COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
( ) en la valoración de estos elementos, la Sala considera que la afectación de los derechos y garantías de la víctima ajena a la comunidad del resguardo resulta de mayor entidad que la privación del derecho de las autoridades del referido resguardo para conocer y juzgar el caso, pues la falta de acreditación de la nocividad de la conducta y de medidas encaminadas a la protección y reparación de las víctimas ajenas a la comunidad puede derivar, en el supuesto que aquí se examina, en desconocimiento del derecho de acceso a una administración de justicia efectiva y, eventualmente, a un ejercicio de revictimización que, por eso mismo, no brinda una solución adecuada al conflicto social generado por la conducta investigada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 846 de 2023
Referencia: expediente CJU-2115.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Los Ángeles Las Vegas de Natagaima (Tolima).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de abril de 2021, la señora Angélica María Ospina Lis denunció a la señora Magda Yurani Trilleras Soto por el delito de lesiones personales dolosas, en virtud de los hechos ocurridos el 4 de abril de 2021[1] en la vereda Calapena, del municipio de Natagaima (Tolima). La denunciante indica que se encontraba vendiendo productos comestibles y que la señora Ospina Lis se le acercó gritándole y que, como ella pretendió irse del lugar, fue agredida por la espalda. En concreto, asevera que fue tirada al suelo y golpeada de forma reiterada.
2. El 23 de agosto de 2021 la Fiscalía 67 Local de Natagaima dio traslado de la acusación a Magda Yurani Trilleras Soto dentro del procedimiento especial abreviado. La señora Trilleras Soto no se allanó a los cargos y el asunto fue repartido el 2 de septiembre de 2021 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Natagaima.
3. El 22 de febrero de 2022[2], antes de que se celebrara la audiencia concentrada dentro del proceso, el señor Lisandro Suaza Tique, para ese momento gobernador del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas, del municipio de Natagaima, envió un oficio al juzgado de conocimiento y, en él, solicitó la remisión del proceso penal adelantado contra la señora Trilleras Soto a la jurisdicción especial indígena, para que ésta pudiera ejercer sus competencias jurisdiccionales. El gobernador argumentó que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 246 Constitucional, el Convenio 169 de la OIT y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[3], en este caso, se satisfacen los cuatro elementos esenciales para que la jurisdicción especial indígena tenga conocimiento del asunto, así:
4. Primero, en relación con el elemento personal, el gobernador Suaza Tique certificó que la señora Magda Yurani Trilleras Soto pertenece al resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas[4], y que la señora Angélica María Ospina Lis hace parte de la comunidad indígena Socorco, de Natagaima[5].
5. Segundo, con respecto al elemento territorial, el gobernador expuso que la cultura y tradición de la comunidad del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas se desarrolla en todo el municipio de Natagaima. En vista de que los hechos ocurrieron en este municipio, el gobernador afirmó que se satisface el referido requisito[6].
6. Tercero, frente al elemento institucional, el gobernador Suaza Tique explicó que está plenamente acreditado, en la medida en que la organización jurídica de la cultura Pijao cuenta con sus propias autoridades indígenas y un sistema de justicia propia adecuado para garantizar los derechos de los sujetos procesales y de la propia sociedad el cual cumple el elemento institucional u orgánico[7].
7. Cuarto, en relación con el elemento objetivo, el gobernador afirmó que el bien jurídico presuntamente afectado se refiere a la libertad de un integrante activo del RESGUARDO LOS ANGELES, bien jurídico individual que afectó de manera directa un miembro de la comunidad indígena, pero en caso concreto a toda una sociedad mayoritaria del RESGUARDO INDÍGENA LOS ANGELES[8].
8. El 25 de marzo de 2022, en el marco de la audiencia concentrada, la jueza otorgó la palabra al gobernador Suaza Tique para la sustentación de la solicitud de cambio de jurisdicción[9]. El señor Suaza Tique compareció a la audiencia acompañado por la señora Martha Rocío Ortiz Guzmán, quien se presentó como miembro del Tribunal indígena superior. El gobernador reiteró que tanto la denunciada como la denunciante son indígenas de distintas comunidades afiliadas al CRIT (Consejo Regional Indígena del Tolima), añadió que su comunidad cuenta con la asesoría y el acompañamiento del tribunal indígena y que su autonomía les permite llegar a un acuerdo entre las dos personas, tratar de conciliar y resolver el asunto de la mejor manera. Luego de su intervención, el gobernador Suaza Tique le cedió la palabra a la señora Ortiz Guzmán, quien agregó que, en virtud del artículo 246 de la Constitución, y toda vez que los hechos sucedieron en su territorio, estos deben ser resueltos por las comunidades para agilizar el trámite y que el asunto se decida según sus usos y costumbres[10].
9. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Personería Municipal y la abogada defensora de la señora Trilleras Soto estuvieron de acuerdo con la solicitud de cambio de jurisdicción, pues consideraron acreditados los cuatro elementos ya referidos.
10. Por su parte, la señora Angélica María Ospina Lis, denunciante, se opuso al cambio de jurisdicción y sustentó su oposición en la presunta falta de garantías. Sobre el particular, la señora Ospina Lis afirmó que
teniendo en cuenta que la señora Magda Yurani Trilleras Soto es la actual cónyuge del presidente de la CRIT del Tolima [ ] no tengo como las garantías suficientes como para que este proceso lo lleve el tribunal indígena, ya que como la señora Marta Rocío Ortiz se ha presentado también en las dos últimas audiencias como a favor de ella entonces por el cual [sic] yo solicito que mi proceso de lesiones personales aún esté en la Fiscalía [ ][11].
11. En esta misma audiencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima reclamó la competencia para conocer del caso, pues no encontró probados los elementos territorial e institucional[12]. Con respecto al factor territorial, la jueza sostuvo que no se cumplió en este caso, pues los hechos objeto del proceso penal sucedieron en la vereda o barrio Calapena, del municipio de Natagaima, por fuera del territorio del resguardo indígena Los Ángeles, que se ubica en Tamirco, al otro lado del Río Magdalena desde Natagaima. De otra parte, la jueza señaló que el gobernador Suaza Tique no justificó la necesidad de acudir a una interpretación expansiva del factor territorial que, según la juzgadora, sólo procede en casos excepcionales. En relación con el factor institucional u orgánico, la jueza no lo encontró acreditado, pues el gobernador no demostró que el resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas tuviera la organización jurisdiccional necesaria para conocer el caso ni los procedimientos para sancionar o las medidas para proteger a la víctima. Antes de dar por finalizada la audiencia, la jueza otorgó la palabra a las partes y a los intervinientes en el proceso[13].
12. El Personero Municipal[14] afirmó que en el municipio de Natagaima hay varios resguardos, y que los indígenas, por lo general, aunque viven en la zona urbana porque esto les permite acceder a servicios públicos domiciliarios, realizan sus labores en las zonas rurales, transitan por ellas, allí ejercen también su actividad económica, y todo ello implica que esas zonas rurales deban considerarse como parte de su territorio.
13. A su vez, el gobernador Suaza Tique[15] expuso que el resguardo Los Ángeles Las Vegas hace parte del Gran Resguardo Coyeima Natagaima. También el gobernador sostuvo que en la comunidad cuentan con:
el acompañamiento del señor Personero, que sea garante. Nosotros allá tenemos nuestros estatutos para precisamente eso, para mantener y ordenar la disciplina y el orden de nosotros allá y de nuestros integrantes de la comunidad. Hay un concejo, una asamblea que se ha mantenido y nos hemos mantenido y nos vamos a seguir manteniendo. Esto es un territorio indígena y nosotros pues tenemos la capacidad, también pues nos apoyamos del tribunal indígena que cualquier duda pues tenemos los magistrados allá también que nos apoyan, cualquier duda que tengamos. Nosotros tratamos de que las cosas marchen en cuanto a los diferentes temas que se plantean y los comportamientos sean acordes con nuestra convivencia y nuestros usos y costumbres[16].
14. Por último, la señora Angélica María Ospina Lis intervino para expresar su conformidad con la decisión de la jueza y sostuvo que los hechos no se realizaron ni dentro de mi cabildo, ni dentro del resguardo indígena de la compañera, soy indígena, pero sé que las garantías que tiene la ley indígena no aplican para todos los casos ( )[17].
15. La jueza ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para resolver lo relacionado con el conflicto de jurisdicción.
16. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 9 de mayo de 2022 el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente y fue enviado el 11 de mayo siguiente.
17. Mediante auto de pruebas del 7 de febrero de 2023, la magistrada ponente solicitó: (i) a la Alcaldía de Natagaima, informar sobre la localización geográfica de la vereda o barrio Calapena y del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas; (ii) al gobernador del resguardo, responder una serie de preguntas relacionadas con la acreditación del factor territorial, objetivo e institucional en el caso bajo examen; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, allegar cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas.
18. El 22 de febrero de 2023, el señor Lisandro Suaza Tique[18] respondió a la solicitud del despacho[19] de la siguiente manera:
a. En cuanto al ámbito territorial, la autoridad señaló que el barrio Calapena está ubicado en la cabecera municipal del municipio de Natagaima, y la comunidad indígena Los Ángeles está asentada en la vereda Tamirco, al margen derecho del río Magdalena, también en el municipio de Natagaima. En su respuesta, el señor Suaza Tique adjuntó el mapa de los cabildos y resguardos que pertenecen a este municipio[20].
b. En lo que tiene que ver con la nocividad de la conducta investigada, el señor Suaza transcribió dos artículos del reglamento de su cabildo. El primero, el art. 2, hace referencia a la conducta de falsos testimonios (chismes) entre compañeros y la respectiva sanción de trabajo comunitario o multa. El segundo artículo transcrito, el 12, alude a que las faltas que se cometan serán castigadas de acuerdo con su gravedad. Los castigos que allí se prevén van desde el llamado de atención en público, pasando por la multa, hasta la confiscación de los bienes y la expulsión definitiva del miembro de la comunidad[21]. La autoridad adjuntó a su respuesta el reglamento interno del resguardo[22].
c. Respecto del procedimiento tradicional para investigar, juzgar y sancionar a las personas que cometen delitos, el señor Suaza Tique indicó que la asamblea asigna un cargo de autoridad tradicional (alguacil) que recolecta las pruebas. Posteriormente, la máxima autoridad escucha las versiones de las partes involucradas en el conflicto y la del alguacil. En cuanto al castigo, el señor Suaza explicó que se hace un ritual de armonización con buenos consejos de armonía y de paz y, dependiendo de la gravedad de las faltas, se castigarán trabajando dentro del territorio asistiendo a los comunitarios a las mingas por un tiempo determinado según la asamblea[23]. También el señor Suaza Tique hizo referencia a la realización de un ritual con los médicos ancestrales para purificar a las personas implicadas en el problema[24].
d. Por último, con respecto a los espacios de verdad, justicia, reparación y no repetición para las víctimas, la autoridad afirmó que sí existen y explicó que se reúnen para armonizar con el m[é]edico ancestral en la maloca del resguardo llamado bohío ancestral y reflexión para buscar la verdad, la justicia y la reparación[25]. Frente a la pregunta por la existencia de mecanismos para proteger a las víctimas y evitar la revictimización, el señor Suaza señaló los siguientes: (i) ponerlo [no se especifica si se hace referencia a la víctima o al agresor] en manos del médico tradicional; (ii) [c]astigos comunitarios en jornales y trabajo aportando a los mayores; aportes a los mayores a través de la ayuda en los trabajos del resguardo; (iii) finalmente, la asamblea determina el tiempo que debe estar [no se especifica que sea el agresor, pero el contexto parece indicarlo] en manos de los médicos tradicionales para limpiar el espíritu sacando lo oscuro de las personas[26].
19. El 27 de febrero de 2023, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respondió al despacho que no contaba con información sobre el objeto de consulta[27]. No obstante, aportó dos documentos extraídos de la página web del Ministerio del Interior: el reglamento interno de la comunidad pijao del resguardo Los Ángeles Las Vegas[28], y el Diagn[ó]stico participativo del estado de derechos fundamentales del pueblo pijao y líneas de acción para la construcción de su Plan de Salvaguardia Étnica[29].
20. El 9 de marzo de 2023, por fuera del término probatorio, el Ministerio del Interior[30] respondió a la solicitud de información de la magistrada ponente. En su respuesta, el Ministerio advirtió que en la entidad no reposa información sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas del país, y sugirió elevar la consulta al propio resguardo. En ese sentido, la autoridad informó que actualmente el resguardo está encabezado por la señora Magda Yurani Trilleras Soto, en calidad de Gobernadora[31]. Esta información la sustentó con el respectivo certificado, que anexó a su respuesta[32].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
22. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[33].
23. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y la jurisdicción especial indígena - resguardo Los Ángeles Las Vegas de Natagaima, por las siguientes razones.
25. Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales -el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y la autoridad del resguardo Los Ángeles Las Vegas de Natagaima- pertenecientes a distintas jurisdicciones, y que expresamente han reclamado la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra la señora Magda Yurani Trilleras Soto por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto. En particular, aludieron al artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esta materia.
Asunto objeto de decisión y metodología
26. La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y la autoridad del resguardo Los Ángeles Las Vegas de Natagaima. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero
27. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
28. De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:
(i) la facultad de la [sic] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[34].
29. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene una dimensión colectiva de aplicación y una dimensión individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[35].
30. Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica[36]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[37]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[38].
31. Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.
32. El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado[39] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica[40], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.
33. En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[41]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[42].
34. La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que en el análisis del elemento institucional no puede exigirse a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[43]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades[44]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.
35. Ahora bien, en el análisis del factor institucional cuando la víctima no pertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia, como sucede en el caso bajo examen, la Corte Constitucional ha indicado que esta situación no puede ser ajena al estudio que realiza el juez del conflicto. En este sentido, en el Auto 029 de 2022, la Corte afirmó que
[e]stas razones que justifican apreciar el factor institucional a partir de la diversidad cultural cuando la víctima se identifica como miembro de la comunidad, también sirven de sustento para sostener que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional.
( ) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia. De ahí que el análisis que realiza la autoridad judicial que dirime el conflicto de jurisdicción, debe estar precedido por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para identificar si el andamiaje institucional de la comunidad garantiza el núcleo esencial de los derechos de las víctimas y el respeto al debido proceso del presunto responsable (resaltado fuera del texto).
36. Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, resulta importante señalar que los cuatro elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, y de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. En esta medida, si alguno de estos factores no se acredita o no se satisface en el caso concreto,
ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[45] (resaltado fuera del texto).
37. En síntesis, la configuración del fuero de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, desde un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, que verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.
III. CASO CONCRETO
38. De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de la señora Magda Yurani Trilleras Soto, como presunta autora del delito de lesiones personales dolosas, denunciado por la señora Angélica María Ospina Lis. En lo que sigue, la Sala adelantará el análisis respectivo.
39. En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado en el caso concreto. En efecto, la pertenencia de la señora Trilleras Soto al Resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas, del municipio de Natagaima, fue evidenciada por el entonces gobernador Suaza Tique a través de la solicitud escrita de cambio de jurisdicción enviada al Juzgado Primero Promiscuo el 22 de febrero de 2022[46], y en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2022. Igualmente, la pertenencia de la señora Trilleras al resguardo fue confirmada por el Ministerio del Interior, mediante la respuesta enviada a la Corte Constitucional el 9 de marzo de 2023, en la que además informó que la señora Magda Yurani Trilleras Soto es la actual gobernadora del resguardo, para el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023[47].
40. En segundo lugar, en cuanto al elemento territorial, la Sala Plena también lo encuentra acreditado. En efecto, los hechos denunciados por la señora Ospina Lis sucedieron en la vereda Calapena, zona rural del municipio de Natagaima. Esta vereda, aunque está ubicada por fuera de los límites geográficos del resguardo Los Ángeles Las Vegas[48], puede entenderse integrada da su territorio desde una perspectiva amplia, tal y como pasará a exponerse.
41. En primera medida, tal y como lo expuso el Personero Municipal en la audiencia del 25 de marzo de 2022[49], si bien los resguardos y cabildos indígenas del sector tienen sus territorios reconocidos en las zonas rurales retiradas del área urbana del municipio de Natagaima, lo cierto es que los integrantes de las comunidades suelen ascentarse, vivir y relacionarse en las inmediaciones del área uraba de este municipio, como lo es la verdad Calapena, pues es allí en donde pueden encontrar acceso a servicios públicos, donde pueden practicar el comercio, trabajar y, en general, en donde cuentan con otras facilidades de vida.
42. En concreto, expresó que en estas zonas circundantes al casco urbano del municipio (como la vereda Calapena) los indígenas pertenecientes al referido resguardo desarrollan constantemente diversas actividades propias de su vida en comunidad, como labores agrícolas, así como relaciones comerciales y sociales entre ellos y otras comunidades.
43. En efecto, según consta en el expediente[50], los hechos denunciados ocurrieron fuera del lugar conocido como La cueva del diablo, un sitio para departir y tomar licor ubicado en la vereda Calapena, la cual, como se indicó, es uno de los sitios en los que suelen ubicarse y desarrollarse social, cultural y económicamente los miembros de estas comunidades para desarrollar sus relaciones sociales.
44. En consecuencia, contrario a lo que consideró el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, el elemento territorial, en su concepción amplia, se satisface en este caso, en tanto la comunidad indígena del resguardo Los Ángeles Las Vegas despliega su cultura también en zonas rurales del municipio de Natagaima, como la vereda Calapena.
45. En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento objetivo, como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la sentencia C-463 de 2014 estableció que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria, el factor objetivo no determina una solución específica[51].
46. En el caso bajo examen, el bien jurídico que se protege con la tipificación del delito de lesiones personales dolosas para la sociedad mayoritaria es el de la integridad personal, tal como se prevé en los artículos 111 a 116-A y 119 de la ley 599 de 2000. Por su parte, la nocividad de esta conducta para la comunidad indígena del resguardo Los Ángeles Las Vegas no está acreditada en las intervenciones del gobernador Suaza Tique ni en el reglamento que aportó del resguardo. Con respecto a lo primero, el señor Suaza Tique, en la solicitud de cambio de jurisdicción, se refirió a la libertad de la señora Trilleras Soto, la persona denunciada en el proceso, pero la Sala no encuentra ninguna alusión al presunto daño a la integridad física de la denunciante, la señora Ospina Lis. En cuanto al reglamento del resguardo, tampoco se encuentra allí alguna referencia a conductas que impliquen lesiones a la integridad física[52]. En efecto, las faltas que se incorporan expresamente en el reglamento tienen que ver con la inasistencia a las reuniones del cabildo (artículo 1), los falsos testimonios (chismes) entre compañeros (artículo 2), la falta de participación en las tareas comunitarias (artículo 3), la infidelidad de cualquiera de los esposos (artículo 5), la realización de compras o viajes sin autorización de la comunidad (artículo 8), y el uso personal de los dineros de las cosechas de la comunidad (artículo 10).
47. Además, en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, y ante la pregunta por la nocividad de la conducta para su comunidad, el señor Suaza Tique se refirió al artículo 2 del reglamento del resguardo, que hace referencia a la conducta de falsos testimonios (chismes) entre compañeros, muy diferente a la conducta objeto de investigación. También la autoridad se refirió al artículo 12, en el que se prevén las sanciones para las faltas, y aludió a la purificación que hacen los médicos ancestrales a las personas implicadas en el problema[53], pero tampoco hizo alguna alusión a la conducta de lesiones o a su nocividad. De ahí que lo expresado por el señor Suaza Tique no permita a esta Sala deducir que la conducta de lesiones personales resulte de algún modo nociva para la comunidad del resguardo Los Ángeles Las Vegas.
48. Por estas razones, la Sala Plena encuentra que la valoración del elemento objetivo en este caso, inclina la balanza en favor de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, pues, a pesar de que se le requirió un pronunciamiento en específico sobre el tema, no fue posible acreditar que la comunidad que reclama el conocimiento cuente con una concepción de nocividad en relación con la conducta objeto de investigación.
49. En cuarto y último lugar, la Sala encuentra que el elemento institucional tampoco está acreditado. En efecto, tal como se indicó en las consideraciones de este auto, cuando en el caso concreto la presunta víctima forma parte de la sociedad mayoritaria o, como ocurre en este supuesto, pertenece a una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto[54], esta situación debe tenerse en cuenta de manera particular para la valoración del factor institucional. Así, la Sala debe examinar con especial cuidado si la comunidad que reclama el conocimiento del asunto cuenta con medidas diferenciales para garantizar los derechos de las personas que no hacen parte de su resguardo.
50. En este sentido, aunque la comunidad indígena del resguardo Los Ángeles Las Vegas cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos que permiten afirmar la existencia de un poder de coerción social y de instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento de la persona investigada, como se señaló antes no está acreditado un concepto al menos genérico de daño o nocividad de la conducta y, en consecuencia, tampoco se han acreditado elementos suficientes que permitan establecer que los derechos de la presunta víctima perteneciente a otra comunidad indígena (Socorco) serán protegidos.
51. En efecto, si bien ante la pregunta por la existencia de espacios de participación de las víctimas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, la autoridad del resguardo afirmó que sí existen y explicó que se reúnen (no especifica quiénes) para armonizar en la maloca del resguardo con el médico ancestral[55], al ser indagado por los mecanismos para proteger a las víctimas y evitar su revictimización, el señor Suaza señaló los siguientes: (i) ponerlo [no especifica si se refiere a la víctima o al agresor] en manos del médico tradicional; (ii) [c]astigos comunitarios en jornales y trabajo aportando a los mayores; aportes a los mayores a través de la ayuda en los trabajos del resguardo; (iii) finalmente, la asamblea determina el tiempo que debe estar [no se especifica que sea el agresor, pero el contexto parece indicarlo] en manos de los médicos tradicionales para limpiar el espíritu sacando lo oscuro de las personas[56].
52. De las respuestas ofrecidas por la autoridad del resguardo Los Ángeles Las Vegas no se desprende que su comunidad cuente con medidas diferenciales que garanticen la protección de las víctimas, cuando estas no pertenecen a la comunidad. En efecto, se observa que: i) aunque el señor Suaza indicó que en el proceso se escuchan las dos versiones de los hechos, y esto podría entenderse como un espacio de participación de la víctima, no se hizo referencia alguna a medidas de reparación de las víctimas que no pertenecen al resguardo, y en consecuencia, tampoco se acreditó la existencia de mecanismos encaminados a asegurar tal reparación; ii) las normas que prevé el reglamento del resguardo únicamente aluden a conductas dañosas para el propio resguardo o alguno(s) de sus miembros, lo que tampoco permite acreditar que existan medidas diferenciales para la protección de víctimas ajenas a su comunidad.
53. Ahora bien, como ya se señaló en las consideraciones de esta providencia, y ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el análisis del factor institucional debe partir de la valoración probatoria de cada caso en concreto, lo que implica que la no pertenencia de la víctima a la comunidad que reclama el conocimiento del conflicto no puede excluir automáticamente la competencia de las autoridades de la jurisdicción especial indígena. A la conclusión de que la jurisdicción indígena es o no competente para conocer de determinado asunto, sólo puede arribarse a partir de un análisis global, ponderado y razonable de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional, y esto implica la búsqueda de un equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales[57].
54. En este sentido, en un caso muy similar al que aquí se examina, en el que la jurisdicción ordinaria y la especial indígena se disputaban el conocimiento de un caso de presuntas lesiones dolosas con una víctima perteneciente a la sociedad mayoritaria, la Corte sostuvo que
en el marco del ejercicio de ponderación y razonabilidad con el que el juez del conflicto debe valorar el peso de cada uno de estos elementos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, en este caso la Sala considera que debe darse una mayor relevancia a la no acreditación del elemento institucional, pues en este caso se trata de un asunto en el que solo una de las partes, esto es el sindicado, es miembro de la comunidad indígena que reclama el conocimiento y por ello, el envío de este asunto a la jurisdicción ordinaria no puede entenderse como una privación del derecho constitucional de las autoridades de la comunidad indígena de impartir justicia entre sus miembros y por el contario se advierte que al no estar acreditada la forma en la que se respetarían los derechos de la victima ajena a la comunidad, la afectación de sus derechos y garantías constitucionales podría resultar de mayor entidad[58].
55. También en el presente caso, aunque está acreditado el elemento personal y el territorial, la Sala Plena estima que, en la ponderación de los cuatro elementos, la no acreditación de los factores objetivo e institucional tiene un peso mayor al tratarse de un asunto en el que solo la parte denunciada, la señora Trilleras Soto, es miembro de la comunidad indígena del resguardo Los Ángeles Las Vegas, que reclama el conocimiento del asunto. Así, en la valoración de estos elementos, la Sala considera que la afectación de los derechos y garantías de la víctima ajena a la comunidad del resguardo resulta de mayor entidad que la privación del derecho de las autoridades del referido resguardo para conocer y juzgar el caso, pues la falta de acreditación de la nocividad de la conducta y de medidas encaminadas a la protección y reparación de las víctimas ajenas a la comunidad puede derivar, en el supuesto que aquí se examina, en desconocimiento del derecho de acceso a una administración de justicia efectiva y, eventualmente, a un ejercicio de revictimización que, por eso mismo, no brinda una solución adecuada al conflicto social generado por la conducta investigada.
56. De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, y comunicar la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la autoridad del resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas de Natagaima y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima la autoridad competente para conocer de la denuncia en contra de la señora Magda Yurani Trilleras Soto, por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2115 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al resguardo indígena Los Ángeles Las Vegas de Natagaima y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según consta en el expediente digital, archivo 38AcreditacionVictima.pdf, pág. 4.
[2] Expediente digital, archivo 21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf.
[3] Entre muchas otras, hace referencia a las Sentencias T-866 y 921 de 2013.
[4] Expediente digital, archivo 23CensoResguardoLosAngeles.xls.
[5] Expediente digital, archivo 21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, pág. 3.
[6] Expediente digital, archivo 21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, pág. 4.
[7] Expediente digital, archivo 21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, pág. 4.
[8] Expediente digital, archivo 21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, pág. 4.
[9] Expediente digital, archivo 42Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 11:20 momento en el que inicia la intervención del gobernador.
[10] Expediente digital, archivo 42Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 21:07 momento en el que inicia la intervención la señora Ortiz Guzmán.
[11] Expediente digital, archivo 42Video(1)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 1:04:17 momento en el que inicia la intervención y culmina en 1:05:29.
[12] Expediente digital, archivo 43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 0:03 momento en el que inicia la intervención.
[13] Expediente digital, archivo 43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 27:49.
[14] Expediente digital, archivo 43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 28:36 momento en el que inicia la intervención.
[15] Expediente digital, archivo 43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 30:45 momento en el que inicia la intervención.
[16] Expediente digital, archivo 42Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 30:48 momento en el que inicia la intervención y culmina en 32:20.
[17] Expediente digital, archivo 42Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 32:30 momento en el que inicia la intervención y culmina en 33:45.
[18] Aunque en la respuesta enviada al despacho ponente el señor Suaza Tique se identificó como gobernador del resguardo indígena, según el certificado aportado por el Ministerio del Interior (expediente digital, archivo 02Anexo 1 - Certificado Resguardo Los Angeles.pdf), dicho cargo para esa fecha, y desde el 20 de enero de 2023, está en cabeza de la señora Magda Yurani Trilleras Soto (gobernadora suplente en el periodo anterior), la persona denunciada por los hechos dentro del proceso penal que dio lugar al conflicto de jurisdicciones que aquí se analiza. Toda vez que en el proceso se acreditó que el señor Suaza Tique sí ostentaba el cargo de gobernador del resguardo al momento de presentar la solicitud de cambio de jurisdicción (expediente digital, archivo 25ActaEleccionCabildoIndigena.pdf), la Sala se referirá en adelante a esta persona como la autoridad, o por sus apellidos, si bien entiende que para este asunto el señor Suaza Tique actúa como gobernador suplente, en vista de que la denunciada no puede ser, al mismo tiempo, la autoridad que reclama competencia para conocer del asunto en el que es parte.
[19] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx.
[20] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, págs. 1 y 2.
[21] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, págs. 2 y 3.
[22] Expediente digital, archivo 03Reglamento Interno De La Comunidad Pijao Del Resguardo Los.pdf.
[23] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, pág. 7.
[24] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, págs. 3, 6.
[25] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, pág. 7.
[26] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, pág. 8.
[27] Expediente digital, archivo 0112023184200012742_00002.pdf.
[28] Expediente digital, archivo 02document (100).pdf.
[29] Expediente digital, archivo 03document - 2023-02-27T085539.432.pdf.
[30] Expediente digital, archivo 01Radicado 2023-2-002104-007520 Id 94435.pdf.
[31] Para el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. Ello, se puede constatar en el expediente digital, archivo 01Radicado 2023-2-002104-007520 Id 94435.pdf, págs. 3 y 4.
[32] Expediente digital, archivo 02Anexo 1 - Certificado Resguardo Los Angeles.pdf.
[33] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.
[34] Sentencia C-463 de 2014.
[35] Auto 1750 de 2022.
[36] Sentencia T-387 de 2020.
[37] Auto 751 de 2021.
[38] Auto 751 de 2021.
[39] Sentencia T-208 de 2015.
[40] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.
[41] Sentencia T-523 de 2012.
[42] Auto 206 de 2021.
[43] Auto 206 de 2021.
[44] Sentencia T-617 de 2010.
[45] Sentencia C-463 de 2014.
[46] Expediente digital, archivo 23CensoResguardoLosAngeles.xls.
[47] Expediente digital, archivo 01Radicado 2023-2-002104-007520 Id 94435.pdf, págs. 3 y 4.
[48] La cual se encuentra ubicada a las afueras del casco urbano del Municipio de Natagima y solo está separada del territorio del cabildo, por el río magdalena, como se evidencia de los mapas allegados por la comunidad.
[49] Expediente digital, archivo 43Video(2)AudienciaCambioJurisdiccion.mp4, 28:36 momento en el que inicia la intervención.
[50] Expediente digital, archivo 39InformeInvestigadorDeCampo.pdf, pág. 6 y archivo 40InformeInvestigadorCampo.pdf, pág. 2.
[51] Sentencia C-463 de 2014.
[52] Expediente digital, archivo 03Reglamento Interno De La Comunidad Pijao Del Resguardo Los.pdf.
[53] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, pág. 2.
[54] La señora Ospina Lis hace parte de la comunidad de Socorco (Natagaima), tal como se indica en el expediente digital, archivo 21SolicitudCambioJurisdiccion.pdf, pág. 3.
[55] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, pág. 7.
[56] Expediente digital, archivo 01RESPUESTA JUDICATURA 2023 NATALIA CABO.docx, pág. 8.
[57] Auto 1750 de 2022.
[58] Auto 1750 de 2022.