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A. 844/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 844/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A844-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 844 DE 2026

 

Referencia: expedientes T-11.699.396 y T- 11.830.490 (acumulados)

 

Acciones de tutela instauradas por Martha Consuelo Leal Rinc�n en contra de la Superintendencia de Transporte y por Julio C�sar Guar�n Henao en contra de Su Oportuno Servicio LTDA

 

Asunto: desacumulaci�n de expedientes y suspensi�n de t�rminos

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

Expediente T-11.699.396

 

1.                 Martha Consuelo Leal Rinc�n se desempe�aba en provisionalidad en el cargo de carrera de profesional especializado c�digo 2028 grado 14 en la Superintendencia de Transporte[1]. Durante el ejercicio del cargo experiment� afectaciones respiratorias que llevaron a que con base en las recomendaciones de la EPS se le permitiera realizar trabajo en casa[2]. Posteriormente, y como consecuencia de la emisi�n de la lista de elegibles del concurso de m�ritos para proveer los cargos de carrera de la Superintendencia de Transporte, su vinculaci�n fue terminada para proceder a nombrar a Wilson Fabi�n P�rez G�mez en periodo de prueba como servidor de carrera. La desvinculaci�n de Martha Leal Rinc�n se hizo mediante la Resoluci�n 11338 del 20 de junio del 2025. Para el momento de la desvinculaci�n, la accionante ten�a 62 a�os y hab�a cotizado 971,86 semanas ante Colpensiones.

 

2.                 Acci�n de tutela. El 25 de junio de 2025, Martha Consuelo Leal Rinc�n present� acci�n de tutela contra la Superintendencia de Transporte. En su demanda solicit� la protecci�n de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad, vida digna, protecci�n a la vejez, seguridad social, m�nimo vital y aplicaci�n del Estado de Derecho. En concreto, le solicit� al juez de tutela que (i) deje sin efectos el art�culo 4 de la Resoluci�n 11338 del 20 de junio del 2025 y (ii) que ordene su reintegro al mismo cargo u otro similar al que ven�a ejerciendo.

 

3.                 Como fundamento para sus pretensiones, la accionante manifest� que contaba con fuero de prepensionada por lo que era titular de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, argument� que la Superintendencia de Transporte viol� su derecho al debido proceso al no realizar una caracterizaci�n de su cargo, lo que habr�a permitido establecer que ella ten�a la condici�n de prepensionada y que por tal situaci�n su cargo no debi� ser ofertado en concurso de m�ritos. La accionante se�al� que esa era una obligaci�n conforme al par�grafo del numeral 3 del art�culo 21 de la Ley 909 del 2004. Tambi�n aleg� que como consecuencia de la violaci�n de esas obligaciones, ella perdi� su empleo lo que impact� su m�nimo vital. Al respecto explic� que �debido a su edad enfrenta obst�culos para reinsertarse al mercado laboral con facilidad. Se�al� igualmente que la p�rdida de su empleo tambi�n afect� su m�nimo vital, pues aquel le generaba su �nico ingreso y constitu�a la fuente para el pago de un cr�dito hipotecario a su cargo.

 

4.                 Decisi�n judicial de primera instancia[3]. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, el Juzgado 049 Laboral del Circuito de Bogot� D.C ampar� los derechos de la accionante. Como fundamento para su decisi�n, el aludido juzgado determin� que Martha Leal no tiene la condici�n de prepensionada porque en t�rminos de cotizaciones le faltan m�s de seis a�os para completar el requisito de semanas cotizadas requeridas para la pensi�n de vejez. Adem�s, se�al� que no se cumpl�an los requisitos para considerar que la accionante ten�a fuero de salud porque no se advirti� una p�rdida de capacidad laboral, la emisi�n de una serie de incapacidades u otra condici�n que impidiera realizar las labores del cargo. No obstante, decidi� amparar los derechos con base en la aceptaci�n hecha por la Superintendencia de Transporte de que la accionante contaba con estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, orden� su reintegro a una vacante igual o similar.

 

5.                 Decisi�n judicial de segunda instancia[4]. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� revoc� la sentencia de primera instancia y en su lugar neg� la acci�n de tutela. El Tribunal determin� que no era procedente el amparo porque la historia laboral de la accionante mostraba que le faltaban m�s de seis a�os para acceder a la pensi�n, por lo que no cumpl�a con los requisitos para ser considerada prepensionada como ella alegaba.

 

Expediente T-11.830.490

6.                 Julio C�sar Guar�n Henao tiene 61 a�os y en el a�o 2025 se desempe�aba como vigilante en la empresa Su Oportuno Servicio LTDA, mediante un contrato de obra o labor con turnos de doce horas y con un salario mensual de $1.423.500 pesos. Su empresa firm� un contrato con las Empresas P�blicas de Medell�n EPM en cuyo marco el accionante prestaba servicios de vigilancia. El 30 de agosto de 2025, la empresa Su Oportuno Servicio dio por terminado el contrato de Julio Guar�n alegando la terminaci�n de la obra o labor contratada. Por esa raz�n, su vinculaci�n estuvo vigente hasta el final de la jornada de ese d�a. Para el momento de la desvinculaci�n, el accionante contaba con 1407 semanas cotizadas ante Colpensiones.

 

7.                 Acci�n de tutela. El 12 de septiembre de 2025, Julio C�sar Guar�n Henao present� acci�n de tutela[5] en contra de Su Oportuno Servicio LTDA para obtener la protecci�n de sus derechos al m�nimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. En concreto, le solicit� al juez de tutela que (i) declare ineficaz su despido; (ii) que ordene su reintegro a un cargo igual o similar y (iii) que se ordene el pago de los aportes a seguridad social dejados de recibir, as� como (iv) que se dispusiera el pago de la sanci�n de 180 d�as de salario consagrada en el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

8.                 Como fundamento de su acci�n de tutela, aleg� que su contrato de obra o labor no qued� determinado en cuanto al objeto y que su despido ocurri� a pesar de que ten�a fuero de prepensionado. El accionante explic� que cuenta con 1.407 semanas cotizadas y 60 a�os de edad (para el momento de interposici�n de la tutela), por lo que se encontraba a menos de tres a�os de cumplir los requisitos para la pensi�n de vejez. En consecuencia, aleg� que contaba con estabilidad laboral reforzada y que su despido no era procedente. Adem�s, se�al� que dada su edad, su despido implicar�a una afectaci�n a sus medios de subsistencia.

 

9.                 Decisi�n judicial de primera instancia[6]. Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, ampar� los derechos del accionante. Como fundamento para su decisi�n el Juzgado determin� que el accionante ten�a la calidad de prepensionado por encontrarse a dos a�os de cumplir con la edad requerida para la pensi�n de vejez. Por esa raz�n, ampar� los derechos de manera transitoria y orden� el reintegro del accionante a un cargo igual o similar al que ven�a ejerciendo, mientras la jurisdicci�n ordinaria laboral defin�a la controversia de manera definitiva. No obstante, no estableci� un plazo para que el accionante acudiera a esa jurisdicci�n. Adem�s, se�al� que el v�nculo laboral solo podr�a volver a ser terminado si se contaba con la autorizaci�n del inspector del trabajo. Finalmente, orden� que la empresa accionada pagara las cotizaciones de seguridad social dejadas de percibir.

 

10.            Decisi�n judicial de segunda instancia[7]. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia, revoc� el amparo de primera instancia y neg� las pretensiones de la acci�n de tutela. El aludido juzgado encontr� que el accionante no contaba con la protecci�n del fuero de prepensionado porque la jurisprudencia constitucional[8] establece que cuando el trabajador ya cuenta con las semanas de cotizaci�n requeridas para acceder a la pensi�n de vejez y solo le resta cumplir con la edad no se considera protegido por dicho fuero.

 

11.            Selecci�n y reparto de los expedientes de tutela. El 27 de marzo de 2026[9], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de la Corte Constitucional seleccion� para revisi�n los expedientes T-11.699.396 y T- 11.830.490, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial, y los acumul� por tener unidad de materia. Por sorteo, fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisi�n y, el 17 de abril siguiente, se remitieron al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

 

12.            Primer auto de pruebas. El 30 de abril de 2026[10], el despacho sustanciador profiri� auto de pruebas para indagar sobre las circunstancias f�cticas y socioecon�micas de los casos. En el expediente T-11.699.396, el magistrado sustanciador solicit� informaci�n sobre el estado de salud de la accionante, las tareas y funciones que ella cumpl�a en el cargo que ocupaba en la Superintendencia de Transporte y las condiciones de vulnerabilidad que pudiera tener. En relaci�n con el expediente T-11.830.490, se estim� necesario verificar las posibles condiciones de vulnerabilidad del accionante, obtener copia de su contrato de trabajo y verificar las consecuencias del proceso disciplinario seguido contra el mismo.

 

Expediente T-11.699.396

 

13.            Respuesta al auto de pruebas. Martha Leal inform� que es jefe de hogar puesto que su esposo no cuenta con trabajo por su avanzada edad y estado de salud y tampoco es beneficiario de pensi�n alguna. Se�al� que sin su salario en la Superintendencia de Transportes su situaci�n econ�mica se ha agudizado porque no cuenta con recursos para pagar las obligaciones hipotecarias con las que cuenta. Expuso que dada su edad (63 a�os) y sus afectaciones de salud no ha logrado una inserci�n laboral. Adem�s, remiti� la historia cl�nica solicitada con la advertencia de que esta cubre hasta cuando estuvo vinculada a la Superintendencia de Salud porque debido a su desvinculaci�n se interrumpi� su afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y con ello el tratamiento para sus afectaciones m�dicas. La accionante tambi�n remiti� diversas incapacidades m�dicas.

 

14.            La Superintendencia de Transportes argument� que la accionante no est� protegida por el fuero de prepensionada porque tiene 63 a�os y le faltan m�s de tres a�os para reunir las semanas de cotizaci�n requeridas para la pensi�n de vejez. Del mismo modo, aleg� que la accionante no cuenta con la protecci�n del fuero de salud en la medida que la afectaci�n que le generaba el fr�o de las instalaciones de la entidad por su diagn�stico de laringitis cr�nica no tiene la entidad para probar este fuero. Al respecto, la accionada explic� que el Certificado M�dico Ocupacional del 15 de septiembre de 2025 expedido por Medilaboral indic� que la funcionaria era apta sin restricciones. En el mismo sentido, el examen m�dico de egreso del 28 de noviembre de 2025 defini� que la trabajadora no ten�a ni enfermedad ni accidente de origen laboral.

 

15.            La Superintendencia de Transporte se�al� que s� tom� medidas afirmativas en favor de la accionante a pesar de no estar cubierta por ninguno de estos fueros. Esas medidas consistieron en: (i) disponer que su cargo fuera de los �ltimos en ser prove�dos por funcionarios de carrera dentro de los l�mites que impone la obligaci�n constitucional y legal de hacer los nombramientos de carrera conforme a la lista de elegibles en firme, (ii) revisar y verificar la existencia de cargos similares para proceder a la reubicaci�n de la accionante sin que esto resultara viable dado que la entidad se encuentra todav�a en el proceso de proveer las vacantes que deben ocupar los concursantes que son parte de las listas de elegibles del �Proceso de Selecci�n No. 2506 de 2023 � Superintendencias�. Por �ltimo, la Superintendencia de Transportes se�al� que no ha considerado ni es posible realizar la vinculaci�n de la accionante a un cargo similar luego de que su empleo fuera provisto con funcionario de carrera porque la entidad contin�a realizando nombramientos de las listas de elegibles del mencionado concurso y porque la terminaci�n del v�nculo de Martha Leal obedeci� a una causa legal como es la provisi�n del cargo en propiedad mediante concurso de m�ritos.

 

16.            Respuestas del traslado de pruebas. La Superintendencia de Transporte se�al� que revisada la respuesta de la accionante encontr� que no se acredit� el perjuicio irremediable que haga procedente la acci�n de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, debido a que la accionante alleg� obligaciones bancarias que no presentan mora ni cobro de intereses moratorios, lo que evidencia que no hay una afectaci�n del m�nimo vital que haga necesaria la intervenci�n del juez constitucional. Asimismo, la accionante alega que su esposo no tiene la calidad de pensionado, y aunque adjunta una certificaci�n de Colpensiones, la accionada pudo verificar que en el ADRES, tanto su c�nyuge como ella est�n activos el Sistema de Seguridad Social en Salud como parte del r�gimen contributivo.

 

17.            La Comisi�n Nacional del Servicio Civil remiti� los datos de notificaci�n de los concursantes del �Proceso de Selecci�n No. 2506 de 2023 � Superintendencias�-OPEC 205444. A su vez, remiti� constancia de la comunicaci�n del proceso de tutela T-11.699396AC a este grupo de aspirantes en cumplimiento de la orden tercera del Auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador.

 

Expediente T-11.830.490

 

18.            La empresa Su Oportuno Servicio LTDA inform� que el proceso disciplinario seguido en contra del accionante no prosper� y fue archivado. As� mismo, se�al� que el contrato No. CW276026 suscrito con EPM finaliz� pues ten�a una duraci�n de 669 d�as calendario, plazo que se cumpli� el 30 de agosto de 2025. La accionada reiter� que conforme a la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-003 de 2018, cuando al trabajador solo le resta por cumplir la edad de pensi�n no proceder� la protecci�n de prepensionado. Adem�s, se�al� que en el contrato de obra o labor suscrito con el accionante se estableci� claramente que la contrataci�n estaba supeditada a la ejecuci�n del contrato No. CW276026 suscrito con EPM. En consecuencia, la terminaci�n del v�nculo laboral obedeci� a la ocurrencia de la condici�n requerida para la finalizaci�n de su vigencia y no a su condici�n presunta de prepensionado.

 

19.            En este punto, la empresa accionada precis� que ya no presta servicios de vigilancia a EPM y que tampoco sigue prestando servicios en esa zona del pa�s. Por �ltimo, aleg� que la valoraci�n de la condici�n de prepensionado del accionante se debe hacer con base en la jurisprudencia vigente al momento de la desvinculaci�n y que no se debe hacer una aplicaci�n retroactiva del cambio de precedente.

 

20.            Segundo auto de pruebas. El 16 de junio de 2026, el despacho sustanciador emiti� un nuevo auto de pruebas para obtener informaci�n f�ctica y jur�dica relevante para la decisi�n de fondo solo en relaci�n con el expediente T- 11.830.490. En cuanto a los aspectos f�cticos del expediente orden� una diligencia de declaraci�n e indag� por las operaciones que todav�a realiza Su Oportuno Servicio, distintas a las que realizaba en el marco del contrato No. CW276026 suscrito con EPM, y por la planta de personal global de dicha empresa.

 

21.            En relaci�n con los aspectos jur�dicos del caso, teniendo en cuenta la sentencia� SL2600 de 2025 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, requiri� concepto de esa autoridad sobre el alcance de la referida providencia. Del mismo modo, se solicitaron conceptos de expertos e informaci�n estad�stica, cuantitativa y cualitativa que coadyuven en la soluci�n del debate jur�dico sobre la poblaci�n mayor que est� cerca a pensionarse.

II.          CONSIDERACIONES

 

22.            Sobre la desacumulaci�n de los expedientes. La Sala Cuarta de Revisi�n considera que los expedientes T-11.699.396 y T- 11.830.490 poseen elementos f�cticos y jur�dicos que los diferencian, lo que implica que entre ellos no existe unidad de materia y deban ser fallados en sentencias independientes, conforme al numeral noveno del art�culo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025)[11].

 

23.            Si bien en ambos casos los accionantes alegaron la vulneraci�n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado, las circunstancias f�cticas y el debate jur�dico de cada caso son distintos. As�, en el expediente T-11.699.396 se discute si la accionante tiene fuero de prepensionada, pues la accionada y el fallo de segunda instancia cuestionan que la accionante se encuentre en uno de los escenarios f�cticos que otorgan la protecci�n de dicho fuero, en tanto esta tiene la edad para acceder a pensi�n, pero le restan m�s de tres a�os para completar las semanas de cotizaci�n requeridas. El debate probatorio en las instancias y en sede de revisi�n tambi�n evidencia que en este caso se discutir�a si debido a las afecciones de salud la accionante cuenta alternativamente con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud.

 

24.            Ahora, en el expediente T-11.830.490 la discusi�n jur�dica es otra. En este caso el accionante cuenta con las semanas requeridas para pensi�n y est� a tres a�os o menos de cumplir la edad para hacer efectivo el derecho pensional. En esos casos, la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-003 de 2018) determin� que no se configuraba el fuero de prepensionado. No obstante, debido a la emisi�n de la sentencia SL2600 de 2025 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hace necesario analizar su alcance e impacto respecto al precedente constitucional.

 

25.            Vistos los supuestos referidos y los debates que suscitan los expedientes acumulados, la conclusi�n es que aunque estos comparten una misma tem�tica referida en general al fuero de prepensionado, plantean problemas jur�dicos distintos. Por ello, para resolver cada asunto es necesario analizar fundamentos f�cticos, normativos y jurisprudenciales diferentes, dado que la discusi�n constitucional de cada caso es distinta. Por ello la Sala de Revisi�n ordenar� la desacumulaci�n de los mismos.

 

26.            Sobre la suspensi�n de t�rminos en el expediente T-11.830.490. El art�culo 63 del Reglamento interno de la Corte Constitucional establece que cuando se decretan pruebas es posible suspender excepcionalmente los t�rminos del proceso desde la fecha del respectivo auto. En todo caso, ese art�culo tambi�n se�ala que la suspensi�n no ser� mayor de tres (3) meses contados desde el momento de notificaci�n del auto que ordena la suspensi�n. En el expediente T- 11.830.490, el Auto de pruebas del 16 de junio de 2026 decret� una diligencia de declaraci�n y solicit� conceptos de expertos e informaci�n estad�stica, cuantitativa y cualitativa que coadyuven en la soluci�n del debate jur�dico planteado, cuyo recaudo es esencial en el caso. Por ello, la Sala Cuarta de Revisi�n considera necesario suspender los t�rminos de revisi�n del expediente, con el fin de recabar el material probatorio y hacer su valoraci�n a efecto de determinar la soluci�n del problema jur�dico que plantea la acci�n de tutela.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DECRETAR la desacumulaci�n del expediente T-11.830.490 respecto del radicado T-11.699.396, cuya acumulaci�n fue ordenada por la Sala de Selecci�n N�mero Tres de la Corte Constitucional mediante Auto del 27 de marzo de 2026, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente. En consecuencia, ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que adopte las determinaciones y anotaciones a que haya lugar.

 

Segundo. SUSPENDER los t�rminos para fallar el expediente T-11.830.490, desde la fecha del presente auto, y por cuarenta y cinco (45) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, de conformidad con los t�rminos del art�culo 63 del Acuerdo 01 de 2025. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, CONTABILIZAR los t�rminos y ACTUALIZAR el sistema de informaci�n de la Corte Constitucional.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Nombramiento realizado mediante la Resoluci�n 7144 del 12 de mayo del 2015 de la Superintendencia de Transportes.

[2] Modalidad de teletrabajo aprobada mediante Resoluci�n 5386 del 09 de abril del 2025 de la Superintendencia de Transporte.

[3] Expediente digital, T-11.699.396, 02SentenciaPrimeraInstancia.pdf.

[4] Expediente digital, T-11.699.396, 04FalloTutelaTribunal.pdf y 001EscritoTutela.pdf.

[5] Expediente digital, T-11.830.490, 01EscritoTutela.pdf

[6] Expediente digital T-11.830.490, 006FalloTutela.pdf.

[7] Expediente digital T-11.830.490, 003FAL~1.PDF.

[8] La decisi�n cit� la sentencia SU-003 de 2018.

[9] Notificado el 17 de abril de 2026.

[10] Expediente digital, T-11.699.396AC, 004 T-11699396 AC Auto de Pruebas 30-Abr-2026.pdf.

[11] Numeral noveno del art�culo 56 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional: �La Sala de Revisi�n correspondiente o la Sala Plena, en asuntos de su competencia, podr�n desacumular los expedientes en el evento en que consideren que no guardan similitud entre s�, o que no es posible fallarlos en un solo pronunciamiento�.