Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 850/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 850/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A850-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-850/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 850 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6431

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 31 de julio de 2024[1], Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante, EPM ESP), a través de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral[2] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el propósito de que se declare que la demandada le adeuda a la primera una suma de dinero por concepto de retroactivo. Lo anterior, ya que EPM ESP pagó, de manera anticipada, la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor Francisco Luis Sosa, quien había tenido una pensión transitoria de jubilación reconocida por esa compañía desde el 10 de octubre de 2003, en virtud de una convención colectiva[3]. Además, solicitó que se le ordene a Colpensiones el pago de ese dinero a favor de la empresa con intereses de mora o su debida indexación[4].

 

2.                 Para sustentar sus pretensiones, EPM ESP indicó que Colpensiones, por un lado, a través de la Resolución GNR 124044 del 10 de abril de 2014, le reconoció a los beneficiarios del señor Sosa una pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2011 y, por el otro, a UNE - EPM Telecomunicaciones S.A. el pago del retroactivo mencionado[5]. Sin embargo, UNE - EPM Telecomunicaciones S.A., es una empresa con personería jurídica independiente a EPM ESP, razón por la cual a esta última no se le ha reconocido, ni pagado dicho retroactivo.

 

3.                 Por lo anterior, a través del documento con radicado 20200130012221, del 29 de enero de 2020[6], EPM ESP solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del retroactivo que surgió del pago anticipado de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor Sosa. A su vez, Colpensiones, a través de la Resolución SUB62226 del 03 de marzo de 2020[7], reconoció que sí se había generado la obligación del reconocimiento del retroactivo a favor de EPM ESP, porque la pensión que esta empresa había reconocido era compartida. Sin embargo, negó el pago argumentando que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) establecen una prescripción en materia pensional de tres años[8]. Indicó que, como la solicitud en cuestión es del 29 de enero de 2020, todo el retroactivo causado antes del 31 de enero de 2017 se encuentra prescrito.

 

4.                 El proceso fue repartido[9] al Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 7 de febrero de 2025[10], declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para que se sometiera a un nuevo reparto entre los juzgados administrativos de esa ciudad. Para tomar dicha decisión, el juzgado argumentó que, en este caso, no se está debatiendo el reconocimiento de un retroactivo pensional, sino el acto administrativo, esto es, la Resolución 2013_7797341 GNR 124044 del 10 de abril de 2014, por medio del cual Colpensiones le reconoció el retroactivo pensional a UNE - EPM Telecomunicaciones S.A., sociedad independiente a EPM ESP. Por lo tanto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

 

5.                 El 25 de febrero de 2025[11], el expediente fue repartido al Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, en auto del 17 de marzo de 2025[12], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta corporación, para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones. Para fundamentar su decisión, el juzgado se refirió al auto 1927 de 2024 proferido por esta corporación, según el cual, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad privada o si este tenía la calidad de trabajador oficial o trabajador privado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 104 y 4 del artículo 105 del CPACA, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. También señaló que, en este caso, el causante era trabajador oficial, razón por la cual se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

C.          Cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

8.                 El artículo 104 del CPACA dispone cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta norma señala que esa jurisdicción conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

9.                 Por su parte, el parágrafo de la norma citada define el concepto de entidad pública: “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

D.      Examen del caso concreto.

 

10.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral instaurada por EPM ESP contra Colpensiones. Esto, con el fin de que se declare que esta última le adeuda a la demandante una suma de dinero. También, que se ordene su respectivo pago junto con intereses de mora o su indexación.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín se basó en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de la misma ciudad sustentó su posición en el auto 1927 de 2024 proferido por esta corporación y en los numerales 4 del artículo 104 y 4 del artículo 105 del CPACA, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

 

11.             Superado el anterior estudio y de acuerdo con la normatividad planteada en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

12.             A esta conclusión se llega dado que la demanda tiene las siguientes características: (i) la parte demandante es EPM ESP, empresa industrial y comercial del Estado que, en virtud del parágrafo del artículo 104 del CPACA, tiene la naturaleza de entidad estatal; (ii) la parte demandada es Colpensiones, que también comparte la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado y, por lo tanto, es entidad estatal; (iii) sus pretensiones son el reconocimiento y pago de una obligación a favor de la entidad demandante, la cual ya fue reconocida en un acto administrativo emitido por Colpensiones, en la Resolución SUB62226 del 03 de marzo de 2020[17]. Sin embargo, si bien se reconoció la existencia de la obligación, la entidad demandada negó su pago en el mismo acto administrativo argumentando la prescripción. De esta manera, la controversia del proceso se originó en el contenido de un acto administrativo y en ella están involucradas dos entidades públicas.

 

13.             Por lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda giran en torno al contenido de un acto administrativo emitido por Colpensiones, pero no tienen relación con derechos y prestaciones laborales, se debe aplicar en este caso la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

14.             En este punto, es importante resaltar que, para la Sala, si bien todo el debate tuvo un origen indirecto en la Resolución GNR 124044 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del señor Francisco Luis Sosa (quien había tenido la prestación en virtud de una convención colectiva), es claro que este asunto no gira en torno a derechos ni prestaciones laborales. En primer lugar, la empresa demandante no es la titular de algún derecho o prestación laboral, ya que esta le fue reconocida a terceros que no hacen parte del proceso, es decir, a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor Francisco Luis Sosa. En segundo lugar, la pretensión de la demanda no tiene relación alguna con derechos y prestaciones laborales. Por el contrario, se relaciona con una suma de dinero que, en opinión de la empresa demandante, debe ser reconocida y pagada por la demandada. Sobre esa suma de dinero ya hay una decisión de Colpensiones, contenida en un acto administrativo, esto es la Resolución SUB62226 del 03 de marzo de 2020. Por todo lo anterior, en este conflicto entre jurisdicciones no se deben aplicar los criterios que ha seguido la Corte en materia de reconocimiento de derechos laborales a empleados públicos o trabajadores oficiales, porque no tiene relación alguna con el reconocimiento de un derecho o prestación laboral.

 

15.             Así las cosas, con base en el artículo 104, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por EPM ESP, a través de apoderado, contra Colpensiones, es el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-6431 a ese juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

E.   Regla de decisión

 

16.             La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas presentadas por una entidad estatal contra otra de la misma naturaleza, para el reconocimiento y pago de sumas de dinero, cuando la controversia se derive del contenido de un acto administrativo.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Empresas Públicas de Medellín ESP (EPM ESP) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6431 al Juzgado 030 Administrativo del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 008 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “007ED_07ActaReparto0500131”.

[2] “001ED_01DemandaCobropdf”, pp. 1-20.

[3] “004ED_04Anexosdospdf”, p. 1.

[4] “001ED_01DemandaCobropdf”, pp. 5-6.

[5] “004ED_04Anexosdospdf”, pp. 14-25.

[6] Ibidem, pp. 26-29.

[7] Ibidem, pp. 31-44.

[8] Ibidem, pp. 42.

[9] “007ED_07ActaReparto0500131”.

[10] “014ED_17202400121DeclaraFa”, pp. 1-1.

[11] “017ED_ACTAJUZ302025055pdf(.pdf) NroActua 2”, p. 1.

[12] “019AutoDeclaraConflictoCompetenciaJurisdicciones(.pdf) NroActua 3”., pp. 1-4.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Ibidem, pp. 31-44.