Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 844/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 844/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A844-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-844/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 844 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6382

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Riohacha y el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva.

 

Magistrada ponente (E):

Carolina Ramírez Pérez.

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

1. La señora Ximena Salas Muegues, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el Concejo Municipal de Urumita, La Guajira. En dicha demanda, solicitó librar mandamiento de pago a favor suyo y en contra de la entidad demandada por deberle las siguientes acreencias laborales correspondientes al año 2019: bonificación por servicios prestados, prima de Navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, dotaciones del año 2019, cesantías e intereses de cesantías[1].

 

2. Junto al escrito de demanda, adjuntó el acto proferido por el presidente del Concejo Municipal de Urumita el 7 de junio de 2024,[2] en respuesta a una petición presentada por la parte demandante y donde esa corporación reconoce las acreencias adeudadas y sus valores; en el cual se indica que la información se extrajo de la Resolución 004 del 30 de diciembre de 2019. Dentro de los anexos incorporados a la demanda se encontró un acto proferido el 30 de diciembre de 2019 firmado por el presidente del Concejo Municipal en el que se constituían las reservas presupuestales para el pago de las acreencias que ahora solicita la demandante[3].

 

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Villanueva, pero luego de que dicha autoridad judicial se declarara impedida, el proceso fue asignado al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva. Mediante providencia del 16 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir la demanda y sus anexos a los jueces administrativos de Riohacha para su conocimiento[4].

 

4. El despacho judicial argumentó que, en vista de que las pretensiones de la demanda ejecutiva no tienen origen en un contrato de trabajo y, por el contrario, surgen de la existencia de una relación legal y reglamentaria con una entidad pública, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la llamada a conocer del asunto. El juzgado expuso que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas, lo que incluye los litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. Por lo anterior, concluyó que el asunto debía ser conocido por dicha jurisdicción[5].

 

5. Repartido nuevamente el expediente, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo Oral de Riohacha. Dicha autoridad judicial, a través de Auto del 3 de febrero de 2025, expuso que la causa bajo estudio correspondía a una litis derivada de una obligación laboral contenida en un acto administrativo de carácter laboral, pues la parte demandante pretende el pago de unas acreencias laborales que ya fueron reconocidas por la accionada a través de oficio del 7 de junio de 2024, constituyendo dicho documento un título ejecutivo[6].

 

6. Además, el despacho argumentó que en el artículo 104 del CPACA no está contemplada la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de un reclamo de pago de acreencias laborales reconocidas en acto administrativo mediante proceso ejecutivo. Igualmente, agregó que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2023, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos, sino que dicho conocimiento le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia por jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado[7].

 

7. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 17 de marzo de 2025 y enviado al despacho el día 18 de marzo de 2025. En esta sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No obstante, puesto que la fecha en la que se adopta la decisión es posterior a la fecha de finalización del periodo de la Magistrada Pardo Schlesinger, la ponente de la presente decisión es la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, posesionada por la Sala Plena el 15 de mayo de 2025 para iniciar las labores de encargo desde el 16 de mayo de 2025.

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

8. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:

 

(i) el presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

 

(ii) el presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[11].

 

(iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto[12].

 

11. En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicción. En primer lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, cuales son el Juzgado 004 Administrativo Oral de Riohacha y el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva.

 

12. En segundo lugar, se evidencia que se satisface el presupuesto objetivo, dado que el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva cuya pretensión es que se dicte mandamiento de pago por una acreencia laboral contenida en un acto administrativo.

 

13. En tercer lugar, se cumple con el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron los fundamentos legales por los que negaron tener competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva manifestó expresamente los motivos jurídicos por los que consideraba que no era la autoridad competente para conocer el caso (cfr. antecedentes 3 y 4); y a su vez, el Juzgado 004 Administrativo Oral de Riohacha indicó las normas legales y jurisprudenciales por las que consideraba que la competencia para conocer del caso le correspondía a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (cfr. antecedentes 5 y 6).

 

14. En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, para determinar cuál de ellas es competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.

 

3. Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021.

 

15. En el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional, luego de analizar los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, determinó que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos se enmarca en: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

16. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena concluyó que en los casos en que se pretenda la ejecución de una obligación reconocida en actos administrativos debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. Esto, porque los actos administrativos no se enmarcan en los documentos previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establecido en el CPACA.

 

17. En dicha oportunidad, la Corte afirmó que no era necesario analizar el vínculo laboral entre el empleado y la entidad estatal para determinar la competencia, dado que sobre ese punto no había discusión, sino que se debía estudiar el hecho de que lo que se reclama es el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas, mediante actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, y sobre los que no existe duda sobre su validez.

 

18. Por lo tanto, la Corporación estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente de conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.

 

4. Análisis del caso concreto

 

19. La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Riohacha y el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva.

 

20. Teniendo en cuenta que en el presente caso la señora Ximena Salas Muegues pretende el cobro de las obligaciones contenidas en el oficio emitido el 7 de junio de 2024 (en el que se reiteran las obligaciones consagradas en la Resolución 004 del 30 de diciembre de 2019), la Sala Plena considera que la jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

21. En consideración a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, y en atención a que el documento que contempla la obligación es un acto administrativo, el cual no hace parte de los documentos previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se deben aplicar las normas de competencia dispuestas en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo y reconocida en un acto administrativo.

 

22. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala determina que la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva. En tal sentido, ordenará remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia.

 

5. Regla de decisión

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[13].

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Riohacha y el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Ximena Salas Muegues en contra del Concejo Municipal de Urumita, La Guajira.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6382 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Villanueva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo Oral de Riohacha y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “001ExpedienteSinIndexarpdf ”, p.3-7.

[2] Expediente digital, archivo “001ExpedienteSinIndexarpdf ”, p.15.

[3] Expediente digital, archivo “001ExpedienteSinIndexarpdf ”, p.25-27.

[4] Expediente digital, archivo “001ExpedienteSinIndexarpdf ”, p.43-44.

[5] Expediente digital, archivo “001ExpedienteSinIndexarpdf ”, p.43-44.

[6] Expediente digital, archivo “002AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf ”, p.3.

[7]  Expediente digital, archivo “002AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf ”, p.3-8.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, 345 de 2018, 492 de 2021.

[10] Corte Constitucional. Auto 647 de 2021.

[11] Corte Constitucional. Auto 951 de 2021.

[12] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021.

[13]  Corte Constitucional. Auto 613 de 2021.