REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 842 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5376
Asunto: Solicitud de aclaraci�n o adici�n del Auto 508 de 2026
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
Aclaraci�n previa: en observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional y el art�culo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la informaci�n completa del accionante, y otra con un nombre ficticio. La raz�n para anonimizar el nombre de la involucrada es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a la intimidad personal y familiar de los involucrados. Dado que esta versi�n de la providencia ser� publicada para consulta del p�blico, los nombres reales ser�n sustituidos por nombres ficticios.
I.������ ANTECEDENTES
A. Del tr�mite judicial y decisi�n adoptada por la Corte Constitucional[1]
1. Mediante Auto 508 de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi� el conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado A y el Juzgado B, con ocasi�n de la acci�n de tutela promovida por el se�or Alan contra la Fiscal�a.
2. En esa providencia, la Corte concluy� que la competencia para conocer la acci�n de tutela correspond�a al Juzgado A, al ser la autoridad judicial competente por el factor territorial para conocer del asunto. En consecuencia, dej� sin efectos la decisi�n mediante la cual ese despacho judicial se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo y orden� remitirle el expediente para que, de forma inmediata, tramitara y adoptara la decisi�n a que hubiera lugar.
3. La Secretar�a General de esta Corporaci�n dej� constancia de que el Auto 508 de 2026 fue notificado por medio del estado No. 071 del 5 de mayo de 2026, publicado a las 8:00 a.m. en la p�gina web de la Corte Constitucional.
B. De la solicitud de aclaraci�n o adici�n del Auto 508 de 2026[2]
4. En correo electr�nico del 26 de mayo de 2026, el Juzgado A remiti� a la Corte Constitucional el auto de sustanciaci�n del 25 de mayo de 2026, mediante el cual solicit� aclarar o adicionar el Auto 508 de 2026. La solicitud se fundament� en los siguientes dos planteamientos.
5. En primer lugar, el juzgado indic� que, al revisar la carpeta digital remitida por el Juzgado B, encontr� documentos asociados al Auto 508 de 2026 y al expediente ICC-5376 que, aparentemente, conten�an referencias a un Juzgado C, mientras que en otros se alud�a al Juzgado A.
6. En segundo lugar, el Juzgado A manifest� que en el expediente obra prueba que el accionante reside en el municipio Z. Indic� que, mediante correo visible a folio 11, remitido el 7 de abril de 2026, el actor inform� su direcci�n de residencia en dicho municipio y se�al� que conviv�a con su hijo menor de edad, cuya custodia le hab�a sido asignada dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Asimismo, precis� que esa informaci�n fue puesta en conocimiento de la Corte Constitucional por el Juzgado B al remitir el expediente digital de la tutela.
7. Sin embargo, esa autoridad judicial afirm� que el Auto 508 de 2026 dispuso la remisi�n del asunto tanto al Juzgado C como al Juzgado B, circunstancia que genera incertidumbre sobre la autoridad competente para continuar el tr�mite. En consecuencia, solicit� aclarar o adicionar dicha providencia para que se tuviera en cuenta la residencia del accionante y se precisara el despacho judicial competente para conocer de la acci�n de tutela.
8. El 28 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional envi� al despacho del magistrado ponente la solicitud formulada por el Juzgado A.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer las solicitudes de aclaraci�n que se presenten ante los autos que profiere dentro de sus funciones como autoridad judicial, de acuerdo con lo consagrado en los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso y 104 del Reglamento de la Corte Constitucional.
B. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
10. El art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica dispone que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Esto significa que, una vez adoptadas, adquieren car�cter definitivo, intangible e inmodificable, sin posibilidad de recurso.[3] La jurisprudencia ha precisado que admitir lo contrario desbordar�a las competencias previstas en el art�culo 241 superior y atentar�a contra el principio de seguridad jur�dica.[4]
11. No obstante, la propia jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, los jueces pueden aclarar, corregir o adicionar sus providencias de acuerdo con las facultades previstas en los art�culos 285, 286 y 287 del C�digo General del Proceso (en adelante CGP). En atenci�n a la solicitud que se examina en este caso, la Sala se referir� espec�ficamente a las figuras de la aclaraci�n y la adici�n.
12. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 285 del CGP,[5] de manera excepcional son procedentes las solicitudes por las que se busca aclarar las dudas o ambig�edades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre �sta.[6]
13. De otra parte, el art�culo 287 del CGP establece que, cuando una sentencia omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un punto que deb�a resolverse conforme a la ley, el juez debe adicionar la providencia mediante una sentencia complementaria, dentro del t�rmino de su ejecutoria, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En lo que respecta a los autos, la norma precisa que estos solo podr�n adicionarse, igualmente, dentro de dicho t�rmino y bajo las mismas condiciones.
14. De conformidad con lo expuesto, seg�n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaraci�n o adici�n siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:
(i) Legitimaci�n en la causa, de manera que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con inter�s leg�timo en la decisi�n.[7]
(ii) Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[8]
(iii) Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de las solicitudes de adici�n o aclaraci�n. Sobre este �ltimo punto, la jurisprudencia de esta Corte ha requerido que las solicitudes de aclaraci�n que se presenten en contra de las providencias de esta alta Corporaci�n aleguen: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda y (b) que esas expresiones est�n contenidas en la parte resolutiva de la decisi�n o que, a pesar de no ser as�, influyen de forma directa en ella.[9]
15. Sumado a lo anterior, respecto de las solicitudes de adici�n,� el solicitante debe demostrar con precisi�n que la providencia omiti� decidir un extremo de la litis u otro punto que, de acuerdo con la ley, deb�a ser objeto de pronunciamiento; por lo que, argumentos encaminados a controvertir el sentido de la decisi�n o a reabrir el debate cerrado por la cosa juzgada, no satisfacen este requisito.[10] Asimismo, debe explicarse por qu� lo omitido resulta relevante para la parte resolutiva, esto es, que no se trate de asuntos marginales, ajenos al objeto de estudio o sin incidencia en la decisi�n.[11]
16. Finalmente, la Corte Constitucional ha se�alado que �nicamente es posible aclarar aquellas providencias �que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables�.[12] Igualmente, la Corte ha sido clara al advertir que la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando: (i) por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio; y (iii) busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues esta Corporaci�n no es un �rgano consultivo.[13] Por �ltimo, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que aquellas solicitudes de aclaraci�n que pretenden adicionar nuevos argumentos jur�dicos a la providencia no podr�n ser resueltas de fondo.
17. En conclusi�n, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaraci�n o adici�n de la providencia. De lo contrario, la pretensi�n no est� llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jur�dica, cosa juzgada y debido proceso.
C. Caso concreto
18. La presente solicitud de aclaraci�n o adici�n ser� rechazada, por las razones que se exponen a continuaci�n.
19. El supuesto de legitimaci�n en la causa se satisface, pues el Juzgado A fue una de las autoridades judiciales que plante� el conflicto de competencia de tutela que posteriormente se resolvi� en el Auto 508 de 2026.
20. Respecto a la oportunidad, esta Corporaci�n advierte que no se cumple. De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar�a General de esta Corte, el Auto 508 de 2026 fue notificado mediante estado No. 071 del 5 de mayo de 2026, publicado a las 8:00 a.m., en la p�gina web de la Corte Constitucional. Por tanto, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 6, 7 y 8 de mayo de 2026. Sin embargo, el Juzgado A formul� la solicitud de aclaraci�n o adici�n mediante auto de sustanciaci�n del 25 de mayo de 2026. Esto significa que la petici�n fue presentada de manera manifiestamente extempor�nea, esto es, con posterioridad al vencimiento del t�rmino de ejecutoria de la providencia.
21. En consecuencia, la referida extemporaneidad constituye un fen�meno jur�dico suficiente para rechazar la solicitud. Como lo ha reiterado esta Corporaci�n, las solicitudes de aclaraci�n, correcci�n o adici�n no constituyen recursos contra las providencias de la Corte Constitucional ni habilitan a las partes o autoridades involucradas para cuestionar indefinidamente decisiones que ya adquirieron firmeza. Admitir lo contrario afectar�a la seguridad jur�dica, la cosa juzgada y el car�cter preferente y sumario de la acci�n de tutela.
22. Con todo, aunque la solicitud es extempor�nea, la Sala estima pertinente se�alar, �nicamente para disipar la confusi�n documental advertida por el juzgado solicitante, que algunas comunicaciones remitidas con ocasi�n del Auto 508 de 2026 incorporaron la versi�n anonimizada de la providencia. En esa versi�n, por razones de protecci�n de la intimidad personal y familiar de los involucrados, se sustituyeron los datos reales del proceso por referencias ficticias.
23. En consecuencia, para los efectos jur�dicos del expediente ICC-5376, debe atenderse el Auto 508 de 2026 en su versi�n con nombres reales, esto es, la providencia que resolvi� el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado A y el Juzgado B, dentro de la acci�n de tutela promovida por el se�or Alan contra la Fiscal�a. Esta precisi�n no modifica, aclara ni adiciona la decisi�n adoptada, sino que �nicamente identifica la versi�n de la providencia que corresponde al caso concreto.
24. Por las razones expuestas, la Sala Plena rechazar� por extempor�nea la solicitud de aclaraci�n o adici�n presentada por el Juzgado A contra el Auto 508 de 2026.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n o adici�n del Auto 508 de 2026 presentada por el Juzgado A, por extempor�nea.
Segundo. COMUNICAR esta providencia a trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional e informar al solicitante que contra la misma no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La descripci�n de los antecedentes que conforman esta jurisprudencia es tomada de lo registrado y resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 508 de 2026.
[2] Expediente ICC-5376, archivo �21. AUTO SOLICITA ACLARACION TUTELA 2026-00046-00.pdf�
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, y Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014, 244 de 2016 y 544 de 2024.
[4] Corte Constitucional, Autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021, 986 de 2022 y 544 de 2024.
[5] �[l]a [providencia] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. [�] En las mismas circunstancias proceder� la aclaraci�n de auto. La aclaraci�n proceder� de oficio o a petici�n de parte formulada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia�
[6] Cfr., Corte Constitucional, Auto 212 de 2015.
[7] En materia de conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena ha se�alado que �las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimaci�n para cuestionar la decisi�n adoptada como consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales�. Corte Constitucional, Auto 770 de 2022 y reiterado, entre otros, en el Auto 1268 de 2023. En materia de conflictos de competencia esta Corporaci�n ha tra�do esta l�nea jurisprudencial, entre otros, en los autos 2045 y 1414 de 2025.
[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 276 de 2011, 027 y 212 de 2015. Idea seguida, esta argumentaci�n fue adoptada en los autos 2045 y 1414 de 2025.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 962 de 2022. En materia de ICC, este criterio fue acogido, entre otros, en los autos 2045 y 1414 de 2025.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2229 de 2023.
[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 935 de 2025.
[12] Corte Constitucional, Auto 369 de 2020, reiterado en el Auto 1223 de 2024.
[13] Ver autos 710 de 2018, 966 de 2021 y 1223 de 2024, de la Corte Constitucional.