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A. 848/24
Aclaración de votoAuto A. 848/249 de mayo de 2024

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Incumplimiento Del Factor Territorial E Institucional-Delito De Violencia Intrafamiliar Protege El Bien Jurídico De La Familia Y Es Una Conducta Con Alto Nivel De Nocividad Para La Sociedad Mayoritaria Y La Comunidad Indígena-No Se Verificó La Estructura Institucional Que Permita Adelantar El Juzgamiento De La Conducta Reprochada, Garantizando Los Derechos Fundamentales Del Sindicado Y De Las Víctimas-Enfoques Diferenciales De Género Y Étnico.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 848 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5087. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

1. La decisión adoptada por la mayoría me obliga a aclarar el voto en el presente asunto. Para ello, primero expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 848 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala analizó el elemento territorial en el marco del CJU de la referencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas que se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4 % de la población83. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.

4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas84. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa85. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades86. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura -entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales- a respetar la jurisprudencia constitucional.

6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.

7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 848 de 2024

8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 848 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala entendió el elemento territorial. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Resguardo Indígena Pitayó y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jambaló, Cauca, para conocer del proceso penal adelantado contra Jhoynner Duván Morano Dizu por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de la no acreditación de los elementos territorial e institucional.

9. En relación con el análisis del elemento territorial, el proyecto argumentó que las agresiones investigadas habrían ocurrido en la vereda Loma Pueblito del municipio de Jambaló, Cauca, ubicado fuera del territorio ancestral de la comunidad de Pitayó, que reclama la competencia, y al interior del resguardo Jambaló. Adicionalmente, la Sala Plena consideró que el "bingo" del cual estaban participando las personas implicadas en el proceso no permite acreditar la dimensión expansiva del territorio, pues esa actividad no genera una incidencia social ni cultural efectiva. Según la providencia, para hablar de territorio en sentido expansivo es necesario que la actividad desplegada se practique de forma recurrente y significativa. Así mismo, debe estar íntimamente relacionada con las creencias, costumbres y valores propios de la cosmovisión indígena y estar intrínsecamente vinculada a su identidad cultural.

10. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio el análisis que hizo la Sala del factor territorial supone un desconocimiento de la jurisprudencia en la materia y de los principios de pluralismo y diversidad que dieron lugar al reconocimiento de la jurisdicción especial indígena en la Constitución de 1991.

11. En relación con el primer punto, considero, a diferencia de lo que sostiene el auto de la referencia, que el razonamiento que permitió dar por acreditado el elemento territorial en el Auto 1154 de 2023 era perfectamente aplicable a este caso. Lo anterior, dado que al igual que en ese asunto, en el conflicto bajo estudio el hecho objeto de investigación presuntamente ocurrió en una comunidad diferente a la que reclama la competencia, pero perteneciente al mismo pueblo, en ese caso, el pueblo Nasa.

12. Como el mismo auto que aquí se analiza lo reconoce: "la Comunidad Nasa de Pitayó se localiza en el territorio ancestral del mismo nombre, ubicado en el municipio de Silvia, departamento de Cauca. Además, se delimita al norte con el resguardo y municipio de Jambaló, al sur con el Resguardo de Guambía, al oriente con el municipio de Páez, al occidente con el Resguardo de Quichaya y al Noroeste con el corregimiento de Pitoyá67. Igualmente, que se trata de uno de los cinco pueblos que, en algún momento, conformaron el gran Cacicazgo de Juan Tama de la Estrella, junto con los resguardos de Caldono, Pueblo Nuevo, Quichaya y Jambaló68. Su constitución se remonta a 1865".

13. Así, aunque desde una visión hegemónica puede considerarse que se trata de comunidades con territorios separados, ambos resguardos hacen parte del mismo pueblo y, además de estar ubicados en municipios aledaños, hicieron parte del Cacicazgo de Juan Tama de la Estrella por lo que, para efectos de determinar la acreditación del elemento territorial, pueden ser vistos como una unidad. Ahora bien, esto no supone desconocer la autonomía y las diferencias que puedan existir entre uno y otro resguardo.

14. Además de lo anterior, la Sala Plena debió considerar que los documentos de acceso abierto que pretenden guardar registro sobre las tradiciones y cultura del Resguardo de Pitayó son también contundentes en señalar que, además de ser resguardos vecinos, el resguardo de Pitayó y el Resguardo de Jambaló comparten lugares sagrados, procesos productivos y actividades deportivas87.

15. En relación con el segundo punto, esto es, el desconocimiento de los principios de pluralismo y diversidad, considero que la mayoría de mis colegas erraron al concluir que una actividad recreativa como un "bingo" no puede ser considerada parte de la cultura de una comunidad indígena con el fin de aplicar una comprensión amplia del elemento territorial. A mi juicio, esto supone desconocer el proceso de mestizaje que hace que las comunidades indígenas, fruto del proceso de colonización, se hayan visto permeadas por las creencias y tradiciones de otras culturas, siendo de hecho este sincretismo una de las características por excelencia de los pueblos indígenas latinoamericanos88.

16. En el caso en concreto, creo que la Sala Plena no debió ignorar que el resguardo de Pitayó durante mucho tiempo estuvo al servicio de la iglesia católica y que, llegada la década de los años treinta del siglo veinte, arribaron también personas evangélicas, lo que de hecho ha supuesto serios retos en materia de cohesión de la comunidad89 y, seguramente, ha tenido un impacto en la forma en la que se desarrollan las actividades recreativas en este resguardo.

17. Sumado a lo anterior, estimo que las consideraciones de la ponencia sobre las características que debe reunir una actividad para ser valorada como una manifestación cultural (esto es: que sea recurrente, significativa y esté intrínsicamente vinculada a la identidad cultural) pueden generar una comprensión restrictiva de "la cultura" de los pueblos indígenas, entendiéndola como un fenómeno estático, ajeno al intercambio y necesariamente opuesto a las tradiciones de las personas que habitamos la urbe.

18. En resumen, considero que la comprensión del elemento territorial que hace la ponencia desconoce tanto las dinámicas propias de los pueblos indígenas y su comprensión del territorio como la naturaleza viva y dinámica de las actividades que desarrollan estas comunidades y que les permiten seguir existiendo. Solo teniendo en cuenta estos elementos es posible propiciar un verdadero diálogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución90.

19. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 848 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada