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A. 855/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 855/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A855-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-855/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 855 DE 2025

 

Referencia: expedientes acumulados CJU 6484, 6567, 6593, 6601, 6631, 6669 y 6654.

 

Asunto: conflictos aparentes de jurisdicciones suscitados entre los Juzgados 001, 002, 004, 005, y 007 Administrativos de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados:

 

N°. CJU

Demanda

6484

El 23 de octubre de 2008[1], el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) presentó una demanda ejecutiva en contra de Luis Alfredo Garrido Londoño y Rosa Pacheco de Garrido[2]. El IDEAR expuso que los demandados adquirieron un crédito con la entidad, por un valor de COP $5.169.789, el cual estaba respaldado por el pagaré No. 30371264. Sin embargo, el señor Garrido y la señora Pacheco incumplieron con el pago de las sumas pactadas a partir del 23 de marzo del 2007 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en mora. Por lo anterior, la demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de los demandantes por (i) el saldo de las cuotas vencidas de capital, correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2008 y el 23 de septiembre de 2008; (ii) los intereses corrientes pactados sobre las cuotas de capital; (iii) el saldo de las cuotas de capital no vencidas pero aceleradas, desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011; y (iv) los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes[3].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante un auto del 11 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[4]. El despacho fundó su decisión en que la demandante es una entidad de carácter público, que no tiene la calidad de entidad financiera, e invocó los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como los autos 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional[5]. Sobre estos últimos, el despacho explicó que la competencia para conocer sobre los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].

 

En el proceso ejecutivo de la referencia, antes de que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declarara su falta de jurisdicción, ya se habían dictado las siguientes providencias: el mandamiento de pago, el 31 de octubre de 2008[7]; el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el 28 de septiembre de 2009[8]; y el auto que aprueba la liquidación del crédito, el 9 de marzo de 2010[9].

El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, mediante un auto del 31 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. El Juzgado expuso que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción ordinaria, debido a que: (i) el pagaré no tiene como fuente un contrato estatal; y (ii) según el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios, incluyendo los procesos ejecutivos[11].

 

Adicionalmente, el despacho citó lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del CPACA y en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP), así como la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 1077 de 2023[12].

N° CJU

Demanda

6567

El 03 de marzo de 2011[13], el IDEAR presentó una demanda ejecutiva en contra de las señoras Ana Julia Alfaro y Maribel Blanco Muaje[14]. La entidad expuso que las demandadas adquirieron un crédito con el IDEAR, por un valor de COP $858.362, el cual estaba respaldado por el pagaré No. 30374639. Sin embargo, estas incumplieron con el pago de las sumas pactadas a partir del 4 de junio de 2008 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en mora. Por lo anterior, la demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de las señoras Alfaro y Blanco por (i) el saldo de las cuotas vencidas de capital desde el 4 de junio de 2008 hasta el 4 de marzo de 2010; (ii) los intereses corrientes pactados sobre las cuotas de capital; y (iii) los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes[15].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante un auto del 13 de enero de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[16]. La autoridad judicial fundó su decisión en que la demandante es una entidad de carácter público e invocó el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional[17]. Sobre estos últimos, el despacho explicó que la competencia para conocer sobre los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

 

En el proceso ejecutivo de la referencia, antes de que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declarara su falta de jurisdicción, ya se habían dictado las siguientes providencias: el mandamiento de pago, el 23 de abril de 2011[19]; el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el 13 de septiembre de 2011[20]; y el auto que aprueba la liquidación del crédito, el 1 de febrero de 2017[21].

El Juzgado 004 Administrativo de Arauca, mediante providencia del 9 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[22]. El juzgado argumentó que la competencia para seguir conociendo del presente asunto es de la jurisdicción ordinaria, debido a que (i) el pagaré no tiene como fuente un contrato estatal; y (ii) según el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios, incluyendo los procesos ejecutivos[23].

 

Adicionalmente, el despacho citó lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del CPACA y en el artículo 15 del CGP, así como la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en el Auto 1077 de 2023[24].

N° CJU

Demanda

6593

El 13 de abril de 2021[25], el IDEAR presentó una demanda ejecutiva en contra de Alexis Alarcón Herrera y Urany Delgado Pérez[26]. El IDEAR argumentó que los demandados adquirieron un crédito con la entidad, por un valor de COP $18.542.850, el cual estaba respaldado por el pagaré No. 30371264 y una garantía real hipotecaria. Asimismo, los intereses corrientes causados en virtud de dicho contrato estaban respaldados por los pagarés No. 30375064 y No. 6.698.799. Sin embargo, el señor Alarcón y la señora Delgado incumplieron con el pago de las sumas pactadas a partir del 28 de febrero de 2018 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en mora. Por lo anterior, la demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por (i) el saldo de las cuotas vencidas de capital desde el 23 de marzo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2021; (ii) los intereses corrientes pactados sobre las cuotas de capital; (iii) el saldo de las cuotas de capital no vencidas pero aceleradas; (iv) los intereses de mora al doble de la tasa de interés remuneratorio pactado y, en su defecto, a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes[27]. Además, la entidad solicitó que se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado a su favor[28].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante un auto del 15 de enero de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[29]. La autoridad judicial fundó su decisión en que la demandante es una entidad de carácter público e invocó el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional[30]. Sobre estos últimos, el despacho explicó que la competencia para conocer sobre los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[31].

 

En el proceso ejecutivo de la referencia, antes de que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declarara su falta de jurisdicción, ya se habían dictado el mandamiento de pago, el 13 de abril de 2021[32], se había emitido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución del 23 de septiembre de 2011[33] y el auto que aprueba la liquidación del crédito, el 25 de noviembre de 2022[34].

El Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, mediante una providencia del 9 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[35]. El juzgado argumentó (i) que, dado que se trataba de un proceso ejecutivo con una garantía real, la jurisdicción competente para conocer del caso es la ordinaria, aun cuando esté involucrada una entidad estatal; (ii) el título ejecutivo no es uno de los contenidos en el artículo 104 del CPACA, puesto que lo que se cobra es una obligación hipotecaria; y (iii) la demandante es un Instituto de Desarrollo y Fomento, que se encuentra vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia[36].

 

El juzgado citó, entre otras normas, lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del CPACA, el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 2.3.3.5.1 (numerales 2 y 3) del Decreto 1068 de 2015 y el numeral 2 del Capítulo II, Título V de la Parte II de la Circular Básica Jurídica[37]. Adicionalmente, el despacho hizo referencia a los autos 1089 de 2022, 1514 de 2022, 370 de 2023, 1970 de 2023 y 1970 de 2024 de la Corte Constitucional[38].

N° CJU

Demanda

6601

El 28 de agosto de 2020[39], el IDEAR presentó una demanda ejecutiva en contra de Yaside Denise Ramírez Cisneros y Yorly Viviana Díaz Ramírez[40]. El IDEAR argumentó que las demandadas adquirieron un crédito con la entidad, por un valor de COP $80.000.000, el cual estaba respaldado por el pagaré No. 30379478 y una garantía real hipotecaria. Sin embargo, estas incumplieron con el pago de las sumas pactadas a partir del 27 de abril de 2015 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en mora, puesto que sólo realizaron un abono el 4 de agosto de 2015. Por lo anterior, la demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de las señoras Ramírez y Díaz por (i) el saldo de las cuotas vencidas de capital desde el 27 de abril de 2016 hasta el 27 de octubre de 2020; (ii) los intereses corrientes pactados sobre las cuotas de capital; y (iii) los intereses de mora al doble de la tasa de interés remuneratorio pactado y, en su defecto, a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes[41].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante un auto del 13 de enero de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[42]. La autoridad judicial fundó su decisión en que la demandante es una entidad de carácter público e invocó el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional[43]. Sobre estos últimos, el despacho explicó que la competencia para conocer sobre los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[44].

 

En el proceso ejecutivo de la referencia, antes de que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declarara su falta de jurisdicción, ya se habían dictado el mandamiento de pago, el 21 de septiembre de 2020[45], y el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el 27 de junio de 2023[46].

El Juzgado 005 Administrativo de Arauca, mediante una providencia del 23 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[47]. El juzgado argumentó que, dado que el caso concreto versaba sobre la ejecución de un título valor que no se desprende de un contrato estatal, este debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria[48].

 

El despacho citó, entre otras normas, lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del CPACA, los artículos 619 y 780 del Código de Comercio, el artículo 2432 del Código Civil y el artículo 15 del CGP[49]. Adicionalmente, el despacho hizo referencia a los autos 403 de 2021, 1027 de 2021, 1209 de 2024 y 1092 de 2023 de la Corte Constitucional[50].

N° CJU

Demanda

6631

El 22 de enero de 2024[51], el IDEAR presentó una demanda ejecutiva en contra de Sonia Figueredo Colmenares[52]. El IDEAR argumentó que la demandada adquirió un crédito con la entidad, por un valor de COP $50.000.000, el cual estaba respaldado por el pagaré No. 30381960. Sin embargo, esta incumplió con el pago de las sumas pactadas a partir del 15 de junio de 2023 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en mora. Por lo anterior, la demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la señora Figueredo por (i) el saldo de las cuotas vencidas de capital desde el 15 de junio hasta el 15 de diciembre de 2023; (ii) los intereses corrientes pactados sobre las cuotas de capital; (iii) el saldo de las cuotas de capital no vencidas pero aceleradas; y (iv) los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes[53].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante un auto del 9 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[54]. La autoridad judicial fundó su decisión en que la demandante es una entidad de carácter público e invocó el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional[55]. Sobre estos últimos, el despacho explicó que la competencia para conocer sobre los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[56].

 

En el proceso ejecutivo de la referencia, antes de que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declarara su falta de jurisdicción, ya se habían dictado las siguientes providencias: el mandamiento de pago, el 13 de febrero de 2024[57]; el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el 24 de julio de 2024[58]; y el auto que aprueba la liquidación del crédito, el 16 de agosto de 2024[59].

El Juzgado 007 Administrativo de Arauca, mediante una providencia del 25 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[60]. El juzgado argumentó que (i) dado que el caso concreto versaba sobre la ejecución de un título valor que no tiene su origen en un contrato estatal, este debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria[61]; y (ii) según el artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios, incluyendo los procesos ejecutivos[62].

 

Adicionalmente, el despacho citó, entre otras normas, lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del CPACA, 619, 627, 781 y 784 del Código de Comercio, 15 del CGP, y 268 y 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[63]. Adicionalmente, el juzgado hizo referencia a los autos 948 de 2023, 1314 de 2024, 1209 de 2024 y 1546 de 2024 de la Corte Constitucional[64].

N° CJU

Demanda

6669

El 28 de mayo de 2021[65], el IDEAR presentó una demanda ejecutiva en contra de Jahn Camilo Cabarico Hernández[66]. El IDEAR argumentó que el demandado adquirió un crédito con la entidad, el cual estaba respaldado por el pagaré No. 30380085 y una garantía real hipotecaria. Sin embargo, este incumplió con el pago de las sumas pactadas a partir de agosto de 2020 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en mora. Por lo anterior, la demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del señor Cabarico por (i) el saldo de las cuotas vencidas de capital desde el 21 de octubre de 2019 hasta el 21 de mayo de 2021; (ii) los intereses corrientes pactados sobre las cuotas de capital; y (iii) los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes[67].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante un auto del 15 de enero de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[68]. La autoridad judicial fundó su decisión en que la demandante es una entidad de carácter público e invocó el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional[69]. Sobre estos últimos, el despacho explicó que la competencia para conocer sobre los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[70].

 

En el proceso ejecutivo de la referencia, antes de que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declarara su falta de jurisdicción, ya se habían dictado las siguientes providencias: el mandamiento de pago, el 8 de febrero de 2021[71]; el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el 11 de agosto de 2021[72]; y el auto que aprueba la liquidación del crédito, el 16 de agosto de 2024[73].

El Juzgado 001 Administrativo de Arauca, mediante una providencia del 25 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[74]. El juzgado argumentó que (i) la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las solicitudes de ejecución cuando no exista una relación entre el título valor y un contrato estatal[75]; y (ii) según el artículo 105.1 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las ejecuciones contractuales cuando la entidad pública involucrada sea una entidad financiera, esté vigilada por la Superintendencia Financiera y haya expedido el título objeto de ejecución dentro del giro ordinario de sus negocios[76].

 

Adicionalmente, el despacho citó, entre otras normas, lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, 898 del Código de Comercio, y 15 del CGP[77]. Adicionalmente, el juzgado hizo referencia a los autos 553 de 2022, 502 de 2023, 554 de 2023, 618 de 2023, y 1637 de 2024 de la Corte Constitucional[78].

N° CJU

Demanda

6654

El 11 de noviembre de 2008[79] [80], el IDEAR presentó una demanda ejecutiva en contra de Fernando Torres Reyes y Guillermo Torres Reyes[81]. El IDEAR argumentó que los demandados adquirieron un crédito con la entidad, el cual estaba respaldado por el pagaré No. 30370805. Sin embargo, estos incumplieron con el pago de las sumas pactadas a partir del 17 de enero de 2005 y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en mora. Por lo anterior, la demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de los señores Torres Reyes por (i) el saldo de las cuotas vencidas de capital, correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de enero de 2005 y el 17 de octubre de 2008; (ii) los intereses corrientes pactados sobre las cuotas de capital; (iii) el saldo de las cuotas de capital no vencidas pero aceleradas, desde el 17 de noviembre de 2008; y (iv) los intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondientes[82].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante un auto del 18 de diciembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca[83]. La autoridad judicial fundó su decisión en que la demandante es una entidad de carácter público e invocó el artículo 104 del CPACA, así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional[84]. Sobre estos últimos, el despacho explicó que la competencia para conocer sobre los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[85].

 

En el proceso ejecutivo de la referencia, antes de que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declarara su falta de jurisdicción, ya se habían dictado las siguientes providencias: el mandamiento de pago, el 19 de noviembre de 2008[86]; el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el 8 de febrero de 2010[87]; y el auto que aprueba la liquidación del crédito, el 20 de abril de 2010[88].

El Juzgado 001 Administrativo de Arauca, mediante una providencia del 2 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[89]. El juzgado argumentó que (i) la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las solicitudes de ejecución cuando no exista una relación entre el título valor y un contrato estatal[90]; y (ii) según el artículo 105.1 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las ejecuciones contractuales cuando la entidad pública involucrada sea una entidad financiera, esté vigilada por la Superintendencia Financiera y haya expedido el título objeto de ejecución dentro del giro ordinario de sus negocios[91].

 

Adicionalmente, el despacho citó, entre otras normas, lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, 898 del Código de Comercio, y 15 del CGP[92]. Adicionalmente, el juzgado hizo referencia a los autos 553 de 2022, 502 de 2023, 554 de 2023, 618 de 2023, y 1637 de 2024 de la Corte Constitucional[93].

Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

2. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[94].

 

3. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.

 

4. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU 6484, 6567, 6593, 6601, 6631, 6669 y 6654 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR en contra de particulares, mediante las cuales la demandante pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, las autoridades en cada uno de los expedientes pertenecen respectivamente a jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios, la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[95]: (i) presupuesto subjetivo[96]; (ii) presupuesto objetivo[97] y (iii) presupuesto normativo[98]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

6. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

 

7. Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar a través del Auto 973 de 2024, en el que concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo. En esa oportunidad, el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, razón por la cual esta Corporación consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

8. Las decisiones antes reseñadas resultaron del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del CGP. El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas procede la entrega del dinero al ejecutante.

 

9. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Así, al configurarse la cosa juzgada, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica, la decisión adquiere el carácter de definitiva, vinculante e inmutable, y constituye la terminación definitiva de la controversia. Por esa razón, cuando el proceso llega a esta instancia, no puede considerarse que existe una causa judicial cuyo objeto esté vigente, situación que obliga a la Corte a declararse inhibida ante la falta de configuración del elemento objetivo[99].

 

10. Finalmente, en el Auto 811 de 2025 la Corte precisó que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución genera efectos jurídicos definitivos, por lo que su expedición implica la terminación sustancial del proceso ejecutivo. Esto por varias razones. Primero, tal auto es irrecurrible pues el artículo 440 de la Ley 1564 de 2012 establece expresamente que no admite recursos, por lo que consolida una decisión definitiva sobre la exigibilidad de la obligación. Segundo, esa providencia produce efectos preclusivos, ya que una vez proferido no cabe ninguna forma de oposición por parte del ejecutado. Tercero, tras agotarse el término de 10 días para proponer excepciones se consolida el derecho del ejecutante. Finalmente, esa decisión causa la habilitación ejecutiva, es decir, condiciona el cumplimiento forzado a la ejecutoria de la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, lo cual marca un momento procesal definitivo, de acuerdo con el artículo 436 de la Ley 1564 de 2012.

 

11. Por su parte, el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 regula la liquidación del crédito, que se produce cuando el auto que ordena seguir adelante la ejecución está en firme o cuando se notifica la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones. Se trata de una etapa procedimental posterior que presupone la definición sustancial del derecho ejecutado. Es decir, aquella norma no regula la terminación del proceso, sino una actuación dirigida a la materialización del pago de la obligación tras la culminación de la causa judicial.

 

3. Caso concreto

 

12. En los casos bajo estudio, no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo. Aunque en los asuntos se cumple el presupuesto subjetivo, dado que los conflictos se suscitaron entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, los Juzgados 001, 002, 004, 005, y 007 Administrativos de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, no sucede lo mismo con el elemento objetivo.

 

13. En efecto, las controversias no superan el presupuesto objetivo dado que: (i) los procesos ejecutivos avanzaron desde el libramiento de los mandamientos de pago hasta la aprobación de las liquidaciones de los créditos; (ii) los distintos procesos ejecutivos ya fueron resueltos; y (iii) no existe posibilidad de que los mismos subsistan, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes decisiones orientadas a dotar de efectividad las órdenes de pago. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones en firme proferidas en el marco de las demandas interpuestas por el IDEAR en contra de particulares.

 

14. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco es posible realizar un examen de fondo respecto de los conflictos entre jurisdicciones propuestos. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existen causas judiciales que originen una controversia jurisdiccional.

 

15. Así las cosas, esta Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir los expedientes CJU 6484, 6567, 6593, 6601, 6631, 6669 y 6654 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda con lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados y a los juzgados administrativos involucrados.

 

16. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de la Corte en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 6484, 6567, 6593, 6601, 6631, 6669 y 6654 por presentar unidad de materia.

 

Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los asuntos de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU 6484, 6567, 6593, 6601, 6631, 6669 y 6654 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los juzgados administrativos involucrados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban vigentes el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.

[2] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p. 2.

[3] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p. 3-4.

[4] Expediente digital, archivo “004ED_RemiteCom_04AutoFaltaJurisdiccpdf.pdf”, p. 1, 6.

[5] Expediente digital, archivo “004ED_RemiteCom_04AutoFaltaJurisdiccpdf.pdf”, p. 2-6.

[6] Expediente digital, archivo “004ED_RemiteCom_04AutoFaltaJurisdiccpdf.pdf”, p. 2-6.

[7] Expediente digital, archivo “04AutoMandamientoPago.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “13AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “16AutoApruebaLiquidacionCredito”.

[10] Expediente digital, archivo “084Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500008IDEARpdfpdf.pdf”, p. 12.

[11] Expediente digital, archivo “084Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500008IDEARpdfpdf.pdf”, p. 5-6.

[12] Expediente digital, archivo “084Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500008IDEARpdfpdf.pdf”, p. 5-6, 11.

[13] Para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban vigentes el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.

[14] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p. 2-3.

[15] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p. 3-4.

[16] Expediente digital, archivo “004ED_OficioAut_04AutoFaltaJurisdicc.pdf”, p. 6.

[17] Expediente digital, archivo “004ED_OficioAut_04AutoFaltaJurisdicc.pdf”, p. 2-6.

[18] Expediente digital, archivo “004ED_OficioAut_04AutoFaltaJurisdicc.pdf”, p. 2-6.

[19] Expediente digital, archivo “04AutoMandamientoPago.pdf”.

[20] Expediente digital, archivo “019ED_Expediente_14AutoSeguirAdelante.pdf”.

[21] Expediente digital, archivo “027ED_Expediente_22AutoApruebaLiquida.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “070Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500010IDEARpdf.pdf”, p. 12.

[23] Expediente digital, archivo “070Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500010IDEARpdf.pdf”, p. 5-6.

[24] Expediente digital, archivo “070Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500010IDEARpdf.pdf”, p. 5-6, 11.

[25] Expediente digital, archivo “03ActaReparto.pdf”.

[26] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p. 1.

[27] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p. 5-18.

[28] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”, p. 18.

[29] Expediente digital, archivo “32AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf”, p. 6.

[30] Expediente digital, archivo “32AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf”, p. 2-6.

[31] Expediente digital, archivo “32AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf”, p. 2-6.

[32] Expediente digital, archivo “04AutoAdmiteDemanda.pdf”.

[33] Expediente digital, archivo “019ED_Expediente_14AutoSeguirAdelantepdf”.

[34] Expediente digital, archivo “13AutoApruebaLiquidacion.pdf”.

[35] Expediente digital, archivo “36DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflicto.pdf”.

[36] Expediente digital, archivo “36DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflicto.pdf”, p. 1-8.

[37] Expediente digital, archivo “36DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflicto.pdf”, p. 1-8.

[38] Expediente digital, archivo “36DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflicto.pdf”, p. 1-8.

[42] Expediente digital, archivo “028Recepcionmemor_003AutoDeclaraFaltaC.pdf”.

[43] Expediente digital, archivo “028Recepcionmemor_003AutoDeclaraFaltaC.pdf”, p. 2-6.

[44] Expediente digital, archivo “028Recepcionmemor_003AutoDeclaraFaltaC.pdf”, p. 2-6.

[45] Expediente digital, archivo “033Recepcionmemor_04AutoMandamientoPag.pdf”.

[46] Expediente digital, archivo “046Recepcionmemor_17AutoSeguirEjecucio”.

[47] Expediente digital, archivo “037Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccione.pdf”.

[48] Expediente digital, archivo “037Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccione.pdf”, p. 5-8.

[49] Expediente digital, archivo “037Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccione.pdf”, p. 2-3.

[50] Expediente digital, archivo “037Autodeclaracio_FaltaDeJurisdiccione.pdf”, p 8.

[54] Expediente digital, archivo “005AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”.

[55] Expediente digital, archivo “005AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”, p. 2-6.

[56] Expediente digital, archivo “005AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”, p. 2-6.

[57] Expediente digital, archivo “004TramiteJuzgadoCivil.pdf”, p. 3.

[58] Expediente digital, archivo “004TramiteJuzgadoCivil.pdf”, p. 32.

[59] Expediente digital, archivo “004TramiteJuzgadoCivil.pdf”, p. 37.

[60] Expediente digital, archivo “012AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”.

[61] Expediente digital, archivo “012AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”, p. 2-3.

[62] Expediente digital, archivo “012AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”, p. 6-9.

[63] Expediente digital, archivo “012AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”, p. 2-11.

[64] Expediente digital, archivo “012AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”, p. 2-11.

[68] Expediente digital, archivo “20AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf”.

[69] Expediente digital, archivo “20AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf”, p. 2-6.

[70] Expediente digital, archivo “20AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf”, p. 2-6.

[71] Expediente digital, archivo “04AutoLibraMandamientoPago.pdf”.

[72] Expediente digital, archivo “004TramiteJuzgadoCivil.pdf”, p. 32.

[73] Expediente digital, archivo “16AutoApruebaLiquidacionCredito.pdf”.

[74] Expediente digital, archivo “017Autodetramite_20250035EjecutivoAut.pdf”.

[75] Expediente digital, archivo “017Autodetramite_20250035EjecutivoAut.pdf”, p. 3-4.

[76] Expediente digital, archivo “017Autodetramite_20250035EjecutivoAut.pdf”, p. 3-5.

[77] Expediente digital, archivo “012AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”, p. 2-11.

[78] Expediente digital, archivo “012AutoProponeConflictoJurisdicción.pdf”, p. 2-8.

[79] Para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban vigentes el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.

[83] Expediente digital, archivo “21AutoFaltaJurisdiccion.pdf”.

[84] Expediente digital, archivo “21AutoFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 2-6.

[85] Expediente digital, archivo “21AutoFaltaJurisdiccion.pdf”, p. 2-6.

[86] Expediente digital, archivo “04AutoMandamientoPago.pdf”.

[87] Expediente digital, archivo “10AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf”

[88] Expediente digital, archivo “13AutoApruebaLiquidacionCredito.pdf”.

[89] Expediente digital, archivo “25AutoConflictoCompetencia.pdf”.

[90] Expediente digital, archivo “25AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 5-6.

[91] Expediente digital, archivo “25AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 5-7.

[92] Expediente digital, archivo “25AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 3-11.

[93] Expediente digital, archivo “25AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 3-9.

[94] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[95] Auto 155 de 2019.

[96] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[97] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[98] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[99] Al respecto ver: Auto 1036 de 2024.