SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 858 DE 202420 Ref.: CJU-5264 Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Florencia Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
1. A continuación, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones por las cuales salvo mi voto en el Auto 858 de 2024.
2. En esta ocasión, la señora Keidy Yurany Cerón Torres y otras 5 personas promovieron una demanda de reparación directa en contra de La Previsora SA Seguros, la Clínica Medilaser SAS de Florencia y la Secretaría Departamental de Salud del Caquetá. Los demandantes pretendieron que se declarara la responsabilidad contractual y extracontractual de las entidades demandadas por la presunta falla en la prestación del servicio médico al señor Reinel Ernesto Hoyos Vargas, la cual derivó en su muerte.
3. El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia, Caquetá. El juez administrativo declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Departamental de Salud del Caquetá21. En consecuencia, dispuso que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en atención a que la parte demandada estaba compuesta solo por una persona de naturaleza privada -Clínica Medilaser- y una sociedad de economía mixta que encuadra dentro de las excepciones dispuestas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. A su turno, el juez ordinario alegó que carecía de competencia en atención a que, a su juicio, el tribunal debió resolver la falta de legitimación por pasiva de la entidad pública mediante sentencia que pusiera fin al proceso y no a través de auto22.
4. En el Auto 858 de 2024, la Sala Plena determinó que en el asunto se acreditaba el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y, en consecuencia, señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer de la causa. Lo anterior, en atención a las consideraciones dispuestas en el Auto 646 de 2021 y la regla de decisión establecida en el Auto 913 de 202323, donde se definieron los criterios para resolver las controversias relativas a demandas de responsabilidad médica.
5. Mi desacuerdo radica en que, al margen de las apreciaciones respecto de la asignación de competencia en este tipo de procesos, el presente asunto no debió ser analizado de fondo por la Corporación. Ello, en atención a que considero que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones. A mi juicio, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia, Caquetá no cumplió con la carga argumentativa requerida para apartarse del conocimiento del asunto, máxime en consideración a la mayor rigurosidad que la Corte exige a los jueces en la presentación de razones para declarar su falta de jurisdicción.
6. En efecto, a partir del Auto 155 de 2019, la Sala Plena estableció 3 requisitos de obligatorio cumplimiento para que se advirtiera la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En concreto, dispuso que estos serían los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.
7. En esa oportunidad, la Corte señaló que para que se encuentre acreditado el presupuesto normativo "(...) es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (...)"24. Por consiguiente, determinó que no existiría un verdadero conflicto cuando "(...) (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia"25.
8. Ahora bien, en ocasiones excepcionales, la Sala Plena ha optado por la flexibilización en el estudio de este requisito, con la intención de garantizar el principio de celeridad y el derecho a la administración de justicia. No obstante, aquella solo opera cuando "a partir de la argumentación esbozada por el juzgado, es posible inferir razonablemente los motivos en los que sustenta su reclamo o rechazo de competencia"26. Así las cosas, es claro que para que haya lugar a esta figura, es cuanto menos necesario que la autoridad judicial haya elaborado argumentos inequívocamente encaminados a declarar su competencia o la falta de ella, a pesar de no enunciar razones legales, constitucionales o jurisprudenciales específicas.
9. Un ejemplo de lo anterior es lo dispuesto en el Auto 1729 de 2023. En esa oportunidad, la Corporación resolvió declararse inhibida para resolver la controversia al advertir que uno de los jueces "no expuso las razones por las que considera[ba] que carecía de competencia para tramitar la demanda" y, por consiguiente, determinó que no se cumplía el presupuesto normativo toda vez que aquel "no brindó ningún motivo o argumento para justificar su postura". Finalmente, la Sala Plena indicó que no resultaba posible flexibilizar el presupuesto al "no observarse ni tan solo un argumento que expli[cara] con claridad los motivos por los cuales el despacho judicial no es competente para decidir el asunto de la referencia".
10. En igual sentido, en el Auto 565 de 2024, la Corte recordó el asunto atrás expuesto y también decidió no analizar el fondo de la cuestión al no encontrar acreditado el presupuesto normativo. En concreto, indicó que "es imperativo que las autoridades expongan claramente las bases legales que justifican su decisión, lo que asegura la transparencia y el debido proceso. Ello implica que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial del presupuesto normativo, se impone a los jueces una mayor rigurosidad en su labor". Como sustento de su conclusión, expuso que "la necesidad de la argumentación permite entender que no es posible que la Corte realice interpretaciones sobre lo que quiso decir la autoridad o que infiera sus intenciones sin una base normativa concreta".
11. Como anuncié anteriormente, considero que en el presente asunto no se acreditó el presupuesto normativo. En efecto, estimo que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia, Caquetá no esbozó ninguna base normativa, constitucional o jurisprudencial que sustentara su falta de jurisdicción. Ello, toda vez que se limitó a cuestionar el trámite que adelantó el Tribunal Administrativo del Caquetá sobre la causa y no presentó, de manera clara, las razones por las cuales consideraba que su jurisdicción carecía de competencia para conocer del proceso.
12. Adicionalmente, en el Auto 858 de 2024 se señaló que "la Sala infiere sin dificultades que la norma que le sirvió de fundamento al Juzgado civil para rechazar su competencia es la enunciada en el artículo 104.1 del CPACA"27. En igual sentido, aseguró que esa inferencia no correspondía a una "flexibilización de la valoración del presupuesto normativo ante la falta de argumentos del Juez civil para rechazar su competencia (...) [pues aquel] sí expuso argumentos de orden jurídico para rechazarla"28.
13. De acuerdo con la jurisprudencia atrás referenciada, en materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación ha dispuesto que es absolutamente necesario que los jueces pongan de presente los fundamentos legales que sostienen su decisión de asumir o apartarse del conocimiento del asunto y, en caso de no hacerlo, la Corte solo podrá suplir dicha falencia cuando advierta que la autoridad judicial presentó argumentos inequívocamente dirigidos a tal fin.
14. En el caso concreto, encuentro que (i) el Juzgado 002 Civil del Circuito de Florencia, Caquetá no puso de presente bases legales, constitucionales o jurisprudenciales para fundar su declaratoria de falta de jurisdicción; (ii) en principio, los argumentos de dicha autoridad judicial se limitaron a cuestionar el trámite impartido por el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) a partir de los argumentos dispuestos por el juez ordinario, la Sala Plena infirió que sustentó su decisión en el numeral 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; y (iv) a pesar de lo anterior, en el Auto 858 de 2024 no se hizo referencia a la figura de la flexibilización e incluso se afirmó que en este caso no resultaba necesaria su aplicación.
15. Así las cosas, en atención a la postura de la Sala Plena, ampliamente reiterada jurisprudencialmente29, estimo que en la presente oportunidad se debió optar por una decisión inhibitoria. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. 2 Es una institución prestadora de servicios de salud de naturaleza jurídica privada. 3 Páginas 1 y 2 del documento "03Demanda.pdf". 4 Páginas 2 a 6 del documento "03Demanda.pdf". 5 Página 6 del documento "03Demanda.pdf". 6 Página 1 del documento "07AutoAdmiteDemandapdf". 7 Página 6 del documento "01AutoDeclaraFaltaDeLegitimacioEnLaCausaPorPasivapdf ". 8 Páginas 4 a 6 del documento "01AutoDeclaraFaltaDeLegitimacioEnLaCausaPorPasivapdf ". 9 Página 3 del documento "08AutoProponeConflictoCompetencia - 23 feb 2024pdf ". 10 ibidem. 11 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 12 Autos 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo; 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Auto 951 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Auto 647 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 16 Auto 646 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Auto 899 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Artículo 105.1 del CPACA. 19 Auto 913 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 20 CJU-5264. 21 En concreto, adujo que dicha dependencia no tenía funciones de prestación de servicios en salud y que, revisada la demanda, no observó "ninguna imputación a dicha entidad como causante del daño que se pretende reparar, por lo que concluye que es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Caquetá -Secretaría de Salud del Departamento de Caquetá". Auto 858 de 2024. Fundamento jurídico 5. 22 En la decisión se expuso que la autoridad judicial indicó que "la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá estuvo rodeada de imprecisiones e irregularidades respecto a lo establecido en el parágrafo 2° del art. 175 de la Ley 1437 de 2011, ya que en la audiencia inicial el Tribunal había decidido proferir sentencia anticipada, pero terminó expidiendo un auto para resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, considera que al no haberse analizado la falta de legitimación por pasiva en una sentencia que ponga fin al proceso, el Departamento de Caquetá sigue estando vinculado al mismo y por lo tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa surtir el respectivo trámite procesal". Auto 858 de 2024. Fundamento jurídico 6. 23 "[L]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño". 24 Auto 155 de 2019. 25 Ibidem. 26 Auto 400 de 2024. 27 Auto 858 de 2024. Fundamento jurídico 13. 28 Ibidem. 29 Al igual que las decisiones que referencié, esta postura ha sido también aplicada, entre otros, en los autos 2295, 2671 de 2023, 400 y 565 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------