TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-854/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 854 DE 2025
Referencia: CJU-6483
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao (Cauca) y la Justicia Penal Militar
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos objeto de la investigación penal. El 11 de agosto de 2023, la Fiscalía 003 de Santander de Quilichao formuló escrito de acusación[1] en contra del soldado profesional David Arredondo Cortés por la presunta comisión del delito de lesiones personales ocasionadas al soldado profesional José Alexander Hernández Lotero. El ente acusador refiere que el 9 de abril de 2015, en la zona rural de la vereda San Pedro, municipio de Santander de Quilichao (Cauca), el pelotón Ballesta Uno, al que pertenecían las partes, se encontraba realizando una reunión para tratar asuntos de seguridad. En el transcurso de dicha conversación se presentó una diferencia de argumentos entre David Arredondo y José Hernández por la protección de un punto de agua que los abastecía. Tras la diferencia verbal, el procesado atacó a su compañero tratando de cogerlo de la cabeza para golpearlo[2], pero este lo eludió y se sujetó de un árbol para no caer al suelo y en ese momento, David Arredondo haló el brazo derecho de José Hernández dislocándole el hombro.
2. Ante esa situación, los compañeros del pelotón procedieron a separarlos y a trasladar a José Hernández al centro de salud del municipio y posteriormente a la clínica militar. Allí le realizaron varios procedimientos médicos para restaurar la posición del hombro, entre ellos, una intervención quirúrgica. Según el escrito de acusación, en el informe pericial de clínica forense se determinó una [i]ncapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días. Secuelas médico legales: perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 16 de agosto de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao[4]. Posteriormente, el 20 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia concentrada, y allí el procesado no aceptó los cargos. El 12 de marzo de 2024[5], se inició la audiencia preparatoria. No obstante, esta fue suspendida a petición de las partes e intervinientes.
4. El 3 de abril de 2025, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao continuó con la audiencia preparatoria[6]. En el desarrollo de esta audiencia, la juez planteó la duda acerca de su competencia para conocer el asunto y argumentó que esta causal de incompetencia a la que estoy haciendo mención es la que tiene que ver con el factor personal o subjetivo, aten[d]iendo [a] las calidades de los dos sujetos, aquí tanto víctima como victimario, por ser soldados profesionales[7]. Para fundamentar su posición acudió a la sentencia del 4 de noviembre de 2010 bajo el radicado 35075 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. La representante de la Fiscalía y el defensor del acusado estuvieron de acuerdo con la posición presentada por la juez, pero la representante de la víctima consideró que el proceso debía ser conocido por la justicia ordinaria. En consecuencia, la juez ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto entre jurisdicciones.
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 3 de abril de 2025, el expediente fue enviado a esta Corporación[8]. El 10 de abril de 2025, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada ponente. Luego, el 11 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales explica el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [12]. |
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Objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. |
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Normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.
9. Ahora bien, sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala Plena ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[15]. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que un conflicto de esta naturaleza no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. Entonces, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
10. De este modo, la Sala Plena ha determinado que, en conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando la justicia penal militar no realiza pronunciamiento alguno sobre si tiene o no competencia para conocer del asunto. Esto, porque no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí la competencia para tramitar el asunto correspondiente[16].
3. Caso concreto
11. La controversia sub examine no configura un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Sala constata que la controversia suscitada por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao no configura un conflicto entre jurisdicciones porque no se acredita el presupuesto subjetivo de este tipo de conflictos, dado que no existe una discusión efectiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión.
12. Por un lado, la juez 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao determinó que no tenía competencia para conocer del asunto, argumentando que debido a la calidad de militares tanto del presunto victimario como de la víctima, es la justicia penal militar la que debe conocer del asunto. Para sustentar su decisión, invocó la sentencia del 4 de noviembre de 2010 bajo el radicado 35075 de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y concluyó que no es posible asumir la competencia del asunto, debido a que las partes son militares y por ende se satisface el factor subjetivo del fuero penal militar[17] (ver párr. 4 supra). Sin embargo, en el expediente no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de alguna autoridad de la justicia penal militar en el que se reclame o rechace el conocimiento del asunto.
13. La Sala considera que de la intervención del abogado defensor y del fiscal no se puede deducir que exista una reclamación de competencia expresa y clara por parte de la justicia penal militar, pues esta Corporación ha indicado de forma reiterada[18] que la formulación de los conflictos de jurisdicción es privativa de las autoridades judiciales. Solo estas pueden promoverlos, y se trata de un requisito indispensable, que no puede ser suplido por la manifestación de la defensa en tanto esta no constituye un pronunciamiento expreso de una autoridad judicial[19]. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que en este caso no existe un verdadero conflicto entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria, pues no hay un pronunciamiento claro y expreso por parte de la justicia penal militar sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra David Arredondo Cortés.
14. Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional se declarará inhibida para dirimir este asunto y enviará el expediente al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Declararse INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao y la justicia penal militar.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6483 al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001EscritoAcusacionpdf.
[2] Expediente digital, archivo 001EscritoAcusacionpdf, p. 2.
[3] Ib.
[4] Expediente digital, archivo 003CaratulaActaRepartopdf, p. 2.
[5] Expediente digital, archivo 015ActaDel12Marzo2024pdf.
[6] Expediente digital, archivo 020ActaContinuacionJuicioOral03-04-25pdf, p. 1.
[7] Ib.
[8] Expediente digital, archivo OFC0772 REMISION EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONAL DAVID ARREDONDO CORTESpdf.
[9] Expediente digital, archivo 03CJU-6483 Constancia de Repartopdf.
[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[14] Ibid.
[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[16] Corte Constitucional, Auto 933 de 2022. En concreto la Corte ha indicado que: [E]l conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [ ]. [P]ara que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto». En el mismo sentido, en el Auto 349 de 2021, la Corte resaltó que «[N]o habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones, si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales (Auto 265 de 2021).
[17] Expediente digital, archivo 020ActaContinuacionJuicioOral03-04-25pdf, p. 1.
[18] Entre otros, los más recientes son los autos 147, 213, 365, 576, 578, 581, 690, 933, 1255, 1482, 1700 de 2022, que abordaron supuestos como el que aquí se analiza.
[19] Ib.