salvamento de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-442 de 2011, de la opinión consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Sentencia emitida por esa Corporación ,en el caso "Ricardo Canese contra Paraguay", cabría preguntarse si la expedición de la Ley 599 de 2000 también desconoció los parámetros establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dado que este instrumento integra el bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 Superior.32 Con el fin de fortalecer su argumentación, los accionantes aludieron a una presentación de Antônio Augusto Cançado Trindade.33
27. En cuanto a la falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver la censura. Los ciudadanos explicaron que la Corte Constitucional está facultada para determinar si un código fue o no proferido o modificado por una autoridad competente. En esa misma línea, reiteraron que, si bien la Constitución establece que pueden proferirse códigos, lo cierto es que no faculta a las autoridades correspondientes para derogarlos. En su criterio, eso significa que esta Corporación "es competente para determinar si cualquier acción emprendida por quien intenta derogar un Código está actuando con una delegación válida de poder por parte del pueblo".34
28. Luego, afirmaron que, en virtud del artículo 241.4 Superior, la Corte Constitucional solo puede revisar lo que en términos precisos corresponde a una ley. Sin embargo, tal y como se expresó con anterioridad, para los demandantes, la Ley 599 de 2000 no produce efectos jurídicos, sino disuasorios. En consecuencia, esta Corporación no está facultada para "revisar la locura legislativa porque no produce efectos jurídicos. La Corte Constitucional no realizó una revisión previa del Proyecto de Ley que se convirtió en Ley 599 de 2000. El Congreso evitó la revisión obligatoria, eludió el artículo 153 de la Carta, al utilizar al legislador ordinario para desarrollar la Ley 599 de 2000, en manifiesta contravención del artículo 152 de la Carta. Y como se explicó en los párrafos anteriores, la Corte Constitucional C-646-01 determinó por unanimidad que la Ley 599 de 2000 en realidad fue desarrollada como un Código, no como una Ley. Cabe destacar que no hemos podido descubrir si el Congreso desarrolló la Ley 599 de 2000 en virtud de sus facultades consagradas en el artículo 150 principal, o si el Congreso se basó en las facultades que le delegó el pueblo a través del inciso 2 del artículo
150. Este pleito y el resuelto por el juzgado C-646-01 podrían haberse evitado y el pueblo de Colombia podría tener confianza en la resolución si esa información hubiera estado disponible al público el 24 de julio de 2000".35 De manera que, en su criterio, la cosa juzgada de la Sentencia C-646 de 2001 es inconstitucional y, por tanto, ficticia.36
29. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes le solicitaron a la Corte Constitucional que se declare inhibida para resolver la controversia, por falta de competencia. En su opinión, ello habilitaría a la ciudadanía para solicitar la revisión de la norma al Consejo de Estado, quien, en virtud del artículo 237.2 de la Carta, está facultado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de todas las normas que no sean objeto de control por parte de la Corte Constitucional.37 Con el ánimo de soportar sus pretensiones, remitió un resumen de las modificaciones realizadas al Código Penal de 1980, extraído del Sistema Único de Información Normativa.38
30. Por otra parte, el 6 de mayo de 2024, el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross presentó un escrito denominado "declaración de identidad e interés de amicus curiae".39 En atención a su carácter extemporáneo, la Sala Plena no se pronunciará sobre su contenido en la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES A. Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. B. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial40
32. El recurso de súplica presentado ante la Sala Plena de esta Corporación tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque los accionantes estiman que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.41
33. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.42 La segunda es la oportunidad. Aquella requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.43 Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permitan a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.44
34. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su "finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión".45 Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite.46 Por el contrario, "el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial".47 En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
35. En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, ni para adicionar elementos de juicio que no fueron expuesto ante el magistrado sustanciador;48 y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.49 En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría emitir un pronunciamiento de fondo.50 Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.51
C. Análisis del recurso de súplica promovido en el expediente D-15.697
36. A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si el recurso de súplica (i) fue presentado por las personas legitimadas para esos efectos, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica referida previamente, en los términos que se exponen a continuación.
37. Legitimación por activa de los recurrentes. Para la Sala, este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por los demandantes, quienes tienen la condición de sujetos procesales; y, durante el trámite, acreditaron su condición de colombianos.52
38. El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. Sobre este asunto, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación,53 la Sala encuentra que (i) el Auto del 15 de abril de 2024 que rechazó la demanda fue notificado por estado el 17 de abril siguiente; (ii) el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 18 y el 22 del mismo mes y año; y, (iii) los demandantes presentaron su súplica el último día del plazo referido. Es decir, dentro del término establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica allegado por el demandante fue presentado de manera oportuna.
39. El recurso allegado por los ciudadanos no cumple con la carga argumentativa exigida. A efectos de analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. En esa medida, no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio nuevos o distintos de los contenidos en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar argumentos que fundamenten los cuestionamientos propuestos, ni para subsanar los yerros cometidos en el trámite.54 Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
40. En esta oportunidad, la Sala constata que, en lugar de cuestionar las razones que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda, los recurrentes trataron de precisar los argumentos que expusieron a lo largo del trámite. Los accionantes presentaron cuatro señalamientos en su escrito: (i) explicaron las diferencias que encuentran entre las leyes y los códigos; (ii) aseguraron que el Legislador carece de competencia para derogar códigos, motivo por el cual el Decreto 100 de 1980 continua vigente y ni la Ley 599 de 2000, ni el artículo 85 en ella contenido, nacieron a la vida jurídica, es decir, no producen efectos jurídicos, sino disuasorios; (iii) argumentaron que el Legislador vulneró la reserva de ley estatutaria al proferir la Ley 599 de 2000, razón por la cual el artículo 85 es inconstitucional; y (iv) manifestaron que, esta Corporación carece de competencia para revisar la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, debe proferir una decisión inhibitoria que habilite a la ciudadanía a acudir al Consejo de Estado para que ejerza el control de constitucionalidad correspondiente.55
41. Para la Corte, los razonamientos presentados por los demandantes no acreditan la carga argumentativa especial que exige el recurso de súplica. Aquellos no están dirigidos a cuestionar la decisión del auto de rechazo proferido por el Magistrado Sustanciador, sino a insistir en los planteamientos presentados en la corrección de la demanda y a precisar el alcance de algunos de ellos. Efectivamente, en los primeros tres argumentos, los actores reiteraron que el Legislador carecía de competencia para expedir la Ley 599 de 2000 y, al hacerlo, vulneró la reserva de ley prevista en los artículos 152 y 153 de la Carta, tal y como lo hicieron en la demanda y en su corrección. Además, en el último de los argumentos, volvieron a señalar que la Corte Constitucional carecía de competencia para conocer de la controversia, motivo por el cual debía adoptar una decisión inhibitoria. En consecuencia, sus razonamientos no estuvieron dirigidos a demostrar que el Auto que rechazó la demanda, proferido el 15 de abril de 2024, hubiese incurrido en algún yerro o arbitrariedad. Por tanto, no hay elementos que le permitan al pleno de esta Corporación desvirtuar lo afirmado por el despacho sustanciador en la providencia referida. En esa medida, el accionante no superó esa exigencia puntual, lo que impide realizar un análisis de fondo respecto de los argumentos expuestos en el escrito referido.
42. Bajo este panorama, la Sala no cuenta con elementos suficientes, para desvirtuar las decisiones de rechazo proferidas por el Magistrado Sustanciador. La falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte haga un análisis de fondo de la decisión. De manera que, procederá a rechazar el recurso de súplica formulado el 22 de abril de 2024, por los demandantes, en contra del Auto del 15 de abril de 2024, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el caso de la referencia. Con todo, la Corte le informa a los accionantes que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada. Por esa razón, en el futuro podrán presentar nuevas demandas de inconstitucionalidad en contra de la disposición cuestionada en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por los ciudadanos Miguel Enrique Tous Crismatt y Javier Gastelbondo Campo, en contra del Auto del 15 de abril de 2024 que rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-15.697. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado No participa JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000. 2 En expediente digital, documento, "D0015785-Presentación Demanda-(2024-03-20 14-47-55).pdf", p.5. 3 Ibidem, p.8. 4 Ibidem, p. 9. 5 Expediente digital, documento, "D0015697-Auto Inadmisorio-(2024-03-19 04-51-09).pdf", pp.1-6. Según informe secretarial del 1 de abril de 2024, el auto inadmisorio fue notificado mediante estado del 19 de marzo de 2024. 6 Según informe secretarial del 1 de abril de 2024, el término de ejecutoria transcurrió los días 20, 21 y 22 de marzo, fecha en la cual, los ciudadanos presentaron escrito de corrección a la demanda. En expediente digital, documento, "D0015697-Corrección a la Demanda-(2024-04-01 11-49-44).pdf", p.1. 7 Ibidem, p.5. 8 Ibidem, p. 6. 9 Ibidem, p. 12. 10 Ibidem, p. 15. 11 Ibidem, p. 15. 12 Ibidem, p. 17. 13 Ibidem, p. 18 y 19. 14 Ibidem, p. 19. 15 Ibidem, p. 21. 16 Ibidem, p. 23. 17 Ibidem, pp. 24 - 30 18 Ibidem, p. 31. 19 Ibidem, p. 33. 20 En expediente digital, documento, "D0015697-Auto Rechazo-(2024-04-17 08-14-12)". Este auto fue notificado por medio de estado del 17 de abril de 2024. En expediente digital, documento, "D-15697_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE_1.pdf". 21 Ibidem, p. 5. 22 Ibidem, p. 6. 23 En expediente digital, documento, "D-15697. Suplica Javier Gastelbondo y otro.pdf". 24 Ibidem, p. 5. 25 Sobre este asunto, los demandantes aseguraron que "existe otra posibilidad que los lectores deben conocer y que creemos que esta Honorable Corte comprende. Al afirmar que el desarrollo del Decreto 100 de 1980 no cumple con los mandatos de la Constitución de 1991, específicamente la prohibición del Presidente de desarrollar Códigos (inciso 10 del artículo 150), este Honorable Corte podría determinar que el Decreto 100 de 1980 dejó de ser aplicable el 4 de julio de 1991, el día en que los colombianos recibieron su nueva Constitución. Pero adoptar esa posición como solución del problema legal presentaría un problema legal diferente; Colombia habría procesado y penalizado a cientos de miles de colombianos, y muchas personas de otras nacionalidades, en violación del principio de legalidad durante el período de diez (10) años comprendido entre el 4 de julio de 1991 y el 24 de julio de 2001". Ibidem, pp. 11 y 12. 26 Ibidem, pp. 12 a 16. 27 Ibidem, p. 28. 28 Ibidem, p. 29. 29 Ibidem, p. 29. 30 Ibidem, p. 29. 31 Ibidem, p. 30. 32 Ibidem, pp. 31 a 34. 33 Ibidem, p. 34. 34 Ibidem, p. 37. 35 Ibidem, p. 39. 36 Ibidem, p. 39 37 Ibidem, p. 40. 38 Ibidem, p. 40 - 61. 39 En expediente digital, documentos, "D0015697-Escrito Glenen Alexander Ross.pdf" y "D-15697.Informe a despacho sobre escrito del señor Glenen Alexander Ross.pdf". 40 Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024. 41 Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018. 42 Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023. 43 Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015. 44 En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): "La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo." Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019. 45 Corte Constitucional, Auto 028 de 2002. 46 Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017. 47 Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018. 48 Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. 49 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. 50 Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los Autos 514 de 2017 y 714 de 2022. 51 Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. 52 En expediente digital, documento, "D-15697. Suplica Javier Gastelbondo y otro.pdf". 53 Constancia secretarial del 24 de abril de 2024. En expediente digital, documento, "D-15697_INGRESO_SUPLICA_PARA_TRAMITE_1.pdf", p. 1. 54 Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017. 55 En expediente digital, documento, "D-15697. Suplica Javier Gastelbondo y otro.pdf". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------