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A. 855/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 855/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A855-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 855 DE 2026

 

 

Referencia: expediente CJU-7542

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 009 Administrativo de Manizales y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 371 de 2022.

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

 

Bogot�, D. C. quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

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AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Amparo Rend�n de Jaramillo, actuando por intermedio de apoderada judicial[1], present� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Salamina, Caldas[2] con el prop�sito de que se declare la nulidad de la Resoluci�n No. 618 del 30 de noviembre de 2021, expedida por la Alcald�a Municipal de Salamina, mediante la cual reconoci� la sustituci�n pensional causada por el fallecimiento del se�or Jos� Jes�s Jaramillo Pati�o en favor de la se�ora Mar�a Ofelia L�pez L�pez y del se�or Juan Carlos Jaramillo Rend�n, desconociendo, seg�n sostuvo la demandante, su derecho a ser reconocida como beneficiaria de dicha prestaci�n. Como consecuencia de lo anterior, solicit� que se ordenara el reconocimiento y pago de la sustituci�n pensional en calidad de compa�era permanente sup�rstite del causante en el porcentaje que legalmente le corresponda, con efectos retroactivos desde el fallecimiento del causante, hasta su inclusi�n en n�mina[3].

 

2.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n Contencioso Administrativo: Efectuado el reparto el 23 de octubre de 2025, el conocimiento del asunto correspondi� al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del radicado No. 17001-33-33-009-2025-00392-00[4] el cual, mediante Auto del 20 de enero de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto. Como fundamento de su decisi�n, sostuvo que la controversia versa sobre el reconocimiento de una sustituci�n pensional derivada de un causante que ten�a la calidad de trabajador oficial y no de empleado p�blico. Adem�s, el despacho judicial indic� que, de conformidad con el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo solo conoce de asuntos de seguridad social cuando involucran empleados p�blicos y reg�menes administrados por entidades de derecho p�blico, raz�n por la cual, concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral. En consecuencia, orden� remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas[5].

 

3.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n Ordinaria. Efectuado nuevamente el reparto correspondiente, el conocimiento de la demanda correspondi� al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina[6] el cual, mediante Auto del 16 de febrero de 2026 declar� igualmente su falta de jurisdicci�n para conocer el presente asunto, al considerar que la pretensi�n principal de la demanda promovida por la se�ora Amparo Rend�n de Jaramillo estaba dirigida a obtener la nulidad de la Resoluci�n No. 240 de 2021, mediante el cual la Alcald�a de Salamina, Caldas reconoci� la sustituci�n pensional a la se�ora Mar�a Ofelia L�pez L�pez, desconociendo presuntamente el derecho de la demandante Amparo Rend�n de Jaramillo. En tal sentido, al tratarse de un acto administrativo expedido por una entidad p�blica y relacionado con una prestaci�n reconocida por una administradora de naturaleza p�blica, concluy� que el asunto encuadraba dentro de las competencias de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme al art�culo 104 del CPACA[7]. Por ello, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[8].

 

4.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina, remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo[9]. En sesi�n virtual del 24 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 26 de marzo siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

5.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, seg�n lo dispuesto en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n.

 

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones[11]

 

6.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[13], y el presupuesto normativo es aqu�l, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7.                 El presupuesto subjetivo est� acreditado porque el Juzgado 009 Administrativo de Manizales Caldas y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa; y el segundo, de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil.

 

8.                 El presupuesto objetivo tambi�n se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Amparo Rend�n de Jaramillo en contra del municipio de Salamina. Dicho proceso tiene como finalidad obtener la declaratoria de nulidad de la Resoluci�n No. 240 del 23 de octubre de 2021, mediante la cual la Alcald�a de Salamina reconoci� la sustituci�n pensional a favor de Mar�a Ofelia L�pez L�pez, por considerar que dicho acto desconoci� los derechos de Amparo Rend�n de Jaramillo, y, como consecuencia, lograr el reconocimiento y restablecimiento de los derechos pensionales que esta �ltima estima le corresponden [14].

 

9.                 El presupuesto normativo tambi�n se satisfizo porque tanto el Juzgado 009 Administrativo de Manizales Caldas como el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina precisaron los argumentos de �ndole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento del asunto. El primero consider� que, al tratarse de una controversia sobre sustituci�n pensional derivada de un trabajador oficial, la competencia correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral; mientras que el segundo estim� que, dado que la demanda pretend�a la nulidad de un acto administrativo expedido por una entidad p�blica que reconoci� una sustituci�n pensional, el conocimiento era de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, por lo que promovi� el conflicto negativo de jurisdicciones (Supra p�rr. 2-3).

 

10.             Una vez superados los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolver� el conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado 009 Administrativo de Manizales Caldas y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina. (Supra p�rr. 4).

 

3. Reiteraci�n de las reglas que rigen la competencia jurisdiccional en conflictos de seguridad social. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

11.             �De conformidad con el art�culo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer de los litigios expresamente se�alados por el legislador. Entre ellos, el numeral 4 prev� aquellos que surgen de la relaci�n legal y reglamentaria entre los empleados p�blicos y el Estado, as� como las controversias vinculadas con su r�gimen de seguridad social, cuando este se encuentre a cargo de una persona de derecho p�blico.

 

12.             A diferencia de lo anterior, el legislador asign� a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, una competencia amplia para conocer de los conflictos que se originen en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social. As� lo prev� el numeral 4 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que corresponde a dicha jurisdicci�n resolver las controversias suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras del sistema, siempre que estas versen sobre el acceso, reconocimiento, prestaci�n o disfrute de los servicios y beneficios de seguridad social. Quedan excluidos de esta competencia, por expresa disposici�n legal, los asuntos vinculados a la responsabilidad m�dica y aquellos cuya fuente sea una relaci�n contractual.

 

13.             En la misma l�nea, el numeral 5 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prev� que corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conocer de los asuntos relacionados con la ejecuci�n de obligaciones derivadas tanto de la relaci�n de trabajo como del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que su conocimiento no haya sido atribuido expresamente a otra autoridad judicial. Esta disposici�n configura una cl�usula residual de competencia en favor de dicha jurisdicci�n, en virtud de la cual le corresponde asumir el conocimiento de aquellas controversias laborales o de seguridad social respecto de las cuales el ordenamiento jur�dico no haya establecido una regla especial de asignaci�n competencial.

 

14.             En materia de controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional precis� en el Auto 490 de 2021 que la determinaci�n de la jurisdicci�n competente exige examinar la naturaleza del v�nculo que ostentaba el titular del derecho al momento de consolidarse la situaci�n jur�dica prestacional. En ese sentido, el criterio definitorio no radica exclusivamente en la entidad encargada de administrar la prestaci�n, sino en la calidad jur�dica que ten�a el afiliado cuando se caus� el derecho reclamado. As�, cuando se trata de un empleado p�blico, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo; en cambio, si el titular no ostentaba dicha condici�n, la controversia deber� ser resuelta por la Jurisdicci�n Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social.

 

15.             Posteriormente, en el Auto 1021 de 2021, la Sala Plena retom� el an�lisis de las reglas de distribuci�n de competencias previstas en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA y en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la luz de los criterios previamente desarrollados en los autos 710[15] y 746 de 2021[16]. En esa oportunidad, la Corte examin� una controversia originada en una demanda promovida contra el Municipio de Bucaramanga, el Fondo Territorial de Pensiones de dicha entidad territorial y la Secretar�a de Hacienda Municipal, mediante la cual se pretend�a el reconocimiento y la reliquidaci�n de una pensi�n de jubilaci�n. A partir de dicho an�lisis, la Corporaci�n reafirm� que la definici�n de la jurisdicci�n competente en asuntos de seguridad social no depende exclusivamente de la naturaleza jur�dica de la entidad administradora, sino de la condici�n laboral del titular de la prestaci�n, concluyendo que: �[l]a Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho p�blico o privado�.

 

16.             De igual manera, en el Auto 371 de 2022[17] esta corporaci�n resolvi� un conflicto negativo de jurisdicciones originado en una demanda mediante la cual se pretend�a obtener el reconocimiento de una sustituci�n pensional respecto de un causante cuya calidad de trabajador oficial resultaba determinante para definir la jurisdicci�n competente. En esa oportunidad, la Sala Plena precis� que la definici�n de la competencia no depende exclusivamente de la naturaleza p�blica de la entidad administradora de la prestaci�n ni del acto administrativo mediante el cual esta fue reconocida, sino de la calidad jur�dica que ostentaba el causante al momento de causarse la prestaci�n, o cuando corresponda, durante su �ltima vinculaci�n laboral. En consecuencia, concluy� que, cuando el causante ten�a la condici�n de trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

17.             A partir del marco normativo y de los criterios jurisprudenciales previamente rese�ados, la Sala advierte que la distribuci�n de competencias en materia de seguridad social responde, principalmente, a la naturaleza del v�nculo jur�dico que dio origen a la prestaci�n reclamada. En ese sentido, la cl�usula general de competencia consagrada en el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la jurisdicci�n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de las controversias relacionadas con los derechos prestacionales de trabajadores oficiales, independientes y personas vinculadas al sector privado. Por el contrario, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conserva competencia para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de quienes ostentan la calidad de empleados p�blicos, siempre que el r�gimen correspondiente sea administrado por una entidad de naturaleza p�blica, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA.

 

18.             Finalmente, si bien la l�nea jurisprudencial desarrollada en los autos 710, 746 y 1021 de 2021 permite concluir, de manera general, que las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado corresponden al conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, sin consideraci�n a la naturaleza p�blica o privada de la entidad encargada de administrar la prestaci�n, la Sala estima necesario reiterar el criterio espec�fico adoptado en el Auto 371 de 2024. Lo anterior, por cuanto dicho precedente se ocup� de una situaci�n particularmente semejante a la debatida en el presente asunto, relativa a una sustituci�n pensional derivada de un causante que ten�a la calidad de trabajador oficial al momento de causarse la prestaci�n. En esa medida, la identidad sustancial existente entre los elementos f�cticos y jur�dicos de ambos asuntos justifica la aplicaci�n de la regla all� definida, la cual ofrece una respuesta precisa y adecuada para resolver el conflicto de jurisdicciones sometido a consideraci�n de la Corte.

 

4. An�lisis del caso concreto

 

19.             En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, en aplicaci�n de la regla fijada en el Auto 371 de 2022, por las siguientes razones: primero, aunque la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Salamina, Caldas, con el prop�sito de obtener la nulidad de la Resoluci�n No. 618 del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual se reconoci� la sustituci�n pensional a favor de otros beneficiarios, la definici�n de la jurisdicci�n competente no depende exclusivamente de la naturaleza del acto administrativo demandado ni de la calidad p�blica de la entidad que lo expidi�, sino de la naturaleza de la relaci�n jur�dica que dio origen al derecho pensional reclamado, pues en el presente caso se trata de un trabajador oficial, seg�n la Resoluci�n No. 337 del 30 de julio de 1997[18], donde se indic� �que en la fecha el se�or JOSE JESUS JARAMILLO PATI�O, identificado con la c�dula de ciudadan�a 4.557.437 de Salamaia Caldas, ha sido retirado del servicio activo como trabajador oficial del municipio, por contar con m�s de 20 a�os de servicio y 50 de edad�.

 

20.             Segundo, de los elementos obrantes en el expediente se advierte que la controversia se relaciona con el reconocimiento de una sustituci�n pensional derivada del fallecimiento del se�or Jos� Jes�s Jaramillo Pati�o, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de causarse la prestaci�n. En consecuencia, no se configura el supuesto previsto en el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA, que atribuye competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo �nicamente respecto de controversias relacionadas con la seguridad social de empleados p�blicos cuyo r�gimen sea administrado por una entidad de derecho p�blico. Por el contrario, la situaci�n planteada se enmarca en las controversias de seguridad social atribuidas a la jurisdicci�n ordinaria laboral por los art�culos 2 y 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

21.             Tercero, adicionalmente, la demandante acude al proceso en calidad de presunta beneficiaria de la sustituci�n pensional causada por el fallecimiento del se�or Jos� Jes�s Jaramillo Pati�o, solicitando el reconocimiento de los derechos pensionales que considera le corresponden como compa�era permanente sup�rstite. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con prestaciones del sistema de seguridad social cuando estas involucran a trabajadores oficiales, independientes o vinculados al sector privado, sin que resulte determinante la naturaleza p�blica de la entidad administradora o de la autoridad que haya expedido el acto administrativo cuestionado.

 

22.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitir� el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina, Caldas, para que contin�e con el tr�mite de la demanda y adopte las decisiones que correspondan dentro de su �rbita de competencia, as� como para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

5. Regla de decisi�n

 

23.             Reiteraci�n Auto 371 de 2022[19]. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustituci�n pensional, promovido por quienes alegan su condici�n de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condici�n de trabajador oficial al momento de causarse la prestaci�n. Si bien una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable a dicha pensi�n, el trabajador no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la prestaci�n reclamada o durante su �ltima vinculaci�n laboral�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Manizales y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de esta corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7542 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Salamina para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 009 Administrativo De Manizales Caldas[20] y los interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Consulta de procesos P�gina Web Rama Judicial, expediente No. 17001333300920250039200, archivo �7_RepartoyRadic_poder_5_20251027142041653�.

[2] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�.

[3] Ibid., p. 10.

[4] Consulta de procesos P�gina Web Rama Judicial, expediente No. 17001333300920250039200, archivo �1_RepartoyRadic_01ActaReparto_0_20251027142025884�.

[5] Expediente digital, archivo �02AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf�.

[6] Expediente digital, archivo �00ActaRepartoSiugjpdf�.

[7] Expediente digital, archivo �04ProponeConflictoCompetenciapdf�.

[8] Ibid., p. 4.

[9] Expediente digital, archivo �06ConstanciaEnvioHCCpdf�.

[10] Expediente digital, archivo �03CJU-7542 Constancia de Repartopdf�.

[11] El presente ac�pite se abarcar� de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (Auto 155 de 2019).

[14] Ibid., p. 16.

[15] La Sala precis� que, para determinar la jurisdicci�n competente en controversias relativas a la seguridad social, no basta con atender de manera aislada a la naturaleza del acto objeto de impugnaci�n, sino que resulta indispensable examinar la situaci�n jur�dica y el v�nculo laboral del solicitante al momento en que se gener� la prestaci�n reclamada. En ese orden de ideas, la Corte se�al�: �la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define �nicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de alg�n derecho o prestaci�n relacionado con esa materia. As�, se reitera que: (i) la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho p�blico o privado; y (ii) la jurisdicci�n contencioso administrativa asumir� los procesos relativos a la seguridad social de los empleados p�blicos, cuando su r�gimen es administrado por una persona del derecho p�blico. Corte Constitucional, Auto 710 de 2021.

[16] La Corte Constitucional determin� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidaci�n pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicci�n contencioso-administrativa. Corte Constitucional, Auto 746 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 371 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[18] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�, folios 25 y 26.

[19] Esta regla de decisi�n ha sido reiterada en el Auto 371 de 2025, y ha sido reiterada posteriormente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de jurisdicci�n relacionados con prestaciones derivadas de trabajadores oficiales.

[20] Al correo electr�nico: j09adminmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co.