REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 859 DE 2026
�
|
|
Referencia: expediente CJU-7626. ������������� Asunto: conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de San Jos� del Guaviare y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare.
Jurisprudencia relevante: Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 686 de 2023. |
|
|
Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o. |
��
Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de mayo de 2025[1], Skynet Colombia S.A.S. E.S.P., actuando por medio de apoderada judicial, present� demanda ejecutiva de menor cuant�a en contra de la Alcald�a Municipal del Municipio de Miraflores, Guaviare. Como fundamento de la demanda explic� que en abril de 2021 celebr� un contrato con la entidad municipal para la prestaci�n del servicio de comunicaciones.
2. En el expediente se encuentra acreditado que el cobro de las obligaciones proviene del pago de facturas emitidas por la sociedad demandante con ocasi�n de la prestaci�n de un servicio de telecomunicaciones, espec�ficamente de acceso a internet, en el marco del contrato de prestaci�n de servicios E-1874. En efecto, tanto la demanda como los documentos aportados evidencian que dichas facturas se originan en la prestaci�n de un servicio p�blico de telecomunicaciones no domiciliario[2].
3. Sin embargo, al momento de presentar la demanda a�n no se hab�a hecho el pago acordado, que asciende a la suma de cuarenta y tres millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos ($43,864,337), suma contenida en 6 facturas diferentes[3]. Por medio de la demanda, pretende que se libren los correspondientes mandamientos de pago en virtud de las facturas que no han sido pagadas.
4. Actuaciones en la Jurisdicci�n Ordinaria. A trav�s de Auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo de Miraflores, Guaviare declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto por lo siguiente: el numeral sexto del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que esta jurisdicci�n conocer� de los �ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, as� como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades�[4].
5. En ese sentido, expuso que el numeral tercero del art�culo 297[5] dispone que constituyen t�tulo ejecutivo �cualquier acto proferido con ocasi�n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones�[6] y, en el caso concreto, se tiene que las facturas cumplen con tales caracter�sticas, por cuanto contienen una obligaci�n expresa y exigible derivada de un contrato de prestaci�n de servicios, a cargo de una entidad p�blica[7].
6. Actuaciones en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El 26 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo de San Jos� del Guaviare tambi�n rechaz� la competencia para conocer del asunto. Dicha autoridad judicial argument� que en el Auto 708 de 2021, la Corte Constitucional determin� que la jurisdicci�n ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos donde se pretenda �cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios�[8]. Lo anterior, en virtud del art�culo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001. �
7. Indic� que dicha posici�n fue reiterada en el Auto 686 de 2023, donde la Corte Constitucional estableci� que �el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con servicios p�blicos en general no fue asignado a esa jurisdicci�n, raz�n por la cual debe darse aplicaci�n a la regla de competencia residual de la jurisdicci�n ordinaria establecida en el art�culo 15 del CGP [C�digo General del Proceso]�. Adicionalmente, explic� que esta posici�n tambi�n ha sido reiterada por el Consejo de Estado[9] que determin� que los procesos ejecutivos adelantados por prestadores de servicios p�blicos corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, determin� que aunque una de las partes en el v�nculo contractual es una entidad p�blica, lo cierto es que �el instrumento que se pretende ejecutar no corresponde a ninguno de los t�tulos ejecutivos previstos en el art�culo 297 del CPACA�[10] por lo que se debe aplicar la cl�usula general de competencia dispuesta en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso, conforme a la cual corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria conocer de los asuntos que no hayan sido asignados a otra jurisdicci�n.
9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 14 de abril de 2026[11], el Juzgado 001 Administrativo de San Jos� del Guaviare remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n asign� el proceso al despacho ponente para dirimir el conflicto y el 4 de mayo siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
11. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[13].�
12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableci� que la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[14].
13. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habr� conflicto si: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. �Por otro lado, el presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[15]; y, por �ltimo, el presupuesto normativo exige que las autoridades judiciales en conflicto expresen las razones constitucionales o legales que justifican su decisi�n[16].
14. Ahora bien, en el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuraci�n del conflicto de jurisdicci�n. Primero, se satisfizo el presupuesto subjetivo debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 001 Administrativo de San Jos� del Guaviare, autoridad judicial de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare, que hace parte de la Jurisdicci�n Ordinaria.
15. Segundo, se acredit� el presupuesto objetivo, ya que la controversia se origin� en una demanda ejecutiva mediante la cual se solicitaba el pago de unas facturas. Adem�s, se trata de un tr�mite judicial que exige un pronunciamiento de naturaleza jurisdiccional, por lo que no corresponde a una controversia de car�cter pol�tico ni administrativo.
16. Por �ltimo, tambi�n se cumpli� el presupuesto normativo debido a que el Juzgado 001 Promiscuo de Miraflores, Guaviare, aleg� no tener competencia en virtud de los art�culos 104 y 297 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo de San Jos� del Guaviare argument� tampoco ser competente en virtud de los Autos 708 de 2021 y 686 de 2023; el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001; los art�culos 104 y 297 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. Competencia para conocer de procesos sobre cobro ejecutivo de facturas de prestaci�n de servicios p�blicos. Reiteraci�n del auto 686 de 2023
17. En el Auto 686 de 2023, la Corte Constitucional determin� que �⦋l⦌a jurisdicci�n ordinaria conocer� de los procesos ejecutivos donde se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos�[17]. Este alto tribunal lleg� a esta conclusi�n luego de estudiar los art�culos 104 y el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994 y jurisprudencia del Consejo de Estado[18].
18. Esta posici�n fue precedida en el Auto 708 de 2021. En dicha providencia, la Corte precis� que, si bien en el Auto 708 de 2021 �la regla de decisi�n fue delimitada a los casos en los que la factura se deriva de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos �domiciliarios�, ⦋esta ⦌sub-regla puede extenderse a la prestaci�n de servicios p�blicos en t�rminos generales�[19].
19. Para llegar a esta conclusi�n, la Sala Plena explic� que los procesos ejecutivos relacionados con servicios p�blicos no est�n dentro de los procesos ejecutivos dispuestos en los art�culos 104 y 297 del CPACA pues esta jurisdicci�n solo conoce de aquellos procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicci�n; (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas; (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad p�blica; y, (iv) los contratos estatales[20].
4. Caso concreto
20. Es pertinente aclarar el r�gimen jur�dico aplicable al servicio objeto de controversia. En efecto, la Ley 37 de 1993, posteriormente derogada por el art�culo 73 de la Ley 1341 de 2009, que ten�a previsto el r�gimen de transici�n y fue modificada por la Ley 2108 de 2021, establece que el servicio de acceso a internet es un servicio p�blico, pero no tiene naturaleza domiciliaria. Este elemento resulta relevante para el caso concreto, en la medida en que permite comprender que, si bien la actividad desarrollada por la sociedad demandante se enmarca en la prestaci�n de un servicio p�blico, no se encuentra sujeta autom�ticamente a las reglas propias de los servicios p�blicos domiciliarios ni a la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo por dicha sola condici�n.
21. A su turno, la Ley 1341 de 2009 establece reglas espec�ficas sobre el r�gimen jur�dico aplicable a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. En particular, su art�culo 55 dispone que los actos y contratos que estos celebren se rigen por el derecho privado. En consecuencia, las controversias derivadas de tales relaciones contractuales deben ser conocidas por la Jurisdicci�n Ordinaria, lo cual refuerza la aplicaci�n de la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso en el presente asunto.
22. Adicionalmente, en relaci�n con la naturaleza jur�dica de la entidad demandante, se advierte que Skynet Colombia S.A.S. E.S.P. es una sociedad por acciones simplificada constituida bajo las reglas del derecho privado, organizada como empresa de servicios p�blicos, cuyo objeto est� relacionado con la provisi�n de servicios de telecomunicaciones. En esa medida, aunque presta un servicio p�blico, su estructura societaria y r�gimen de actuaci�n corresponden al derecho privado, sin perjuicio de las reglas especiales del sector. Esta circunstancia resulta consistente con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y reitera que las controversias derivadas de sus contratos, como la que se analiza en este caso, deben ser conocidas por la Jurisdicci�n Ordinaria.
23. En consecuencia, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la Skynet Colombia S.A.S. E.S.P., en contra de la Alcald�a Municipal del Municipio de Miraflores Guaviare, debe ser conocida por la Jurisdicci�n Ordinaria.
24. La Sala Plena llega a esta conclusi�n en virtud de las siguientes consideraciones: (i) la controversia se origina en el cobro de facturas derivadas de un contrato de prestaci�n de servicios de telecomunicaciones; (ii) el servicio prestado corresponde a un servicio p�blico no domiciliario; (iii) los actos y contratos de la empresa demandante se rigen por el derecho privado; y (iv) el asunto no se encuentra dentro de las competencias asignadas a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En s�ntesis, la controversia se refiere a un proceso ejecutivo por el cobro de unas facturas de servicios p�blicos, situaci�n que no se encuentra consignada en los asuntos que deben ser conocidos por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo seg�n lo dispuesto en el art�culo 104 del CPACA.
5. Regla de decisi�n
25. Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 686 de 2023. La jurisdicci�n ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos, de conformidad con el art�culo 4 de la Ley 2108 de 2021 que modific� el art�culo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el art�culo 15 del CGP[21].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. �DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado 001 Administrativo de San Jos� del Guaviare y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por Skynet Colombia S.A.S. E.S.P. en contra de la Alcald�a Municipal del Municipio de Miraflores, Guaviare.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7626 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Miraflores, Guaviare[22] para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deber� comunicar la presente decisi�n a las partes e intervinientes.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �02 DEMANDApdf�.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, archivo �02 DEMANDApdf�.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital, archivo �03 AUTO REMITE POR COMPETENCIApdf �.
[9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci�n Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Monta�a Plata.
[10] Expediente digital, archivo �03 AUTO REMITE POR COMPETENCIApdf �.
[11] Expediente digital, archivo �02CJU-7626 Correo Remisoriopdf�.
[12] �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[13] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023.
[14] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019.
[15] Ibidem. �
[16] Ibidem.
[17] Corte Constitucional. Auto 686 de 2023.
[18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci�n Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Monta�a Plata.
[19] Corte Constitucional. Auto 686 de 2023.
[20] Ibidem.
[21] Corte Constitucional. Auto 686 de 2023.
[22] Notificaciones al correo electr�nico: j01admsjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co.