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A. 860/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 860/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A860-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-860/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 860 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6532

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 060 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 050 Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. Sugesis Osmith Florez Arias presentó acción popular en contra de Almacenes Éxito S.A., con el objetivo de proteger el medio ambiente y garantizar la implementación de envases sostenibles en el mercado colombiano. Al respecto indicó que: (i) la contaminación con microplásticos constituye una amenaza urgente para la salud pública y la sostenibilidad ambiental; (ii) a pesar de la existencia de alternativas sostenibles en el mercado, muchas empresas utilizan envases plásticos de un solo uso, lo cual prioriza intereses económicos sobre el bienestar general y vulnera el artículo 79 superior; y (iii) las empresas han interpretado de manera errónea la Ley 2232 de 2022 para perpetuar prácticas contaminantes.

 

2.   Adicionalmente, la accionante pidió la vinculación de los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público. Lo anterior con el objetivo de “garantizar un enfoque integral y efectivo en la protección de los derechos fundamentales vulnerados, así como para generar soluciones reales frente a la crisis ambiental y sanitaria derivada de la contaminación de microplásticos”. Por otro lado, formuló una solicitud de medidas cautelares respecto de las empresas que actualmente utilizan envases plásticos de un solo uso, así como de los ministerios enunciados con anterioridad.

 

3.   Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa[3]. Mediante auto del 30 de enero 2025, el Juzgado 060 Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que como la demanda se promovió en contra de una persona de derecho privado que no desempeña funciones administrativas, no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el caso de la referencia. Por el contrario, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de Bogotá. 

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4]. Mediante auto del 24 de abril del 2025, el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá declaró que no era competente para conocer el asunto y planteó el correspondiente conflicto de competencia. Al respecto, indicó que, si bien la demanda se presentó en contra de Almacenes Éxito S.A., que es una persona jurídica de derecho privado, la realidad es que en la demanda no se observa ningún hecho que se le atribuya a esa empresa. Por el contrario, la accionante solicitó la vinculación de tres ministerios, así como la adopción de medidas cautelares que involucran directamente a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esa autoridad indicó que la competencia para conocer de este asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de abril de 2025 el asunto fue remitido a esta Corporación[5]. El 13 de mayo de 2025 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y el 14 de mayo de 2025, fue enviado al despacho para su conocimiento y respectivo trámite[6].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

6.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo[7]

Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 060 Administrativo del Circuito de Bogotá y (ii) el Juzgado 050 Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Presupuesto objetivo[8]

Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una acción popular interpuesta por Sugesis Osmith Florez Arias en contra de Almacenes Éxito S.A. (§ 1 a 2). 

Presupuesto normativo[9]

Se satisface el presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§3 a 4), por lo que se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Competencia para conocer y decidir acciones populares

 

7.       Reiteración del Auto 799 de 2021. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, mientras que cuando el demandando sea únicamente un particular conocerá de la causa la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En virtud de lo anterior, en el Auto 799 de 2021, esta Corporación concluyó que la calidad del demandado determina la jurisdicción competente para conocer las acciones populares que se interpongan.

 

8.       De la misma forma, el auto de la referencia estableció que tratándose del conocimiento de acciones populares que se dirijan exclusivamente en contra de particulares, “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar la falta de jurisdicción”. Por lo que, “la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no se desvirtúa y la posibilidad de remitir por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo está supedita a que la autoridad correspondiente sea vinculada”[10].

 

9.       Al respecto, la Corte Constitucional también indicó que si bien la decisión que resuelve el conflicto de competencias entre jurisdicciones hace tránsito a cosa juzgada y que se debe cumplir en los términos establecidos en la correspondiente providencia, “si con la admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior [se] concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…) [el operador judicial] podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”[11].

 

10.   La regla de decisión establecida en el Auto 799 de 2021 ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación, pero su alcance también ha sido precisado en algunas ocasiones. Por ejemplo, en el Auto 164 de 2025 se estudió un caso en el cual se presentó una acción popular en contra de un particular, pero en la demanda también se solicitó la vinculación de una entidad de derecho público. En esa oportunidad, la Corte reiteró la regla establecida en el auto referenciado y precisó que no se puede predicar la falta de jurisdicción con base solo en la naturaleza de la entidad cuya vinculación se solicita. Por el contrario, primero se debe resolver la vinculación de la entidad pública respecto del extremo pasivo, pues esta tiene efectos en la definición de la autoridad competente para impulsar el trámite.

 

3. Caso concreto

 

11.   La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este caso, la Sala advierte que la demanda fue interpuesta exclusivamente en contra de Almacénes Éxito S.A., persona jurídica de derecho privado. Adicionalmente, se solicitó la vinculación de los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, en el trámite judicial que se ha surtido, se evidencia que ninguna autoridad judicial ha resuelto la vinculación de las entidades de la referencia[12]. Por lo que, conforme a los documentos que obran en el expediente, en este momento no se ha vinculado formalmente a ninguna entidad de naturaleza pública[13].

 

12.   Además, para la Sala el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados en la demanda, en principio, no tiene origen en la actuación de una entidad de naturaleza pública. Por el contrario, la demanda busca que se declare la responsabilidad de una persona jurídica de derecho privado, como lo es Almacénes Éxito S.A. Pues, la accionante indicó que la acción popular se fundamenta en que “muchas empresas continúan utilizando envases plásticos de un solo uso, priorizando intereses económicos sobre el bienestar ambiental”, por más que existen alternativas sostenibles en el mercado. Además, consideró que las empresas “han interpretado de manera errónea y abusiva la [L]ey 2232 de 2022, utilizándola como una excusa para perpetuar prácticas contaminantes bajo el pretexto de una ‘eliminación gradual’ de envases plásticos de un solo uso”. 

 

13.   En consecuencia, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, considerando que el operador judicial no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades públicas para declarar su falta de jurisdicción al momento de asumir el conocimiento de una causa que se le plantea. Ahora, la Sala debe recordar que esta es una aproximación preliminar con base en las pruebas obrantes en el expediente, sin perder de vista que, en todo caso, corresponderá al juez que conozca el asunto verificar de manera definitiva la procedencia de vinculación solicitada por la accionante en su demanda. 

 

14.   Regla de decisión. Reiteración del Auto 799 de 2021. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.  

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 060 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 050 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por Sugesis Osmith Florez Arias en contra de Almacenes Éxito S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6532 al Juzgado 050 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 060 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “002DEMANDApdf NroActua 2pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “022AUTOQUEREMITE_11001334306020250001pdf”.  

[4] Expediente digital, archivo “004AutoConflictoNegativo50202500169Del20250424pdf”.  

[5] Expediente digital, archivo “02CJU-6532 Correo Remisoriopdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-6532 Constancia de Repartopdf”. 

[7] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[8] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[9] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[10] En esa misma línea, el Auto 239 de 2023 indicó que en aquellos casos en los que la acción popular fue inicialmente presentada en contra de particulares, si después de admitida la demanda, la autoridad judicial vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa . Al respecto, el Auto 287 de 2023 concluyó que lo importante para asignar competencia es el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción. Toda vez que es este el que “obliga a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”.

[11] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

[12] El análisis de la efectiva vinculación de autoridades públicas dentro de la acción popular ha sido utilizado por la Corte para resolver conflictos de jurisdicción, como ocurrió en el Auto 578 de 2025.

[13] Expediente digital, archivos “004AutoConflictoNegativ50202500169Del20250424pdf” y “022AUTOQUEREMITE_11001334306020250001pdf”.