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A. 857/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 857/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A857-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-857/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron trabajadores oficiales o del sector privado cuyo régimen es administrado por persona de derecho público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 857 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6496

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 029 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

 

Magistrada ponente (e): Carolina Ramírez Pérez.

 

Bogotá D. C., (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 08 de abril de 2024[1], Carlos Enrique Acevedo Cadavid presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la cual pretende que se condene a la entidad a pagarle la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en virtud del tiempo laborado en el sector público[2].

 

2. Con base en lo anterior, indicó que mediante la Resolución 336681 del 09 de diciembre de 2019, le fue reconocida y ordenada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con un total de 715 semanas cotizadas, para una cuantía de pago único por $13.003.522.00[3]. Asimismo, menciona que mediante la Resolución 132246 del 02 de junio de 2021, se reajustó la prestación, considerando 715 semanas para una cuantía reliquidada de 57,541,00[4].

 

3. Pese al reajuste mencionado, refiere que Colpensiones no tuvo en cuenta 98,29 semanas cotizadas en el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, entre el 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977[5].

 

4. Actuación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, mediante Auto del 24 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia en virtud del artículo 104.4 del C.P.A.C.A. [6],  y los autos 490 de 2021 y 1804 de 2023 de la Corte Constitucional. Al considerar que (i) el demandante tuvo una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, al ser empleado público. (ii) Colpensiones es una entidad pública encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez[7], por lo que ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos del circuito de la ciudad.  

 

5. Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud del nuevo reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 029 Administrativo de Medellín, el cual, mediante Auto del 03 de abril de 2025[8], promovió el conflicto negativo de competencia al considerar que en virtud del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y del Auto 746 de 2021 de la Corte Constitucional, este juzgado no tiene competencia en el asunto, toda vez que si bien el demandante tuvo una relación legal y reglamentaria en el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en el periodo del 03 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977, al momento de reclamar la pensión de vejez pertenecía al sector privado, ya que la última relación laboral se surtió en la empresa ¨AUTOPISTA CALDAS S.A.S.¨[9], en tal medida, no se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 104.4 del C.P.A.C.A.

 

6. El 03 de abril de 2025[10], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido al despacho sustanciador el 11 de abril de 2025. En principio, la sustanciación de este expediente le correspondió a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Por tal motivo, la magistrada Carolina Ramírez Pérez fue designada como magistrada encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]

 

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13].

 

9. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14], así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

 

10. Para el caso concreto, el presupuesto subjetivo la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscitó entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de lo contencioso administrativo, que rechazaron su competencia para conocer del proceso. Concretamente, el conflicto involucró al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado 029 Administrativo de Medellín.

 

11. Se configura el presupuesto objetivo, en tanto las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Carlos Enrique Acevedo Cadavid contra Colpensiones, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (ver los párrafos 1 a 3 del acápite de antecedentes).

 

12. Sobre el presupuesto normativo, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto. (ver los párrafos 4 a 5 del acápite de antecedentes).

 

13. Ya que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, corresponde a la Corte Constitucional dirimirlo. De esto se ocupa a continuación.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas de reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión. Reiteración del Auto 1009 de 2022.

 

14. En los Autos 746, 710 de 2021, 336 de 2023, 028 de 2025, entre otros, la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas de reclamación pensional de un trabajador que al momento de obtener los requisitos para solicitar la pensión pertenezca al sector privado. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996[18]) y de su especialidad laboral (art. 2.5 de la Ley 712 de 2001). Así como en atención a la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.5 del C.P.A.C.A.).

 

-         (i) El artículo 104 del C.P.A.C.A. señala que la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada de tramitar los procesos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como aquellos sobre su seguridad social, siempre que esta sea administrada por una entidad de derecho público. Por otro lado, el artículo 105.5 del mismo código aclara que esta jurisdicción no tiene competencia para conocer los conflictos laborales que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

 

-         (ii) El artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001[19] establece que la jurisdicción ordinaria, en su rama laboral y de seguridad social, es la encargada de resolver los conflictos relacionados con la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades que administran o prestan dichos servicios, excluyendo los casos de responsabilidad médica y los que tengan que ver con contratos. A su vez, el artículo 2.5 de la misma ley indica que esta jurisdicción también se ocupa de hacer cumplir las obligaciones derivadas de la relación laboral y del sistema de seguridad social integral, siempre que no correspondan a otra autoridad. Además, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria se encargará de todos los asuntos que no estén expresamente asignados por la Constitución o la ley a otra jurisdicción, actuando así como una cláusula general de competencia.

 

-         (iii) La Corte Constitucional ha establecido que, para determinar cuál jurisdicción es competente en una reclamación pensional, debe tenerse en cuenta el tipo de vínculo laboral que tenía el trabajador al momento en que se generó el derecho a la pensión[20]. Esta regla se fundamenta en la necesidad de contar con un criterio claro que permita identificar cuál es la autoridad encargada de resolver el caso.

 

-         (iv) Con base en los supuestos anteriores, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las demandas relacionadas con pensiones cuando el solicitante era empleado público al momento en que se generó el derecho pensional y está afiliado a un régimen administrado por una entidad de derecho público. En cambio, la jurisdicción ordinaria será la encargada de tramitar los casos (i) si el demandante es un trabajador oficial y su pensión está a cargo de una entidad pública[21], y (ii) si se trata de hacer cumplir obligaciones derivadas de la relación laboral o del sistema de seguridad social que no han sido asignadas a otra jurisdicción. Por lo tanto, las controversias sobre el sistema de seguridad social que involucren a trabajadores del sector privado serán conocidas por la jurisdicción ordinaria, sin importar si la entidad administradora es pública o privada.

 

15. Regla de decisión: Con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS, en los procesos en los que se pretenda obtener una reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de una persona que al momento de causar la prestación tuvo la calidad de trabajador privado o independiente, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto[22].  

 

Análisis caso concreto

 

16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Carlos Enrique Acevedo Cadavid contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esta conclusión está fundamentada en que el demandante pretende que se tenga en cuenta en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva los tiempos que laboró en el sector público, en el periodo del 03 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977, en el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Periodos en los cuales, a su juicio, sumarían a los que laboró en las diferentes compañías del sector privado, del cual acredita 5,006 días, correspondientes a 715 semanas[23]  

 

17. Así las cosas, la pretensión del demandante gira en torno a que se reliquide la indemnización sustitutiva reconocida, sumando los aportes realizados del sector público con los aportes del sector privado, siendo este último en el que se desempeñó como trabajador.  

 

18. En este sentido, no se cumplen los presupuestos del artículo 104.4 del C.P.A.C.A. para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el demandante no tuvo la calidad de empleado público al momento de solicitar la el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , pues de acuerdo con la historia laboral aportada[24], se evidencia que su última vinculación fue con la empresa ¨AUTOPISTA CALDAS S.A.S.¨, perteneciente al sector privado. Por tanto, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2,5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para lo de su competencia.

 

19. En razón a los argumentos presentados, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y comunicar la presente decisión al demandante.

 

III. DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 029 Administrativo de Medellín y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6496 al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 029 Administrativo de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003ConstanciaPresentacionDemandapdf”.

[2] Expediente digital, archivo “001DemandaConPoderpdf”.

[3] Ibidem p. 4

[4] Expediente digital, archivo “002Anexospdf” p.20.

[5] Expediente digital, archivo “001DemandaConPoderpdf” p.5.

[6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[7] Expediente digital, archivo “005AutoRemitePorCompetenciapdf”.

[8] Expediente digital, archivo “007AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[9] Ibidem, p. 04.

[10] Expediente digital, archivo “007AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[11]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Reiteración tomada del Auto 2121 de 2023.

[13] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional. Autos 155 de 2019, 129 y 415 de 2020, entre otros.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales;(Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la C.P.).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Modificado por el artículo 7 de la Ley 2430 de 2024.

[19] Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo

[20] Corte Constitucional. Autos 746, 710 de 2021, 336 de 2023, 028 de 2025, entre otros.

[21] El artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, establece por el contrario que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores. 

[22] Corte Constitucional. Auto 1009 de 2022.

[23] Expediente digital, archivo “002Anexospdf” p.20 y ss.

[24] Expediente digital, archivo “002Anexospdf” p.8 y ss.