TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-856/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 856 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6489
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Resguardo Indígena Nueva Esperanza
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación[1], el 19 de septiembre del 2024, los señores Sonia Milena Aguja Viunche, Jorge Enrique Saiz García, Álvaro Aguja[2] y Ángel María Aguja Alape fueron acusados del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado desde mayo del 2022 hasta mayo del 2024, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado, por medio del cual afectaron a ocho víctimas. Según la Fiscalía, los acusados hacen parte de un grupo criminal que desplaza a personas en la zona Nueva Esperanza de la jurisdicción de Coyaima (Tolima). Específicamente, a quienes el INCODER les ha asignado lotes, advirtiéndoles que no tienen permiso para cultivar y ordenan, con maquinaria pesada, derribar los cultivos que poseen e inclusive los amenazan de muerte de no abandonar su terruño[3].
2. Según expuso la Fiscalía, la señora Sonia Aguja Viunche era la gobernadora del cabildo y es quien arrienda las tierras despojadas del Resguardo Indígena Nueva Esperanza al señor Jaime Morales, un ganadero de Coyaima, y a diferentes arroceros de Saldaña. En el escrito de acusación se lee lo siguiente: la gobernadora siempre utiliza guardias indígenas de otros resguardos para que la apoyen. Todas estas amenazas y desplazamiento son liderados por Sonia Aguja, Jorge Enrique Sainz, Ángel María Aguja y Álvaro Aguja. Ellos son los que reciben toda la plata de transferencia y el alquiler de las tierras despojadas. Agrega que SONIA AGUJA la amenaza de muerte, si no abandonan la región, después se adueñan de los predios y los arriendan a los ganaderos y arroceros de la zona[4].
3. El 1 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué avocó conocimiento y fijó el 30 de enero de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Esta audiencia fue reprogramada en dos ocasiones debido a problemas técnicos de la Fiscalía General de la Nación.
4. No obstante, el señor José Leonel Aroca Uvalle, actuando como suplente gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Nueva Esperanza, presentó una petición escrita en la que solicitó detener el proceso penal y poner a disposición del cabildo a sus miembros: Sonia Milena Aguja Viunche, Álvaro Aguja, Ricardo Aroca[5], Ángel María Aguja Alape y Jorge Enrique Saiz García. Al respecto, precisó que no solo los acusados son miembros de su cabildo indígena, sino que los denunciantes Jesús María Lis, María Isabel Aroca Uvalle, Eduardo Aguja Cumaco, entre otros, también son indígenas y viven en el territorio del resguardo. Adicionalmente, señaló que la asamblea general del resguardo aprobó al cabildo para que tramite el proceso de primera instancia y a la asamblea general para que lo haga en segunda instancia, pues los delitos por los cuales son acusados son conductas reprochables para las autoridades del resguardo y para toda la comunidad en general [6].
5. Posteriormente, la señora Ruby Stella Aguja Viunche, actuando como la actual gobernadora del Resguardo, sustentó la solicitud del cambio de jurisdicción en la audiencia de acusación celebrada el 31 de marzo del año en curso. Al respecto, señaló que el Resguardo Indígena Nueva Esperanza reconocía a los acusados como miembros de su comunidad. Adicionalmente, que su jurisdicción no solo garantiza la justicia, sino la reparación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución y con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción indígena. Lo anterior, al considerar que se acreditaron los fueros personal, territorial, objetivo e institucional. Además, se refirió al Convenio 169 de la OIT y a diferentes sentencias de la Corte, entre ellas, la T-510 de 1998, T-921 de 2022 y T-800 de 2014.
6. Sin embargo, el juez segundo penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué advirtió que no haría la remisión del expediente ni de los acusados al Resguardo Indígena. Para fundamentar su decisión, mencionó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 46646 del 13 de febrero de 2015, SP15508-2015, y la Sentencia T-552 de 2013 de este Tribunal. A partir de ellas, concluyó que el fuero indígena y su jurisdicción son complementarios, pero no tienen el mismo alcance. Por lo tanto, en el fuero indígena se deben verificar los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Señaló que, específicamente, en el auto 302 de 2023 de la Corte Constitucional se estableció los requisitos para activar la Jurisdicción Especial Indígena, los cuales no se cumplen en esta oportunidad. Sostuvo que no se encontraba acreditado el requisito de institucionalidad, porque no se allegó prueba alguna respecto de los procesos por medio de los cuales se juzgarían los hechos del caso concreto, ni cómo se garantizarían los derechos de las partes procesales. Con fundamento en lo anterior, resolvió promover el conflicto positivo de competencia y enviar el expediente a esta Corporación para que lo resuelva.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[11]
9. El artículo 246 de la Constitución reconoce a las autoridades indígenas la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La Corte Constitucional ha identificado cuatro competencias clave para estas comunidades: (i) establecer sus propias autoridades judiciales; (ii) crear normas y procedimientos propios; (iii) respetar la Constitución y la ley, y (iv) someterse a reglas de coordinación fijadas por el Legislador. Este reconocimiento pretende proteger la diversidad étnica y cultural del país.
10. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[12], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[13] y el factor institucional u orgánico[14].
|
Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena |
|
|
Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
|
Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
|
Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambas. |
|
Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
11. No obstante, la ausencia de uno de estos factores no descarta automáticamente la competencia de la jurisdicción indígena. La Corte ha señalado que debe hacerse una valoración ponderada y razonable en cada caso, teniendo en cuenta principios como el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena. Adicionalmente, el tribunal ha fijado límites al ejercicio de esta jurisdicción, con base en la primacía de los derechos fundamentales y la prohibición de arbitrariedad. Estos límites incluyen: derechos intangibles reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, y derechos fundamentales, cuyas restricciones deben ser razonables y proporcionales según el contexto cultural. Especial énfasis se ha dado al derecho al debido proceso, que incluye garantías como el juez natural, presunción de inocencia, derecho de defensa, legalidad, y proporcionalidad de las penas.
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Resguardo Indígena Nueva Esperanza, autoridades que integran jurisdicciones diferentes.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la jurisdicción para dirimirla, a saber: la investigación penal en contra de los señores Sonia Milena Aguja Viunche, Jorge Enrique Saiz García, Álvaro Aguja y Ángel María Aguja Alape, quienes fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su posición en argumentos legales y constitucionales (supra, 5 y 6).
13. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor personal
14. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las comunidades indígenas han adoptado para el ejercicio de su autonomía. De ahí que, al analizar el elemento personal, deben valorarse especialmente los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas para la resolución de sus conflictos.
15. En el caso concreto, este factor se encuentra acreditado, pues la gobernadora del Resguardo Indígena certificó que los acusados son miembros de su comunidad -Nueva Esperanza- durante la audiencia de acusación, celebrada el 31 de marzo del 2025[15]. Adicionalmente, en un oficio allegado al proceso por parte de la comunidad, se lee lo siguiente: los Indígenas Sonia Milena Aguja Viuche, Álvaro Aguja, Ricardo Aroca, Ángel María Aguja Alape y Jorge Enrique Saiz García pertenecen a la comunidad del resguardo indígena La Nueva Esperanza del municipio de Coyaima Tolima[16]. En este punto, la Sala precisa que el señor Aroca no fue acusado por la Fiscalía en esta oportunidad. Por lo tanto, se encuentra acreditado el elemento personal respecto de los cuatro, en el trámite objeto de estudio, es decir los señores Sonia Milena Aguja Viuche, Álvaro Aguja, Ángel María Aguja Alape y Jorge Enrique Saiz García.
(ii) Factor territorial
16. Como se anticipó, el factor territorial supone que los hechos investigados hayan ocurrido dentro del ámbito territorial del Resguardo. Al respecto, la Corte ha admitido que el territorio de un pueblo indígena no se limita al área geográfica del resguardo, sino a los lugares donde desenvuelve su cultura.
17. Sobre el delito de concierto para delinquir, este Tribunal ha señalado que el análisis territorial depende de donde [la concertación] se desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no [las conductas] de sus miembros aisladamente consideradas[17].
18. Como fue señalado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, los hechos por los cuales son investigados los acusados ocurrieron dentro del mismo territorio del Resguardo. En el documento se advirtió lo siguiente: el grupo criminal liderado Sonia Milena Aguja Viuche, grupo de personas que portan arma de fuego, que se dedica a desplazar personas en la zona Nueva Esperanza jurisdicción de Coyaima, Tolima[18]. Más adelante, se precisa que, en efecto, el grupo criminal tiene su asiento en Coyaima, donde se observa el acuerdo de voluntades entre varias personas, que tienen como propósito desplazar con amenazas contra su vida [ ¨] las víctimas tenían su arraigo en el sector Nueva Esperanza de Coyaima- Tolima[19].
19. En ese mismo sentido, en la petición presentada por el Resguardo, el entonces gobernador suplente aclaró que los delitos por los cuales son investigados sus comuneros habrían ocurrido dentro del territorio de la comunidad[20]. Igualmente, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación enfatiza en el hecho de que la líder de la estructura delictiva fungía como la gobernadora del mismo Resguardo, quien amenaza a los comuneros con que tienen que abandonar las tierras a las buenas o a las malas o sino los manda a la cárcel de la Picañela. Sonia Aguja arrienda las tierras del resguardo al señor Jaime Morales quien es un ganadero de Coyaima y a los arroceros de Saldaña, tierras que han sido despojadas a varias personas del resguardo como lo son Edilsia aguja, Justino Guarnizo[21]. Más adelante, se lee lo siguiente, en el testimonio ofrecido por la víctima María Isabel Aroca Uvalle:
Indica que reside dentro del cabildo y ha sido testigo de hechos de desplazamiento por parte de la señora SONIA AGUJA, entre estos desplazados se encuentran señor Jorge Lozano, a quien le derrumbo todos los cultivos que tenía sembrados y realizo quema de varios elementos, así mismo esta señora desplazo al hermano Octavio Aroca a quien amenazó de muerte. Son muchos los hechos de violencia que se han generados por parte de la gobernadora Sonia aguja, muchos han sido denunciados ante fiscalía, pero no pasa absolutamente nada. sinceramente ya teme por su vida y la de su familia esta señora ha amenazado y desplazado mucha gente del resguardo[22] (énfasis añadido).
20. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el elemento territorial se encuentra acreditado, pues la presunta estructura criminal organizada tiene su asiento en el territorio del resguardo y, adicionalmente, los hechos investigados ocurrieron dentro del mismo territorio del resguardo Nueva Esperanza. Debe tenerse en cuenta, entonces, que las víctimas de desplazamiento también son miembros del resguardo. Adicionalmente, de acuerdo con la Fiscalía, la presunta líder de la estructura criminal era la gobernadora del Resguardo.
(iii) Factor objetivo
21. En relación con el elemento objetivo, este Tribunal ha establecido que implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si, en efecto, se trata de un proceso de interés para la comunidad indígena o para la cultura mayoritaria.
22. En el caso concreto, se acusó a los investigados por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado. Al respecto, durante la audiencia de acusación, la gobernadora del Resguardo explicó que, en efecto, las conductas en cuestión son reprochables para sus autoridades y para toda la comunidad en general. Señaló que, de hecho, para los miembros de su Resguardo las conductas presuntamente realizadas, suponen una vulneración a la autonomía individual[23].
23. Por su parte, este Tribunal estableció, en el auto 1047 de 2024, al estudiar un caso similar, lo siguiente:
el análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado, así como para desmantelar organizaciones criminales.
24. Por lo tanto, cuando los hechos investigados involucran miembros de una comunidad indígena, que son acusados por conductas cometidas dentro de contextos de criminalidad organizada, generan un especial interés de las autoridades nacionales y ordinarias para su desmantelamiento[24].
25. En esta oportunidad, además, se imputa el delito de desplazamiento forzado, el cual, presuntamente, habría sido realizado con el objetivo de arrendar terrenos a los ganaderos y arroceros de la zona[25]. En este sentido, la Sala reitera lo desarrollado sobre este delito en la sentencia T-039 de 2023, en la que se admitió que se trata de uno de los de mayor gravedad en el contexto colombiano y respecto del cual el Estado tiene la obligación de ofrecer especiales garantías y medidas de protección. De acuerdo con el artículo 133 de la Ley 1448 de 2011, el Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
26. En conclusión, a pesar de que la gobernadora señaló que el delito de desplazamiento forzado es relevante para los miembros de su comunidad en cuanto supone una afectación a la autonomía individual, esta es una conducta que reviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria y para las entidades públicas del Estado. Lo anterior, debido a la gravedad que representa el desplazamiento forzado en relación con la protección de derechos fundamentales, la seguridad y el orden público, así como su lamentable protagonismo en el contexto histórico colombiano y las obligaciones especiales que el Estado, en consecuencia, ha adquirido para evitarlo y restablecer los derechos de sus víctimas. Por lo tanto, este presupuesto no es concluyente para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(iv) Factor orgánico o institucional
27. Finalmente, el elemento institucional propende por la garantía del derecho fundamental de los comuneros acusados, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales indígenas en materia de resolución de conflictos y, así mismo, por los derechos de las víctimas. El juez constitucional, entonces, debe valorar los siguientes elementos antes de dirimir un conflicto de jurisdicciones:
(i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[26].
28. En el caso concreto, la Sala advierte que la comunidad indígena aportó al proceso el Reglamento Interno del Resguardo Indígena Nueva Esperanza, aprobado en la asamblea general del 12 de marzo de 2017. En dicho reglamento se establecen faltas de tipo leve, grave y muy grave con sus correspondientes sanciones. En las graves, desarrolladas en el artículo 7, se establece en el literal b) todo tipo de amenaza ya sea verbal, chismes, falsos testimonios o injurias. La sanción para esta falta, señaladas en el mismo artículo, son las siguientes: 1) Sancionar por inasistencia por tres veces consecutivas sin excusa. 2) Será sancionado por 5 días de trabajo comunitario a partir de la fecha de aplicarse la sanción según estos reglamentos. 3) Asistencia a las reuniones del resguardo sin voz ni voto, 4) Si por segunda vez incurre en esta falta se le duplicara la sanción. 5) Si incide por tercera vez pasara a ser una falta muy grave.
29. En el artículo siguiente, se establecen las faltas muy graves, entre ellas se encuentran hurtos o robos a la comunidad o particulares en menor cuantía, lesiones personales y atraco. Las sanciones para estas faltas se dividen en dos niveles. El primer nivel, es sancionado con trabajos comunitarios por un tiempo de 3 a 6 meses. El segundo, con la expulsión definitiva del resguardo.
30. Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra un nivel de institucionalidad suficiente para garantizar la resolución del proceso iniciado por la Jurisdicción Penal Ordinaria en contra de un presunto grupo criminal acusado por los delitos de desplazamiento forzado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Lo anterior por dos razones principales.
31. En primer lugar, porque luego de analizar el reglamento del Resguardo, la Sala advierte que no existe una falta que corresponda con ninguno de los dos delitos que son investigados en esta oportunidad. Si bien podría hacerse una interpretación flexible a partir de las conductas que allí se describen, lo cierto es que la comunidad trata la amenaza de manera genérica y no se relaciona concretamente con la vida. De ahí que las sanciones expuestas para ese tipo de conducta resulten evidentemente desproporcionadas para casos como los que se acusa de desplazamiento forzado: 5 días de trabajo comunitario a partir de la fecha de aplicarse la sanción según estos reglamentos. Además, el mismo reglamento limita el hurto a aquellos casos en los que se trate de menor cuantía. En otras palabras, el reglamento no establece el desplazamiento forzado entre las faltas para la comunidad y tampoco encuentra la Sala un supuesto regulado que permitiera juzgar los hechos que deberán ser investigados de manera proporcionada.
32. En segundo lugar, la Sala advierte que en dicho reglamento, si bien se establecen unas faltas con sus correspondientes sanciones, no se encuentra nada relacionado sobre el proceso, ni cómo este se llevará a cabo, o cuáles son las garantías con las que cuentan los acusados y las víctimas. En ese sentido, vale la pena reiterar que el presupuesto institucional conlleva acreditar que existen autoridades y procedimientos propios con capacidad de ejercer control social y garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas.
33. De ahí que, en esta oportunidad, difícilmente se pueda encontrar por satisfecho el requisito de institucionalidad en relación con el Resguardo. Esto, pues tendría que haberse probado, especialmente, una capacidad material para garantizar los derechos de las víctimas y que, por el contrario, no se alcance un escenario de impunidad ante los presuntos hechos delictivos de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y para todo el país, como lo son los relacionados con el desplazamiento forzado. A pesar de reconocer el principio de los sistemas de justicia y la prohibición de pretender que las comunidades indígenas tengan un sistema de derecho propio semejante al de la cultura mayoritaria, lo cierto es que las pruebas aportadas por la comunidad no permiten verificar el procedimiento que sería adelantado por el Resguardo Nueva Esperanza, para llevar a cabo el juicio en contra de los señores Sonia Milena Aguja Viunche, Jorge Enrique Saiz García, Álvaro Aguja y Ángel María Aguja Alape, acusados del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se hubiera requerido que la comunidad demostrara no sólo la capacidad efectiva para investigar, juzgar y sancionar conductas realizadas por estructuras delictivas organizadas, sino también que hubieran demostrado cuentan con mecanismos para analizar contextos complejos así como de persecución penal que no se limiten al tratamiento de hechos aislados.
34. Así las cosas, la Sala advierte que el Resguardo Nueva Esperanza no demostró tener mecanismos suficientes para investigar a los acusados en esta oportunidad, quienes presuntamente pertenecen a una organización criminal, acusada de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir. Lo anterior sumado a la falta de información sobre el procedimiento establecido en la propia comunidad para llevar a cabo el juzgamiento, lo que impide acreditar la existencia de un andamiaje institucional suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los acusados y, así mismo, evitar la impunidad.
E. Conclusión
35. La Sala concluye, luego de realizar la valoración de cada presupuesto en particular, que únicamente se encuentran satisfechos el personal y el territorial. El objetivo, en cambio, no es concluyente debido a que los hechos investigados son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria Finalmente, respecto del presupuesto institucional, no se encontró acreditado debido a que el Resguardo Indígena no aportó elementos suficientes para concluir que, en efecto, cuentan con los mecanismos necesarios para garantizar el debido proceso de los acusados ni los derechos de las víctimas. .
36. En consecuencia, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es la de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Resguardo Indígena Nueva Esperanza, de Coyaima, en el sentido de DECLARAR que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, la competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores Sonia Milena Aguja Viunche, Jorge Enrique Saiz García, Álvaro Aguja[27] y Ángel María Aguja Alape.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6489 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Resguardo Indígena Nueva Esperanza y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 003EscritoAcusaciónpdf.
[2] No consta el segundo apellido de esta persona.
[3] Expediente digital. Archivo 003EscritoAcusaciónpdf, página 4.
[4] Ibid.., página 6.
[5] La Sala precisa que el señor Aroca no fue acusado por la Fiscalía en el escrito de acusación que obra en el expediente.
[6] Expediente digital. Archivo 022PeticiónDefensaIndigena20250130pdf, página 2.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] En este acápite, se reitera la doctrina fijada por la Sala Plena en el auto 1047 de 2024.
[12] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[14] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[15] Expediente digital. Archivo 040Acusacion20250331mp4.
[16] Expediente digital. Archivo 022PeticiónDefensaIndigena20250130pdf, página 2.
[17] Corte Constitucional, autos 535 de 2023, 1847 de 2022 y reiterado en el auto 1047 de 2024.
[18] Expediente digital. Archivo 003EscritoAcusaciónpdf, página 4.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital. Archivo 022PeticiónDefensaIndigena20250130pdf, página 2.
[21] Expediente digital. Archivo 003EscritoAcusaciónpdf, página 6.
[22] Ibidem.
[23] Expediente digital. Archivo 039Acusacion20250331mp4.
[24] Corte Constitucional, autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, entre otros.
[25] Ibid.., página 6.
[26] Corte Constitucional, auto 1047 de 2024.
[27] En el expediente, no se da cuenta del segundo apellido de este acusado.