos aut�nomos [sic], en este caso la pretensi�n� esta [sic] ligada a la prestacion [sic] del servicio de salud y la conducta contractual de la entidad ptblica [sic], lo que corresponde a la jurisdicci�n [sic] contenciosa administrativa (�)�.
4. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[4]. El conocimiento del asunto correspondi� al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, a trav�s de auto del 20 de abril de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el caso, propuso conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Indic� que conforme a la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[5] y a los art�culos 75 de la Ley 80 de 1993 y 297 y 104.6 del CPACA �la acci�n ejecutiva promovida� se fundamenta en distintos t�tulos ejecutivos que no tienen como base un contrato estatal. Por ello, la obligaci�n que se refiere est� relacionada con servicios m�dicos y, en aplicaci�n de la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 15 del CGP, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.
5. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 23 de abril de 2026[6]. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 30 de abril siguiente y se radic� en ese despacho el 4 de mayo del mismo a�o, para su conocimiento y respectivo tr�mite[7].
6. Auto de pruebas. El 25 de mayo de 2026, el despacho sustanciador profiri� auto mediante el cual requiri� al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar que remitiera el link en el que reposa la grabaci�n de la audiencia del 22 de enero de 2026, en la que declar� su falta de competencia en el asunto y otorgara los accesos correspondientes para garantizar su plena y correcta visualizaci�n. Ello, con el fin de contar en detalle con los elementos de juicio necesarios para resolver el conflicto propuesto, en particular para conocer la justificaci�n normativa que llev� al juzgado requerido a declarar su falta de jurisdicci�n.
7. Mediante informe del 1 de junio de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n inform� que, vencido el t�rmino probatorio, no se recibi� respuesta alguna de la autoridad judicial oficiada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Esta Corporaci�n ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, seg�n el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].
9. Sobre el presupuesto normativo, la Corte Constitucional, a trav�s del Auto 765 de 2025, fij� dos reglas relevantes sobre el alcance y la metodolog�a para efectuar su examen[12].
10. Regla 1. La Corte Constitucional estableci� que las razones aducidas por las autoridades judiciales deben cumplir dos requisitos de carga argumentativa para satisfacer el presupuesto normativo: claridad e idoneidad. La carga de claridad exige que la argumentaci�n contenga razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos de �ndole constitucional o legal por los que el juez rechaza o asume conocimiento del asunto. La carga de idoneidad, por su parte, implica que la argumentaci�n tenga la capacidad real de controvertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Si las autoridades no cumplen con esta carga argumentativa, el presupuesto normativo no se entender� satisfecho.
11. �Regla 2. La Corte Constitucional reconoci� que, en casos excepcionales, es posible flexibilizar el estudio del presupuesto normativo y proceder al examen de fondo, aun si las autoridades en conflicto no cumplen con las cargas de claridad e idoneidad. Con todo, la flexibilizaci�n est� condicionada al cumplimiento concurrente de tres requisitos: (a) que �las circunstancias del proceso ameriten la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia de las partes mediante una decisi�n que resuelva de fondo el conflicto�; (b) que �el otro despacho judicial involucrado en el conflicto s� haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad�; y (c) que el juzgado que incumpli� la carga argumentativa haya expuesto �premisas jur�dicas m�nimas�, mediante el planteamiento de �al menos un fundamento b�sico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente por qu� esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso�[13].
2. Competencia para conocer procesos declarativos en los que se reclama el reconocimiento y pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteraci�n de jurisprudencia
12. A trav�s del Auto 1088 de 2021, la Corte Constitucional explic� que las demandas en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa interpuestas por una IPS (Instituci�n Prestadora de Servicios de Salud) en contra de una entidad p�blica, por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados, corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo porque, de acuerdo con el art�culo 104.1 del CPACA, esta tiene la competencia para resolver los conflictos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado. En ese orden de ideas, explic� que no es aplicable la regla de competencia prevista en el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[14] en la medida en que, en estricto sentido, las pretensiones no est�n relacionadas con la prestaci�n de los servicios de la seguridad social, sino que corresponden a litigios presentados exclusivamente en torno a la financiaci�n de servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
13. M�s adelante, el Auto 312 de 2023 ampli� la regla de decisi�n del Auto 1088 de 2021 y aclar� que la regla comprende no solo los casos que tuvieran como origen las demandas en ejercicio del medio de control de reparaci�n directa, sino tambi�n aquellas iniciadas a trav�s de procesos declarativos ordinarios. Similar apreciaci�n se integr� en el Auto 546 de 2023.
14. Finalmente, en el Auto 1321 de 2024, la Corte Constitucional encontr� que exist�an dos l�neas para resolver este tipo de asuntos. La primera, fundada por el Auto 1088 de 2021, que orientaba a enviar estos asuntos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La segunda, fundada por el Auto 1535 de 2023, que conduc�a a enviar estos casos a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. All� concluy� que la regla de competencia aplicable era la del art�culo 104.1 del CPACA, pues las controversias declarativas contra entidades p�blicas por la falta de pago de servicios de salud que ya se prestaron son, en otras palabras, disputas sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y no sobre la prestaci�n de servicios de salud.
15. Esta l�nea jurisprudencial ha sido reiterada, entre otros, en los autos 1419 de 2024 y 373 y 1598 de 2025, que trataron casos similares al presente, en los que distintas IPS demandaron a entidades p�blicas solicitando el reconocimiento y pago de valores contenidos en facturas, derivadas de servicios de salud ya prestados.
3. Caso concreto
16. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En relaci�n con el an�lisis sobre la existencia del conflicto, la Sala Plena considera que se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo, y se satisfacen los criterios de flexibilizaci�n del presupuesto normativo previstos en el Auto 765 de 2025, como pasa a explicarse.
17. El presupuesto subjetivo se encuentra acreditado en la medida en que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El presupuesto objetivo tambi�n se cumple porque el conflicto trata sobre un proceso declarativo verbal, iniciado por la Fundaci�n Hospital San Vicente de Paul de Rionegro en contra del Departamento del Cesar.
18. Frente al presupuesto normativo, si bien el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar no cumpli� con las cargas argumentativas de claridad e idoneidad exigidas por la Corte Constitucional, este se encuentra acreditado debido a que se cumplen las circunstancias establecidas en el Auto 765 de 2025 que permiten flexibilizar su an�lisis. En concreto, (i) si bien no se advierte mora judicial en el proceso, lo cierto es que la controversia amerita la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia porque el asunto est� relacionado con recursos del sistema de salud lo que hace que, eventualmente, se pueda impactar la prestaci�n del servicio para enfrentar la situaci�n del sistema que es de conocimiento p�blico y que ha sido reconocida a partir de la creaci�n de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 y m�s recientemente en los autos 559 y 1175 de 2025 de esta Corporaci�n, referidos a la orden 24 de aquella providencia sobre sostenibilidad del sistema y su flujo de recursos; (ii) la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto, a saber, �el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, s� present� argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfacen el cumplimiento del presupuesto normativo; y (iii) el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar cumpli� con las premisas jur�dicas m�nimas exigidas por la Corte Constitucional para la configuraci�n del conflicto.
19. En efecto, dicha autoridad judicial se refiri� a la naturaleza jur�dica de las partes, mencionando que una de ellas corresponde a una entidad p�blica. Tambi�n se�al� que, en su criterio, el servicio de salud se prest� en el marco de un contrato de la IPS con la entidad territorial y, finalmente, se refiri� a la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 15 del CGP (ver supra 2, pie de p�gina 4). Estos argumentos sobre el criterio org�nico respecto de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la naturaleza contractual de la controversia y la cl�usula residual de competencia de la jurisdicci�n ordinaria civil, corresponden a argumentos b�sicos de �ndole legal sobre la competencia e implican premisas jur�dicas m�nimas que le permiten a esta Corte identificar las razones por las cuales el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar decidi� rechazar el conocimiento del asunto.
20. En conclusi�n, se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, por lo que a continuaci�n se resolver� lo relacionado con la asignaci�n de competencia.
21. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con las reglas de decisi�n fijadas en los autos 312 de 2023, 546 de 2023 y 1321 de 2024 de la Corte Constitucional. Espec�ficamente, se reiterar� la regla prevista en el �ltimo auto en menci�n, por ser la que recoge con mayor aproximaci�n el problema planteado en este evento.
22. En efecto, la decisi�n sobre la jurisdicci�n competente se justifica en que: (i) el objeto del litigio no versa sobre la prestaci�n de servicios de la seguridad social, sino que gira en torno a la financiaci�n de unos servicios que ya fueron efectivamente prestados por la Fundaci�n Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, por lo que no es aplicable la regla de competencia dispuesta en el art�culo 2.4 del CPTSS; (ii) conforme al expediente, se trata de un proceso declarativo, pues en las pretensiones de la demanda se solicita declarar que la demandada tiene la obligaci�n de pagar las facturas por los servicios m�dicos ya prestados. No se trata de un proceso ejecutivo como err�neamente lo interpret� el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar, pues la pretensi�n no est� dirigida a ejecutar las facturas o proferir una orden de pago. Asimismo, (iii) la demandada es una entidad p�blica, en concreto, el Departamento del Cesar, sobre la cual se alega su responsabilidad por el pago presuntamente debido.
23. Resuelto el conflicto competencial, esta Corporaci�n adem�s instar� al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar para que en lo sucesivo remita en su totalidad los expedientes frente a los cuales propone conflictos de competencia entre jurisdicciones y atienda oportunamente los requerimientos probatorios que la Corte Constitucional ordena, asegur�ndose de dar tr�mite cabal a las actuaciones a su cargo.
24. Reiteraci�n del Auto 1321 de 2024. �La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos de �ndole declarativo en los que se demande a entidades p�blicas por el no pago de unos servicios de salud que ya se prestaron, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA]�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer el proceso declarativo verbal presentado por la Fundaci�n Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, en contra del Departamento del Cesar.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7648 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de la misma ciudad y a los interesados en este tr�mite.
TERCERO. INSTAR al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Valledupar para que en lo sucesivo remita en su totalidad los expedientes frente a los cuales propone conflictos de competencia entre jurisdicciones y atienda a los requerimientos probatorios de esta autoridad judicial, asegur�ndose de dar tr�mite oportuno a las actuaciones a su cargo.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�.
[3] Expediente digital, archivo �27ActadeAudiencia22012026pdf�.
[4] Expediente digital, archivo �05Auto declara falta de competencia -Remite a la Corte Constitucionalpdf�.
[5] Consejo Superior de la Judicatura �Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 11001010200020120276800. Magistrado Ponente. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. Asunto: Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Envigado Antioquia y el Diecis�is Administrativo Oral de Medell�n.
[6] Expediente digital, archivo �02CJU-7648 Correo Remisoriopdf�.
[7] Expediente digital, archivo �03CJU-7648 Constancia de Repartopdf�.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[9] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[11] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Las reglas que a continuaci�n se relacionan fueron tomadas del Auto 1947 de 2025 de la Corte Constitucional.
[13] Corte Constitucional, autos 219 y 552 de 2023. Reiterado en el Auto 765 de 2025.
[14] La regla aplicable corresponde al Decreto Ley 2158 de 1948.