Auto 852/22
SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO QUE RESOLVIO RECURSO DE SUPLICA-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso
Expediente: D-14.636
Referencia: Solicitud de nulidad del Auto 277 de 2022, presentada por William Esteban Gómez Molina
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de todas las leyes y normas con fuerza de ley que se encontraban vigentes al 3 de julio de 1991 por considerar que vulneran el artículo 380 Superior.
2. El despacho sustanciador, mediante Auto del 10 de febrero de 2022 rechazó la demanda porque excedía la competencia de la Corporación pues la estructura del cargo no permitía declararla por cuanto el ciudadano no explicó cómo las normas acusadas son contrarias a la Constitución y el juez constitucional no podía asumir esa carga por el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad[1]. Adicionalmente resaltó que el principio pro actione no permite readecuar los cargos o las pretensiones de la demanda[2].
3. Contra la anterior decisión, el demandante presentó el recurso de súplica reiterando lo señalado en su demanda para enfatizar en que: (i) sí realizó una individualización, de forma clara y cierta, de las normas atacadas y explicó su inconstitucionalidad pues su cargo las cuestionaba por la derogación de la Constitución de 1886 que fundamentaba su existencia; (ii) la falta de competencia no se ajusta a la realidad pues el Consejo de Estado está estudiando 10 solicitudes de nulidad que presentó en contra de normas que desconocen el artículo 380 Superior y según el numeral 4° del artículo 241 Superior, le corresponde a la Corte definir el problema jurídico planteado dentro de la acción de inconstitucionalidad y, (iii) el Constituyente no fijó una regla que dispusiera el tránsito constitucional en bloque de las normas infra constitucionales que tuvieron origen en la Constitución de 1886 y, ante su ausencia, todas fueron derogadas por virtud de lo consagrado en el artículo 380 Superior. Finalmente, solicitó la aplicación del principio pro actione.
Auto 277 de 2022
4. Mediante el Auto 277 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el recurso de súplica presentado por el demandante. En su momento, consideró que cumplía con los requisitos de legitimación por activa y de oportunidad. Sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para cuestionar la decisión. En consecuencia, rechazó por improcedente el recurso presentado.
5. En relación con el incumplimiento de la carga argumentativa se indicó que el actor no identificó ningún error o inconsistencia en el auto de rechazo; por el contrario, solamente reiteró las razones que expuso en su demanda, pero no dirigió la argumentación a rebatir la motivación y proponer argumentos a partir de los cuales la Sala pueda constatar un yerro en el auto de rechazo.
Así las cosas, reiteró e insistió en la argumentación de su demanda y se limitó a plantear diferencias en relación con las conclusiones del despacho sustanciador, pero manteniendo la estructura de lo pretendido, que impone la realización de un control oficioso, inadecuado y ajeno a las competencias de la Corporación.
Solicitud de nulidad contra el Auto 277 de 2022
6. Contra la anterior decisión, el demandante presentó una solicitud de nulidad en la que alegó la violación a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
7. A su juicio, la decisión adoptada incurre en un defecto fáctico pues desconoció la realidad de los elementos de juicio aportados [ ] específicamente de los yerros en los que incurre el magistrado sustanciador para rechazar la demanda[3]. El actor manifestó que esas falencias se generaron por las valoraciones erróneas del cargo en cuanto a la competencia de la Corte y la individualización de las normas demandadas[4]. Por tanto, dentro del recurso de súplica, no le asistía la razón al magistrado sustanciador.
En relación con la competencia de la Corte, resaltó que no comparte las conclusiones de la Sala Plena porque, como lo indicó en su recurso de súplica, según el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política la competencia para decidir el problema jurídico planteado dentro de este proceso corresponde a este cuerpo colegiado [ ].
En consecuencia, consideró que su demanda cumplió todos los requisitos exigidos en el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte y el magistrado sustanciador desatendió los elementos de juicio aportados. Por consiguiente, con la decisión de la Sala Plena se le vulneraron sus derechos porque se le exigió el cumplimiento de unos elementos no contemplados para el trámite de un recurso de súplica y desatendió los elementos aportados [ ] que dan cuenta de los errores de valoración en los que incurrió el magistrado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
Solicitudes de nulidad contra los autos proferidos por la Sala Plena
9. El Decreto 2067 de 1991, establece en el inciso segundo del artículo 49 que La nulidad de los procesos ante la corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso[5].
10. Así pues, la nulidad no opera como un recurso que pueda interponerse contra providencias proferidas por esta Corporación. En esa medida, al resolver sobre una solicitud de nulidad, este Tribunal no puede entrar a examinar la corrección jurídica de una determinada providencia, sino que su estudio se dirige a establecer si en el curso de una actuación procesal ocurrieron violaciones al debido proceso[6].
11. Estas irregularidades, materialmente, deben ser, ostensibles, probadas, significativas y trascendentales, por tanto, su procedencia material, está supeditada a la demostración de un grave y notorio quebrantamiento de las reglas procesales que afecte de forma significativa el derecho al debido proceso y que la misma repercuta sustancial y directamente en la decisión[7].
Estas situaciones se presentan, en las decisiones adoptadas en autos, por ejemplo, cuando la decisión se adopta sin que haya la mayoría requerida, cuando hay incongruencia entre la motivación y la decisión (decisiones ininteligibles o sin motivación), o cuando se elude de materia arbitraria y trascendente el análisis de asuntos de relevancia constitucional[8].
12. Ahora, en cuanto a los requisitos formales, la Corte ha determinado que se debe acreditar: (i) la legitimación: que impone que la nulidad debe ser presentada por el demandante; (ii) la oportunidad: que exige debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto y (iii) la carga argumentativa: que impone la demostración de argumentos claros, ciertos, serios y coherentes que evidencien la vulneración del debido proceso y la significativa repercusión en la decisión adoptada.
13. Debe recordarse, en relación con el control de constitucionalidad, que las leyes se presumen constitucionales, como consecuencia del principio democrático y, por tanto, el demandante tiene la carga de aportar razones que generen una duda razonable que permita desvirtuar dicha presunción[9].
Análisis del caso concreto
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que la solicitud de nulidad bajo estudio cumple los requisitos formales de legitimación y oportunidad, como quiera que fue presentada por el demandante y dentro del término respectivo[10]. Sin embargo, no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo. Por las razones que seguidamente se exponen.
15. En efecto, el demandante señaló en su solicitud que se vulneró su debido proceso con la determinación de la Sala Plena en tanto que, en su opinión, (i) le exigió cumplir unos elementos no contemplados para el recurso de súplica y (ii) desatendió los elementos aportados [ ] que da cuenta de los errores de valoración en los que incurrió el magistrado. Puntualmente, resaltó que el magistrado que rechazó su demanda no tuvo en cuenta que sí realizó una individualización clara y cierta de las normas atacadas y que resaltó la competencia de la Corte derivada del artículo 241.4 Superior.
16. Dicha argumentación, en lugar de brindar una razón que, de manera cierta y seria, acredite la vulneración de su derecho fundamental, constituye un disenso infundado respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena.
17. En efecto, el actor no indicó cuáles fueron esos requisitos que no se le deberían haber exigido para el trámite del recurso de súplica. Frente a este punto debe tenerse en cuenta que en el Auto 277 de 2022 se consideró que [ ] el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos en que se funda el rechazo [ ]. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las expuestas inicialmente [ ], reiterando así lo que la Corte fijó desde muy temprano en su jurisprudencia, desde el Auto 012 de 1992.
A partir de lo anterior, se observa que el recurso presentado no cumplía dicha carga como quiera que el demandante no identificó ningún error o inconsistencia en el auto de rechazo; por el contrario, solamente reiteró las razones que expuso en su demanda. En efecto, dicha conclusión tuvo como sustento que los tres argumentos que presentó el accionante enfatizaban en el objeto de su reproche, en el cargo único de su demanda y en la competencia de la Corte derivada del artículo 241.4 Superior, por lo que mantenían la estructura de lo pretendido.
18. Finalmente, frente a la supuesta desatención de los elementos aportados para dar cuenta de los errores del magistrado que le rechazó su demanda, no acredita la existencia de algun elemento que fuera desconocido en el estudio que realizó la Sala Plena pues las supuestas falencias que resaltó en su nulidad se contraen a reiterar sus argumentos frente a la individualización de las normas atacadas y la competencia de la Corte. Se destacan que estos elementos fueron valorados por la Corporación en el auto atacado y que le permitieron concluir que el actor mantenía la estructura de lo pretendido, que impone la realización de un control oficioso, inadecuado y ajeno a las competencias de la Corporación.
19. En consecuencia, el solicitante no brindó ningún argumento cierto y serio que evidencie el desconocimiento de su debido proceso con la decisión adoptada en el Auto 277 de 2022 y por ello, al no satisfacerse todos los requisitos formales de procedencia, la solicitud de nulidad estudiada será rechazada por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad del Auto 277 de 2022, presentada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina.
SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
No participa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Se apoyó en lo señalado en la Sentencia C-752 de 2015, según la cual, la Corporación está limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante y, menos aún, construir nuevas acusaciones, como quiera que tiene vedado suplir la acción del actor.
[2] Al respecto indicó que según la Sentencia C-202 de 2019, el mencionado principio busca preservar el carácter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución [ ], situación que consideró no ocurre en el caso.
[3] Folio 1 de su escrito.
[4] Frente a estos puntos, enfatizó en su escrito que, de manera puntual, cierta y clara, en su demanda indicó que atacaba: [Todas] las leyes y normas con fuerza de ley anteriores al 4 (cuatro) de julio de 1991 (mil novecientos noventa y uno), fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991, conforme a lo estipulado en el artículo 380 constitucional y, en cuanto a la competencia de la Corte, resaltó lo dispuesto en el artículo 241.4 Superior.
[5] Cfr. Autos 193 de 2017, así como 021 y 099 de 2022.
[6] Ver al respecto el Auto 276 de 2015.
[7] Ver Auto 622 de 2021, así como los Autos 193 de 2017, 021 y 099 de 2022.
[8] Ibídem.
[9] Cfr. Auto A-099 de 2022.
[10] En efecto, el auto atacado fue notificado mediante estado del 18 de mayo de 2022 y los tres días para la presentación del recurso, corrieron los días 19, 20 y 23 de mayo de 2022. Siendo, este último día, en el que se radicó la solicitud.