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A. 859/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 859/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A859-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-859/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 859 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6531.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                  El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por medio de apoderada judicial, presentó una solicitud de ejecución de costas judiciales, ante el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en contra de la señora Amparo Herrera Osorio[1]. Según la solicitud, el 13 de noviembre de 2020, ese juzgado profirió una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por la señora Herrera Osorio[2]. Sin embargo, esta decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el cual, además, condenó en costas a la parte demandante[3].

 

2.                  El 15 de enero de 2025, el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali aprobó la liquidación de costas por el valor de $908.526 por medio de un auto que se encuentra en firme[4]. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la solicitud, la señora Herrera Osorio no había efectuado el pago del monto reconocido[5]. Por esa razón, el FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales en contra de Amparo Herrera Osorio, incluidos los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, y que se condene y ejecute a la parte ejecutada por concepto de costas procesales[6].

 

3.                  El proceso le correspondió al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de auto del 11 de febrero de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad[7]. El juez consideró que, de acuerdo con los autos 857 y 328 de 2021 de la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos que tengan como fin hacer efectivos títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son competencia de esta[8].

 

4.                  El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Cali, autoridad judicial que, mediante auto del 1 de abril de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima[9]. El Juzgado sostuvo que, según el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP) y el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponde al mismo juez que impuso la condena[10].

 

5.                  El 28 de enero de 2025 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 13 de mayo de 2025 el asunto le fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, el expediente fue remitido a su despacho.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                  La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[11].

 

2.                 Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

7.                  Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo[13]; (ii) el presupuesto objetivo[14] y (iii) el presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones y que rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado 002 Civil Municipal de Cali que integra la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Se cumple. La controversia está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de costas judiciales presentada por el FOMAG contra la señora Amparo Herrera Osorio.

Normativo

Se cumple. Las dos autoridades en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura (ver párrafos 3 y 4).

Tabla No. 1. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

3.                 Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

8.                  En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[16], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

 

“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[17].

 

9.                  Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión:

 

“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[18].

 

10.             En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.

 

4.     Caso concreto

 

11.             En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de una providencia judicial ante el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali y en contra de la señora Amparo Herrera Osorio. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

12.             En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Corte dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

 

13.             En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-6531 al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil Municipal de Cali, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[19].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Amparo Herrera Osorio.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6531 al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6531, documento “004_Demandapdf”, p. 1.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU-6531, documento “003_Autopdf”, p. 6.

[8] Ibid, p. 3, 4 y 5.

[9] Expediente digital CJU-6531, documento “007_AutoConflictoCompetencia202500246pdf”, p. 2 y 3.

[10] Ibid, p. 2.

[11] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[14] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[16] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[17] Auto 008 de 2022.

[18] Ibid.

[19] Auto 008 de 2022.