Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 858/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 858/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A858-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 858 de 2026

 

Referencia: Expediente CJU-7617

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogot� D.C.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 2032 de 2023.

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. El Patrimonio Aut�nomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado present� demanda ordinaria laboral en contra de la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud, con el prop�sito de obtener el pago de servicios y tecnolog�as en salud no financiados con la Unidad de Pago por Capitaci�n (en adelante UPC) del r�gimen subsidiado, que fueron suministrados a afiliados de CAPRECOM en cumplimiento de �rdenes emitidas por Comit�s T�cnico-Cient�ficos o fallos de tutela. Se�al� que, una vez asumido el costo de dichos servicios y efectuado el pago a las instituciones prestadoras de salud correspondientes, present� ante las entidades demandadas m�ltiples solicitudes de recobro entre diciembre de 2017 y mayo de 2018, las cuales culminaron en un procedimiento administrativo en el que se ratific� como �nica glosa la extemporaneidad de las reclamaciones[1].

 

2. La parte demandante sostuvo que la extemporaneidad no extingue el derecho al reconocimiento y pago de los servicios efectivamente prestados y financiados, por lo que solicit� que se declarara la obligaci�n de las entidades demandadas de asumir el valor de los recobros presentados y, en consecuencia, se las condenara al pago de ochocientos ochenta y nueve millones cuatrocientos nueve mil novecientos catorce pesos $889.409.914, correspondientes a los saldos insolutos derivados de tales reclamaciones. Asimismo, pidi� el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, la indexaci�n de las sumas adeudadas, los dem�s derechos pecuniarios a que hubiera lugar y la condena en costas procesales[2].

 

3. Actuaci�n ante la Jurisdicci�n Ordinaria: El expediente le fue repartido al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., el cual, en Auto del 04 de abril de 2024 declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del proceso, al considerar que la controversia estaba relacionada con el tr�mite de recobros efectuados al Distrito de Bogot� D.C. - Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� D.C. y al Fondo Financiero Distrital de Salud por servicios y tecnolog�as en salud no financiados con la UPC, asunto que no corresponde a una controversia sobre la prestaci�n de servicios de seguridad social en los t�rminos del numeral 4 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[3].

 

4. Para sustentar su decisi�n, cit� el Auto 148 de 2024, que reiter� las reglas fijadas en los Autos 389 y 862 de 2021, seg�n las cuales las controversias relacionadas con recobros y glosas por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, corresponden a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011. Con fundamento en dichas providencias, concluy� que el asunto deb�a ser conocido por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogot�, D.C.[4].

 

5. Actuaci�n ante la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa: El expediente le fue repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C., el cual en Auto del 24 de julio de 2025 declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del proceso. Consider� que la controversia se originaba en las glosas formuladas a facturas derivadas de la prestaci�n de servicios y tecnolog�as en salud no financiados con la UPC, por lo que resultaba aplicable la regla seg�n la cual, de conformidad con el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica y el literal f del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud conocer de las controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud relacionadas con devoluciones o glosas a facturas por servicios m�dicos. Para sustentar esta conclusi�n, cit� el Auto 472 de 2024 de esta Corporaci�n, en el que se precis� que, aun cuando las entidades involucradas sean p�blicas y exista un v�nculo contractual, la competencia corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud cuando el conflicto surge de la inconformidad con las glosas formuladas y su negativa de levantamiento y pago, y no de la interpretaci�n o ejecuci�n del contrato. Con fundamento en ello, concluy� que el asunto deb�a ser conocido por la Superintendencia Nacional de Salud, orden� remitirle el expediente y propuso conflicto negativo de jurisdicci�n en caso de que dicha autoridad tambi�n rechazara la competencia[5].

 

6. Actuaci�n ante la Jurisdicci�n Ordinaria. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, la Superintendencia Delegada para la Funci�n Jurisdiccional y de Conciliaci�n de la Superintendencia Nacional de Salud, se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda. Consider� que, si bien la controversia versaba sobre el reconocimiento y pago de servicios y tecnolog�as en salud no financiados con la UPC, representados en facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la competencia atribuida a la Superintendencia por el art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007 es concurrente y a prevenci�n con la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral, mas no exclusiva. En ese sentido, estim� que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. interpret� err�neamente el literal f) del art�culo 6 de la Ley 1949 de 2019 al asumir que dicha disposici�n otorgaba competencia exclusiva a la Superintendencia, desconociendo que el proceso hab�a sido inicialmente presentado ante el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., autoridad que previno en el conocimiento del asunto. Asimismo, destac� que la Ley 1949 de 2019 no derog� la competencia de los jueces laborales para conocer controversias relacionadas con facturaci�n en salud y glosas entre entidades del sistema[6].

 

7. Adicionalmente, record� la regla fijada por esta Corporaci�n en el Auto 126 de 2024, seg�n la cual los litigios relativos a recobros de servicios y tecnolog�as en salud no incluidos en el PBS, planteados entre una entidad administradora y una entidad territorial, corresponden a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo anterior, concluy� que el conflicto deb�a dirimirse entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogot� D.C.; promovi� conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia[7].

 

8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 08 de abril de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el presente conflicto de jurisdicciones[8]. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, el asunto fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y, el 04 de mayo siguiente, le fue remitido para su sustanciaci�n[9].

 

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

9. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[10].

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[12], y el presupuesto normativo es aqu�l, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

11. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en l�neas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo est� acreditado porque el Juzgado 010 Laboral del Circuito y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero de la Jurisdicci�n Ordinaria y el segundo de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud, aunque es una autoridad administrativa, ejerce funciones jurisdiccionales que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci�n[13], corresponden funcionalmente a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, desplazando a los jueces laborales de circuito, y en ausencia de estos, a los jueces civiles de circuito. En consecuencia, la actuaci�n de dicha entidad resulta relevante para efectos del conflicto suscitado en el presente asunto.

 

12. El presupuesto objetivo tambi�n se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para conocer del proceso ordinario laboral promovido por el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado contra la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud, en el que se reclama el reconocimiento y pago de servicios y tecnolog�as en salud no financiados con la UPC del r�gimen subsidiado.

 

13. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. En efecto, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, expusieron de manera expresa las razones de �ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideraron que carec�an de competencia para conocer del asunto, tal como se expuso en los p�rrafos 3 a 7 de esta providencia. Acreditados los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolver�.

 

3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Reiteraci�n del Auto 2032 de 2023.

 

14. De conformidad con el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, el legislador puede conferir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias determinadas. En desarrollo de esta habilitaci�n, el art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007 atribuy� a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer y decidir ciertos asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ejerciendo para ello facultades jurisdiccionales. Entre tales competencias, el literal f prev� la resoluci�n de los conflictos que surjan entre entidades del sistema con ocasi�n de devoluciones o glosas formuladas a las facturas correspondientes a la prestaci�n de servicios de salud.

 

15. En el Auto 2032 de 2023, la Sala Plena estudi� un conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo surgido con ocasi�n de una demanda promovida por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander para obtener el pago de facturas por servicios de salud que hab�an sido devueltas por la entidad demandada. La Corte determin� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Superintendencia Nacional de Salud, en atenci�n a que la controversia versaba sobre devoluciones o glosas a facturas entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

16. No obstante, en el Auto 2032 de 2023 la Sala Plena explic� las razones por las cuales la regla fijada en el Auto 389 de 2021 no resultaba aplicable al caso examinado. Al respecto, record� que en esa providencia se analiz� una controversia promovida por una EPS contra la ADRES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sumas derivadas de recobros por servicios y tecnolog�as en salud no incluidos en el entonces Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). En ese contexto, la Corte concluy� que tales controversias deb�an ser conocidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, dado que no versan, en sentido estricto, sobre la prestaci�n de servicios de seguridad social, sino sobre disputas entre entidades administradoras relacionadas con la financiaci�n de servicios ya prestados. Sin embargo, la Sala precis� que el asunto sometido a consideraci�n en el Auto 2032 de 2023 presentaba una naturaleza distinta, pues no se refer�a a un recobro ante la ADRES, sino a una controversia originada en devoluciones efectuadas respecto de determinadas facturas, en los t�rminos previstos por la Resoluci�n 3047 de 2008. Por esta raz�n, consider� que el caso se encontraba comprendido dentro de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer conflictos relacionados con devoluciones o glosas entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

4. An�lisis del caso concreto

 

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado contra la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud. En efecto, el expediente evidencia que la controversia versa sobre devoluciones efectuadas respecto de facturas presentadas entre entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de las cuales las entidades demandadas formularon y mantuvieron una glosa por extemporaneidad dentro del tr�mite de recobro adelantado por la parte actora. En consecuencia, el asunto se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el literal f del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007 y, por tanto, resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada en el Auto 2032 de 2023.

 

18. Lo anterior, por cuanto: (i) de los hechos expuestos en la demanda se advierte que la controversia gira en torno al desacuerdo entre las partes respecto de la glosa por extemporaneidad formulada a las solicitudes de recobro presentadas por CAPRECOM Liquidado, la cual fue ratificada por las entidades demandadas durante el procedimiento administrativo correspondiente; (ii) la parte demandante cuestiona precisamente los efectos jur�dicos de dicha glosa y sostiene que la extemporaneidad de las reclamaciones no extingue el derecho al reconocimiento y pago de los servicios y tecnolog�as en salud efectivamente suministrados y financiados; (iii) la controversia se suscita entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues involucra al Patrimonio Aut�nomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, a la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� D.C. y al Fondo Financiero Distrital de Salud; (iv) de conformidad con el art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica y el literal f del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para conocer y decidir los conflictos relacionados con devoluciones o glosas formuladas a facturas entre entidades que integran el SGSSS; y (v) el asunto no corresponde a una controversia atribuida a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, pues el litigio no versa sobre la legalidad de un acto administrativo ni sobre un recobro adelantado ante la ADRES, sino sobre los efectos de una glosa formulada dentro del tr�mite de reconocimiento y pago de servicios de salud.

 

19. El presente asunto guarda identidad jur�dica con el resuelto mediante el Auto 2032 de 2023, pues en ambos casos la controversia surge de la inconformidad frente a devoluciones o glosas formuladas respecto de facturas derivadas de la prestaci�n de servicios de salud entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la regla jurisprudencial fijada en dicha providencia resulta plenamente aplicable[14].

 

20. Adicionalmente, la Sala advierte que el presente asunto no guarda semejanza con el resuelto en el Auto 324 de 2023. En esa oportunidad, la Corte concluy� que la controversia no reca�a sobre devoluciones o glosas formuladas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino sobre una pretensi�n de naturaleza ejecutiva, circunstancia que activaba la prohibici�n prevista en el par�grafo 2� del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007. En contraste, en el presente caso, si bien la demanda persigue el reconocimiento y pago de los servicios y tecnolog�as en salud no financiados con la UPC, la controversia material surge de la glosa por extemporaneidad formulada y ratificada por las entidades demandadas dentro del procedimiento administrativo de recobro. En consecuencia, la parte demandante no pretende la ejecuci�n de una obligaci�n clara, expresa y exigible, sino que se resuelva la controversia derivada de dicha glosa, cuya definici�n constituye un presupuesto para establecer la procedencia del reconocimiento y pago reclamado. Por ello, no se configura la prohibici�n prevista en el par�grafo 2� del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el asunto se encuentra comprendido dentro de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud por el literal f del mismo art�culo.

 

21. En consecuencia, la Sala ordenar� remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que contin�e con el tr�mite correspondiente y adopte la decisi�n que en derecho proceda.

 

5. Regla de decisi�n.

 

22. Reiteraci�n Auto 2032 de 2023. De conformidad con el art�culo 116 de la Constituci�n y con el literal f del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestaci�n de servicios m�dicos�[15].

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogot� D.C., el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el Patrimonio Aut�nomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado contra la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot� D.C. y el Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de servicios y tecnolog�as en salud no financiados con la Unidad de Pago por Capitaci�n del r�gimen subsidiado, respecto de los cuales fue formulada una glosa por extemporaneidad.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7617 a la Superintendencia Nacional de Salud[16], para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 010 Laboral del Circuito[17] y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Bogot� D.C.[18] y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �anexos_20259300418252692zip�.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Expediente digital, archivo �2AUTO ABSTIENEpdf�.

[7] Id.

[8] Expediente digital, archivo �02CJU-7617 Correo Remisoriopdf�.

[9] Expediente digital, archivo �03CJU-7617 Constancia de Repartopdf�.

[10] Constituci�n Pol�tica de Colombia, 1991. Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas R�os.

[12] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (auto 155 de 2019).

[13] Corte Constitucional, Auto 1008 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado en los Autos 525 de 2024 y 264 de 2026.

[14] En contraste, en los Autos 389 de 2021, 862 de 2021 y 126 de 2024 la Corte estudi� controversias relacionadas con recobros de servicios y tecnolog�as en salud no financiados con el PBS dirigidos contra la ADRES o entidades territoriales, supuestos f�cticos distintos al analizado en esta oportunidad, en los que no se discut�an devoluciones o glosas a facturas en los t�rminos del literal f del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007.

[15] Corte Constitucional. Auto 2032 de 2023. (M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas)

[16] Al correo electr�nico: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co

[17] Al correo electr�nico: jlato10@cendoj.ramajudicial.gov.co

[18] Al correo electr�nico: admin04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co