Micelio
Auto9 de mayo de 2024

A- de 2024

Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Demandante Farak Gomez Juan Carlos Y Otros·Demandado Agencia Nacional Para La Superacion De La Pobreza Extrema Asoproagros

Tema · dato duro
Competencia De La Jurisdicción Ordinaria Laboral-Conflictos Que Se Originen En El Contrato De Trabajo
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Competencia De La Jurisdicción Ordinaria Laboral
  • Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.

El origen de la controversia estriba en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por unos ciudadanos, en contra de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), hoy el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), y la Asociación Promotora para el Desarrollo Social, Económico y Ambiental de la Costa Caribe, con la cual pretenden que se declare la nulidad de las respuestas negativas emitidas por las demandadas sobre solicitudes de prestaciones sociales y, se les condene al reconocimiento y pago de las mismas, con su respectiva indexación e intereses.

Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena resuelve teniendo en cuenta lo dispuesto en Auto 828 de 2022, reiterado por el Auto 1387 de 2023, según el cual, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra.

Lo anterior, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996.

Dicha regla tuvo como fundamento, el artículo 2 del CPTSS que establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce, además de otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo”; el reconocer que la simple mención de una entidad pública en la parte demandada no implica que la jurisdicción ordinaria carezca de competencia para pronunciarse de fondo ya que su competencia se deriva de que el demandante exprese que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunto o expreso laborales; que los contratistas son verdaderos empleadores, los cuales tienen la condición de asumir todos los riesgos en la ejecución de la labor o las obras, dado que emplean sus propios medios con libertad y autonomía técnica; y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, excluyendo los asuntos laborales.

Por consiguiente, se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que otorga la competencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral.

Se asigna la competencia a esta jurisdicción y la Corte dispone el envío del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los demás interesados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado
  2. Segundo. Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado
  3. Primero. Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado
  4. Primero. Laboral del Circuito de Sincelejo, y debe reasumir la competencia del referido proceso.
  5. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5238 al Juzgado
  6. Primero. Laboral del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado
  7. Segundo. Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los demás interesados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

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