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A. 860/22
Auto23 de junio de 2022

Sentencia A. 860/22

Corte Constitucional·23 de junio de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A860-22


Auto 860/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 

 

 

Expediente: CJU-198

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy y el Cabildo Indígena Inga del Corregimiento de San Pedro

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración preliminar

 

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), y en razón a que el presente caso se relaciona con un proceso penal por presuntas conductas sexuales abusivas en contra de una niña menor de catorce años, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad y en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012,[2] se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y los datos e información que permitan su identificación, así como la de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios.[3] Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, una de ellas con la identificación plena de los involucrados en el presente proceso y la otra con los nombres ficticios la cual podrá ser publicada por la Relatoría de la Corte Constitucional.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     La señora Miriam, madre de la hoy adolescente Sonia, sostiene que su hija le informó que había tenido relaciones sexuales con el señor Jesús Fredy Robles Dávila, integrante del Cabildo Indígena Inga del Corregimiento de San Pedro, lugar que visitaba con frecuencia.[4] Posteriormente, la niña dio a luz a una bebé.

 

2.     Proceso penal objeto de conflicto. El 18 de mayo del 2020, la señora Miriam instauró la denuncia contra el señor Jesús Fredy Robles Dávila, la cual fue repartida a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy-Putumayo.[5]

 

3.     El 9 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy se adelantó audiencia de legalización de captura contra el señor Jesús Fredy Robles Dávila, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por haber quedado la víctima en embarazo.

 

4.     Durante esa diligencia, el Gobernador del Cabildo Indígena Inga del Corregimiento de San Pedro, José Joaquín Jajoy Mujanajinsoy, invocó el conflicto de competencia entre autoridades de diferentes jurisdicciones, al indicar que el procesado pertenece a su comunidad y, en ese sentido, debía ser juzgado de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro del trámite se decretó la legalidad de la captura. Posteriormente, el 15 de octubre de 2020, el despacho remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto alegado.[6]

 

5.     El 30 de noviembre del 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el Conflicto de Jurisdicciones y asignó la competencia del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada hasta ese momento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy-Putumayo. Sin embargo, la notificación de dicho fallo no se remitió al despacho encargado hasta el 15 de febrero de 2021.[7]

 

6.     Formulación de imputación. Aun cuando ya se había iniciado un conflicto de jurisdicciones, el 4 de enero de 2021, la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy presentó el escrito de acusación para que, el 27 de enero de 2021, se adelantara ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy la audiencia de formulación de imputación. Durante ese trámite, el imputado no aceptó los cargos, por lo que se impuso medida de aseguramiento.[8]

 

7.     Formulación de acusación. El 10 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual la defensa del imputado no se opuso a la medida de aseguramiento. No obstante, sugirió que la misma se cumpliera en el centro de armonización del Cabildo Indígena Inga del Corregimiento de San Pedro, Jurisdicción del municipio de Colón-Putumayo. En ese momento, se presentaron las pruebas que acreditaron al imputado como miembro de tal comunidad y se dio la palabra al Gobernador del cabildo, José Joaquín Jajoy Mujanajinsoy, quien indicó que la medida sería transitoria hasta tanto se pudiera trasladar al asegurado al centro de reclusión asignado. Inmediatamente, la juez preguntó al Gobernador si ello se consolidaba como un compromiso del resguardo con el INPEC, a lo cual el Gobernador indígena respondió que, como autoridad, era él quien impartía justicia en su jurisdicción y podría tomar esa determinación.[9] En ese sentido, se planteó un nuevo conflicto de jurisdicciones que se remitió a esta Corporación el 25 de febrero de 2021.[10] Por lo demás, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el establecimiento de reclusión en Pitalito – Huila.[11]

 

8.     Dicha solicitud, que fue elevada por la autoridad indígena, fue sustentada jurídicamente por el abogado del imputado quien, para ello, invocó los artículos 1°, 7°, 8°, 10°, 246 y 330 de la Constitución, con el argumento de que el Resguardo Indígena Inga del corregimiento de San Pedro tiene sus propias autoridades, institucionalidad, normatividad e instalaciones, como el centro de sanación y armonización para garantizar que en el caso se impartiría justicia.[12]

 

9.     El ente acusador se opuso a la petición de la autoridad indígena y solicitó que el asunto permaneciera en la justicia ordinaria. Sustentó su petición en que, si bien el factor personal y territorial se encontraban probados, no ocurrió igual con el institucional, por cuanto no se allegó suficiente material probatorio que demostrara la posibilidad de que en el resguardo se pudiera adelantar la rigurosa investigación que requería el caso. Esto último, por cuanto no se allegó si quiera, sumariamente, el plan de vida del cabildo de manera que se establecieran los procedimientos que ejecutan sus autoridades para impartir justicia. Asimismo, indicó que no se cumple con el elemento objetivo, pues en el caso se encuentran involucrados la presunta afectación de los derechos de una niña que son intereses superiores amparados por tratados internacionales, la Constitución y la ley.[13]

 

10.             Por su parte, el representante de la víctima solicitó la permanencia del proceso en la Jurisdicción Ordinaria pues, si bien es cierto existe protección constitucional a los derechos de las comunidades indígenas, en el presente caso no se cumple con el elemento institucional, ya que no se allegó prueba de los mecanismos o medios que tiene la comunidad para administrar justicia. Además, indicó que debe tenerse en cuenta que el acto delictivo atentó contra los derechos de una niña y, bajo esa consideración, debe ser la justicia ordinaria quien adelante el proceso. Aunado a ello, expuso debía considerarse que la jurisdicción ordinaria podría resultar más garantista para el restablecimiento de derechos de la niña, así como que esta cuenta con los mecanismos para que se impida la revictimización.

 

11.             Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo resaltó que, durante la audiencia preliminar, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy-Putumayo el 9 de octubre de 2020, el Gobernador ya había invocado el conflicto de competencia. No obstante, ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

 

12.             En sesión del 22 de abril de 2021, la Sala Plena repartió el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el cual fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el mismo día.[14]

 

II.              CONSIDERACIONES

 

13.             De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

14.             Con fundamento en lo referido en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que en el presente asunto no existe ningún conflicto de competencia por resolver. En efecto, el conflicto ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 30 de noviembre de 2020. Razón por la cual, la Sala Plena no puede realizar un análisis de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto por dicha autoridad, ya que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no procede revocar o reformar el fallo que puso fin a la controversia.

 

15.             La función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía, en principio, al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[16] Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dicha competencia fue asignada a la Corte Constitucional. Sobre ello, esta Corporación determinó que asumiría esta nueva competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones.”[17] Esto último ocurrió, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició sus funciones el 13 de enero de 2021. A partir de ese momento, la Corte asumió la competencia de dirimir las controversias entre distintas jurisdicciones.

 

16.             Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo.[18] La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corte responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.[19]

 

17.             Por otra parte, la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos en que exista previamente un pronunciamiento de fondo, por parte de la autoridad competente, no pueden ser ventilados nuevamente en sede jurisdiccional.[20] La improcedencia de los recursos o modificaciones, una vez en firme la providencia, responde a la necesidad de protección de la confianza legítima y estabilidad de las decisiones. Así, la cosa juzgada “se trata de un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes.” [21] (subraya por fuera de texto original)

 

18.             Ahora, sobre la situación fáctica planteada en este debate, se recoge que durante la audiencia de legalización de captura realizada el 9 de octubre de 2020, se trabó el conflicto de jurisdicciones entre Cabildo Indígena Inga del Corregimiento de San Pedro y la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy-Putumayo. Sin embargo, el 4 de enero de 2021, la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy radicó escrito de acusación, por lo cual el proceso continuó. Posteriormente, en la audiencia formulación de acusación, el 10 de febrero de 2021, el gobernador del Cabildo Indígena Inga de San Pedro, José Joaquín Jajoy Mujanajinsoy planteó nuevamente el conflicto de jurisdicciones, motivo por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia.

 

19.             Con fundamento en la información que los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Sibundoy-Putumayo remitieron a esta Corporación, se tiene que, si bien la providencia que desató el conflicto se profirió el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, su notificación se realizó hasta el 15 de febrero de 2021. Con posterioridad al conocimiento de la decisión, los despachos judiciales continuaron el trámite de acuerdo con las reglas que para ello establece el Código de Procedimiento Penal.

 

20.             Así las cosas, se debe resaltar que el conflicto que desató la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de noviembre de 2021, guarda identidad de partes, en los hechos que dieron motivo a la interposición de la denuncia contra el procesado, y se trata de las mismas autoridades que trabaron el conflicto, esto es, el Resguardo Indígena Inga y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

 

21.             Así las cosas, el Auto proferido el 30 de noviembre del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 30 de noviembre de 2020, en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y, específicamente, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy-Putumayo.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-198 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy-Putumayo, conforme a lo dispuesto en el Auto del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo y a los interesados.

 

TERCERO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] Ley 1581 de 2012: “Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. // En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. // Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley.”

[3] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de niños, niñas o adolescente implicados en procesos de tutela, ha sido adoptada –entre otras- en las siguientes Sentencias: T-270 de 2016, T-731 de 2017, T-268 de 2018, T-384 de 2018.

[4] Expediente digital CJU-198, 02EscritoDeAcusaciónJesusFredyRoblesDavila.pdf, Página 2.

[5]Expediente digital CJU-198, 02EscritoDeAcusaciónJesusFredyRoblesDavila.pdf, Página 4.

[6] Expediente digital CJU198, 08Audiencia AcusacionConflictoJurisdicciones.pdf, Página 2.

[7] El 5 de mayo de 2020, al evidenciar que durante el trámite del proceso penal el conflicto de jurisdicciones se había invocado en dos oportunidades, a saber, el 9 de octubre de 2020 en la audiencia de legalización de captura y, posteriormente, el 10 de febrero de 2021 en audiencia de formulación de acusación, el Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez envió un correo a los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Sibundoy-Putumayo, para que informaran sobre el estado del conflicto de jurisdicción que se había invocado. Los despachos remitieron las diligencias digitales, con las cuales se complementó lo obrante en el expediente que se remitió a esta Corporación.

[8] Expediente digital CJU198, 08Audiencia AcusacionConflictoJurisdicciones.pdf, Página 3.

[9]  Expediente digital, 08Audiencia AcusacionConflictoJurisdicciones.pdf.

[10] Expediente digital CJU-198, 08Audiencia AcusacionConflictoJurisdicciones.pdf, Página 4,.

[11] Expediente digital CJU-198, 08Audiencia AcusacionConflictoJurisdicciones.pdf, Página 5.

[12] Expediente digital CJU-198, 08Audiencia AcusacionConflictoJurisdicciones.pdf, Página 4.

[13] Ibidem.

[14] Expediente Digital CJU-000836, “CJU-0000836 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] La Constitución tenía previsto en su artículo 256 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 278 de 2015.

[18] Artículo 285 del Código General del Proceso “(l)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”

[19] Artículo 302 del Código General del Proceso “(l)as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

[20] Artículo 303 del Código General del Proceso “(l)a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”

[21] Cfr., Corte Constitucional. Sentencias C-007 de 2016 y C-462 de 2013.