REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 841 DE 2026
Expediente: CJU-5482
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Asunto: Solicitud de aclaraci�n y en subsidio de adici�n del Auto 1198 de 2024
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso, profiere el siguiente
AUTO
I.������ ANTECEDENTES
A. Auto 1198 de 2024
1. La causa judicial. El 3 de octubre de 2011, la se�ora Mar�a del Carmen Palma Ruiz present� una demanda de acci�n posesoria en Orito, Putumayo, contra la se�ora Mar�a In�s Cuar�n Delgado y otros, en la que busc� recuperar un terreno conocido como �Santa Rosa� o �La Rinconada�. Palma Ruiz argument� que el predio fue adjudicado a su difunto esposo por el INCORA en 1971 y que hab�a ejercido posesi�n desde 1990. Desde octubre de 2010, los demandados comenzaron a perturbar su posesi�n, lo que la llev� a presentar una querella que fue declarada nula.
2. El conflicto entre jurisdicciones. El Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s admiti� la demanda, pero el 27 de febrero de 2013, el Gobernador del Cabildo Ind�gena Los Pastos de Oro Verde solicit� que el caso se remitiera a autoridades ind�genas, dado que los demandados eran miembros de la comunidad y que el conflicto deb�a resolverse bajo su jurisdicci�n. Durante el desarrollo de la inspecci�n judicial, los demandados reafirmaron que la competencia era exclusiva de las autoridades ind�genas, pero el juzgado consider� que el debate se centraba en una discusi�n f�ctica y no en competencia.
3. El 15 de abril de 2013, el Cabildo Ind�gena Los Pastos de Oro Verde emiti� una sentencia que desestimaba la jurisdicci�n del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s e instaba a la se�ora Mar�a del Carmen Palma Ruiz a respetar el territorio ind�gena. Sin embargo, el 16 de enero de 2014, el juzgado fall� a favor de la se�ora Palma Ruiz, por lo que orden� la devoluci�n del predio. Esto llev� al Cabildo a interponer una acci�n de tutela en la que aleg� que se ignor� su derecho a ser o�do en el tr�mite del proceso judicial ordinario.
4. El 19 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedi� la tutela al considerar que se hab�an vulnerado los derechos del Cabildo y orden� dejar sin efectos lo actuado por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s desde su intervenci�n. En consecuencia, el Tribunal orden� que el conflicto de jurisdicci�n se remitiera al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, el 20 de agosto de 2015, la Corte Suprema de Justicia en conocimiento del recurso de impugnaci�n modific� esta orden y determin� que el asunto deb�a ser enviado a la Corte Constitucional. Finalmente, el 2 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto plante� conflicto positivo de jurisdicciones y envi� el expediente a la Corte Constitucional para su evaluaci�n y resoluci�n.
5. Resoluci�n del conflicto entre jurisdicciones. La Corte, en el Auto 1198 de 17 de julio de 2024, estudi� los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, y realiz� el ejercicio de ponderaci�n de dichos elementos, con el fin de resolver el conflicto entre jurisdicciones. A partir de lo anterior, determin� que, aunque estaban acreditados los elementos subjetivo y territorial, y el objetivo no era determinante, persist�an dudas respecto del andamiaje institucional y la garant�a a un debido proceso para todas las partes involucradas en el proceso, por lo que remiti� el caso a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil.
6. Compulsa de copias a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Putumayo. De otra parte, la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la ponencia orden�:
�Segundo. COMPULSAR copias a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Putumayo, para que adelante las investigaciones pertinentes relacionadas con las actuaciones del Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo, previamente expuestas en la parte considerativa de este Auto.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo, que, en el futuro, no vuelva a incurrir en actuaciones que lleven a dilatar e imponer barreras a las partes de un proceso judicial para poder acceder a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justica y a la celeridad procesal.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo, que, en el futuro, responda de manera oportuna y de fondo las solicitudes presentadas por cualquier comunidad ind�gena en los tiempos procesales id�neos para ello, cuando estas soliciten avocar conocimiento de un determinado proceso, o trabar un conflicto entre jurisdicciones. Lo expuesto, con el fin de garantizar los derechos de las comunidades ind�genas y su ejercicio de la funci�n jurisdiccional, en los t�rminos del art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica y en aplicaci�n de un enfoque �tnico a este tipo de procesos judiciales en los cuales existe inter�s por parte de una comunidad ind�gena de investigar y juzgar un proceso judicial�.
7. La Sala observ� que el 28 de abril de 2022 la apoderada judicial de la se�ora Mar�a del Carmen Palma Ruiz present� una petici�n ante el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de As�s, solicitando informaci�n sobre si el expediente hab�a sido devuelto por la Corte Constitucional tras el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2015. El juzgado respondi� mediante Auto del 28 de septiembre de 2022, informando que el proceso hab�a sido enviado a la Corte Constitucional el 26 de mayo de 2016, sin que hubiera retornado al despacho con una soluci�n que dirimiera el conflicto entre jurisdicciones. Por ello, el juzgado orden� remitir nuevamente la petici�n a la Corte y, en caso de respuesta negativa, elaborar la correspondiente queja y proceder a la reconstrucci�n del expediente.
8. Al respecto, el 20 de mayo de 2022 la Corte Constitucional respondi� indicando que, consultada su base de datos de Conflictos de Jurisdicciones, no se encontraron registros de las diligencias referidas, por lo que le solicit� al juzgado aclarar si se trataba de un conflicto entre jurisdicciones o un conflicto de competencia de tutela, as� como precisar la fecha de remisi�n del expediente. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s ampli� su solicitud mediante un nuevo oficio, en el que especific� el tipo de conflicto y los datos de los involucrados, pero precis� que no fue posible ubicar la constancia de env�o del expediente. Como consecuencia de todo lo anterior, el 10 de abril de 2024 el juzgado realiz� una Audiencia de Reconstrucci�n Parcial del Expediente y procedi� a remitir el asunto a la Corte Constitucional.
9. En raz�n de lo ocurrido en el marco del env�o del proceso y el extrav�o del expediente, la Corte consider� pertinente compulsar copias del presente asunto a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Putumayo, para que adelantara la investigaci�n pertinente sobre la actuaci�n del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s. Lo anterior, dado que desde 2016 el proceso careci� de soluci�n alguna respecto del conflicto entre jurisdicciones, lo que pudo cercenar el acceso a la administraci�n de justicia para las partes. En ese sentido, la Sala record� a las autoridades su obligaci�n constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, as� como su fin �ltimo de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant�as y libertades consagrados en el ordenamiento jur�dico, de conformidad con el art�culo 4 de la Ley 270 de 1996, e inst� a que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en pr�cticas dilatorias que menoscaben los derechos de los sujetos procesales.
B. Solicitud de aclaraci�n y adici�n del Auto 1198 de 2024
10. El 16 de agosto de 2024, la titular del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s present� una solicitud de aclaraci�n del Auto 1198 de 2024, argumentando que el extrav�o del expediente 2011-00112 no era responsabilidad de su despacho, sino de la Corte Constitucional, en cuyo poder hab�a estado el expediente desde el 31 de mayo de 2016, cuando fue remitido para resolver el conflicto de jurisdicci�n conforme a la sentencia STC 11054-2015 de la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia.[1] Explic� que solo hasta el 28 de abril de 2022 la parte demandante indag� por la devoluci�n del expediente, lo que dio lugar a intercambios entre el juzgado y la Secretar�a de la Corte entre mayo de 2022 y enero de 2023, sin que se obtuviera claridad sobre su ubicaci�n. Ante ello, el juzgado inici� la reconstrucci�n del expediente mediante Auto del 26 de abril de 2023 y program� una audiencia para el 14 de septiembre de 2023, que fue aplazada para el 10 de abril de 2024, fecha en la que se realiz� de manera parcial en virtud de la decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, que tutel� los derechos del Cabildo Ind�gena Los Pastos de Oro Verde y dej� sin efecto las actuaciones previas del juzgado[2].
11. En consecuencia, la servidora judicial solicit� �como pretensi�n principal [que] se aclare el Auto 1198 de 2024 (�) en relaci�n con la compulsa de copias hacia este Despacho judicial, por las consideraciones expuestas, y atendiendo [a] que se cumple con los requisitos de forma y la exigencia sustancial, por estar este juzgado legitimado para incoar la solicitud (�) y por demostrar que la decisi�n de compulsa de copias, espec�ficamente con las frases previamente citadas, expuestas en el Auto 1198 de 2024, generan dudas por ser susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelecci�n, como se explic� anteladamente�.[3]
12. Finalmente, manifest� que �[d]e no prosperar la solicitud de aclaraci�n, solicito de manera subsidiaria se adicione el Auto en relaci�n con la compulsa de copias al �rea de correspondencia externa de la Corte Constitucional, con el fin de indagar a qu� dependencia remiti� el proceso 2011-0112 dado que el 31 de mayo de 2016 recibi� dicho proceso, seg�n constancia del servicio de correos 472 (�)�.[4]
C. Informe de Secretar�a General de la Corte Constitucional
13. En oficio del 20 de septiembre de 2024, la Secretar�a General de esta Corporaci�n remiti� al Despacho la solicitud de aclaraci�n y en subsidio de adici�n, junto el oficio No. SGCJU-1233-2024. En el oficio, la Secretar�a General relat� los hechos relacionados con el trayecto del expediente CJU 5482 al interior de la Corporaci�n en los siguientes t�rminos:
�1. El 11 de octubre de 2022 se recibi� en el �rea de conflictos entre jurisdicciones, por parte del Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo, una solicitud de informaci�n y/o b�squeda del proceso de acci�n posesoria N� 865668318900220110011200, adelantado por los se�ores Iv�n, Alirio, Polivio, Mar�a In�s Curaran Delgado y Mar�a Leonila Delgado de Curaran en contra de la se�ora Mar�a del Carmen Palma Ruiz.
2.Dentro del oficio remitido por el juzgado se�alan que: (i) el proceso 2011-00112, culmin� con sentencia de 16 de enero de 2014, produci�ndose su archivo definitivo el 24 de abril de 2014; (ii) luego de ello el cabildo ind�gena los Pastos de Oro Verde del municipio de Orito (P), interpuso acci�n de tutela ante el Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa, y en contra de ese Juzgado, por considerar que se omiti� enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para resolver la colisi�n de competencias, suscitada en la diligencia de inspecci�n judicial, entre las autoridades ind�genas que se consideraban tenedoras leg�timas del predio objeto de disputa dentro del asunto, por hab�rseles adjudicado a ellas mediante t�tulo de adjudicaci�n de bald�os expedida por el INCORA; (iii) por medio de sentencia de 19 de junio de 2015, el Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa orden� tutelar los derechos del accionante, dejar sin efectos todo lo actuado a partir del momento subsiguiente a la inspecci�n judicial y ordenar al Despacho remitir la actuaci�n al Consejo Superior de la Judicatura; (iv) la tutela fue impugnada por la se�ora Mar�a del Carmen Palma Ruiz, por lo que mediante sentencia de 20 de agosto de 2015, la Sala de Casaci�n Civil de la Corte suprema de Justicia, resolvi� la impugnaci�n modificando la orden dada al Despacho a efectos de que se remitiera la actuaci�n con destino a la Corte Constitucional y no al Consejo Superior de la judicatura; (v) se profiri� auto de 18 de mayo de 2016, que dispuso reactivar el proceso posesorio y remitirlo con destino a la Corte Constitucional y (vi) mediante oficio N� 0519 de 23 de mayo de 2016 y planilla de env�o N� 46, se envi� el expediente 2011-00112 a trav�s del correo certificado �472�, quien dio cuenta del recibo de la correspondencia en la corte Constitucional el 31 de mayo de 2016.
Al interior de la solicitud del juzgado se evidencia una constancia de recibido de la gu�a RN 579015997CO por parte de la correspondencia exterior de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2016, constancia que no relaciona el n�mero del expediente remitido, ni la cantidad de folios que integraban el mismo.
3. El 08 de noviembre de 2022, tras verificar en cada base de datos disponible, se le inform� al Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo que (i) el expediente relacionado por ellos no ten�a coincidencia con alg�n proceso al interior del �rea de conflictos entre Jurisdicciones de la Secretaria General, (ii) que el sello relacionado por ellos correspond�a a correspondencia externa y no la Secretaria General, (iii) que en el 2016 no era competencia de la Corte Constitucional dirimir conflictos entre jurisdicciones y (iv) de ser posible, que remitieran el expediente al correo electr�nico del �rea para proceder.
4. Con base en la mencionada constancia de recibido, el �rea de Conflictos entre Jurisdicciones se comunic� con diferentes �reas al interior de la misma Secretar�a General para validar si conoc�an o identificaban la informaci�n relacionada en la gu�a RN 579015997CO y as� ubicar el expediente; proceso que result� infructuoso, en la medida en que no se encontr� informaci�n alguna.
5. El 06 de diciembre de 2022 recibimos un nuevo correo por parte del Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo, donde (i) insistieron en que continu�ramos con la b�squeda del expediente en todas las �rea involucradas de la Corte Constitucional, (ii) que hicieron la entrega del expediente en la Corte Constitucional por medio de una empresa que garantizaba la seguridad del mismo, (iii) que la remisi�n a la Corte Constitucional obedeci� a una orden proferida por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte suprema de Justicia, quien resolvi� en sentencia STC 11054-2015 de 20 de agosto de 2015, que las actuaciones obrantes en el expediente deb�an ser remitidas con destino a la Corte Constitucional y no al Consejo Superior de la judicatura y que, (iv) no era posible la remisi�n digital del expediente ya que no contaban con copia alguna del mismo tras su remisi�n.
6. El 12 de enero de 2023 volvimos a responder al Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo, reiterando la disposici�n de b�squeda, pero dejando claridad que el sello de correspondencia externa en nada significaba el recibido en la Secretaria General de la Corte Constitucional del expediente.
7. Finalmente, el 27 de enero y el 28 de marzo de 2023 el Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo, volvi� a insistir con la b�squeda del expediente sin aportar informaci�n nueva y requiriendo el traslado de la petici�n a correspondencia externa para la validaci�n en esa dependencia.
8. El 10 de mayo de 2024 el Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo, remiti� el proceso con Rad. 2011-00112-00, cuyo demandante es la se�ora Mar�a del Carmen Palma Ruiz, en contra de los se�ores Iv�n, Alirio, Polivio y Mar�a In�s Cuar�n Delgado y Mar�a Leonila Delgado de Cuar�n. Proceso que fue reconstruido de manera parcial, en raz�n a que el mismo fue �[�] extraviado en las Dependencias de la Corte Constitucional [�]�.
9. El mencionado proceso que fue radicado con el consecutivo CJU-5482, sometido a reparto el 24 de mayo de 2024 siendo asignado al Dr. Jorge Enrique Ib��ez Najar. El asunto fue dirimido por medio del auto 1198 de 2024, reconociendo la competencia al Juzgado 02 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, Putumayo (�)�.[5]
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
14. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. De igual modo, es competente para conocer las solicitudes de aclaraci�n y adici�n que se presenten en contra de los autos en los que resuelve ese tipo de controversias, en concordancia con lo establecido en los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso (CGP).
B. Aclaraci�n y adici�n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
15. El art�culo 243 de la Constituci�n Pol�tica dispone que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional. Esto significa que, una vez adoptadas, adquieren car�cter definitivo, intangible e inmodificable, sin posibilidad de recurso.[6] La jurisprudencia ha precisado que admitir lo contrario desbordar�a las competencias previstas en el art�culo 241 superior y atentar�a contra el principio de seguridad jur�dica.[7]
16. No obstante, la propia jurisprudencia ha reconocido que, de manera excepcional, los jueces pueden aclarar, corregir o adicionar sus providencias de acuerdo con las facultades previstas en los art�culos 285, 286 y 287 del CGP. En atenci�n a la solicitud que se examina en este caso, la Sala se referir� espec�ficamente a las figuras de la aclaraci�n y adici�n.
17. De conformidad con lo del dispuesto en el art�culo 285 del CGP,[8] de manera excepcional son procedentes las solicitudes por las que se busca aclarar las dudas o ambig�edades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre �sta.[9]
18. De otra parte, el art�culo 287 del CGP establece que, cuando una sentencia omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un punto que deb�a resolverse conforme a la ley, el juez debe adicionar la providencia mediante una sentencia complementaria, dentro del t�rmino de su ejecutoria, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En lo que respecta a los autos, la norma precisa que estos solo podr�n adicionarse, igualmente, dentro de dicho t�rmino y bajo las mismas condiciones.
19. De conformidad con lo expuesto, seg�n la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaraci�n o adici�n siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos:
i. Legitimaci�n en la causa, de manera que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con inter�s leg�timo en la decisi�n. En relaci�n con los conflictos de competencia entre jurisdicciones, �nicamente las autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen legitimaci�n.[10]
ii. Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[11]
iii. Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de las solicitudes de adici�n o aclaraci�n. Sobre este �ltimo punto, la jurisprudencia de esta Corte ha requerido que las solicitudes de aclaraci�n que se presenten en contra de las providencias de esta alta Corporaci�n aleguen: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda y (b) que esas expresiones est�n contenidas en la parte resolutiva de la decisi�n o que, a pesar de no ser as�, influyen de forma directa en ella.[12]
Por su parte, respecto de las solicitudes de adici�n, el solicitante debe demostrar con precisi�n que la providencia omiti� decidir un extremo de la litis u otro punto que, de acuerdo con la ley, deb�a ser objeto de pronunciamiento; por lo que, argumentos encaminados a controvertir el sentido de la decisi�n o a reabrir el debate cerrado por la cosa juzgada, no satisfacen este requisito.[13] Asimismo, debe explicarse por qu� lo omitido resulta relevante para la parte resolutiva, esto es, que no se trate de asuntos marginales, ajenos al objeto de estudio o sin incidencia en la decisi�n.[14]
20. Finalmente, la Corte Constitucional ha se�alado que �nicamente es posible aclarar aquellas providencias �que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables.�[15] Igualmente, la Corte ha sido clara al advertir que la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando: (i) por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio; y (iii) busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues esta Corporaci�n no es un �rgano consultivo.[16] Por �ltimo, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que aquellas solicitudes de aclaraci�n que pretenden adicionar nuevos argumentos jur�dicos a la providencia no podr�n ser resueltas de fondo.
21. En conclusi�n, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaraci�n o adici�n de la providencia. De lo contrario, la pretensi�n no est� llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jur�dica, cosa juzgada y debido proceso.
C. Caso concreto
22. Para abordar la solicitud de aclaraci�n y en subsidio de adici�n presentada por la titular del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, la Sala deber� analizar los requisitos de legitimidad, oportunidad y carga argumentativa que se han expuesto en la parte considerativa de la presente ponencia y que se exigen por la Corte Constitucional para aclarar y adicionar sus decisiones.
23. Legitimaci�n en la causa. La Corte determina que la solicitud satisface este requisito. Esto, toda vez que quien solicita la aclaraci�n del auto en cuesti�n es el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, una de las partes que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones que fue resuelto por la Corte Constitucional a trav�s del Auto 1198 de 2024.
24. Oportunidad. La Corte encuentra que este requisito se cumple porque la solicitud de aclaraci�n y en subsidio de adici�n fue presentada por la titular del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s dentro del t�rmino de ejecutoria del Auto 1198 de 2024. En efecto, el Auto fue proferido el 17 de julio de 2024 y notificado el 14 de agosto de ese mismo a�o, y la solicitud fue presentada el 16 de agosto de 2024.
25. Carga Argumentativa. La Sala Plena considera que se incumple con este requisito, pues, de una parte, los argumentos planteados por la solicitante no pretenden aclarar expresiones que puedan resultar ambiguas o confusas de la parte resolutiva de la decisi�n o que, sin estar en esta, influyan directamente en la misma, y de otra, tampoco buscan que la Corte se pronuncie sobre un asunto que la ley le ordenaba pronunciarse al resolver un conflicto de jurisdicci�n como el abordado en el Auto 1198 de 2024.
26. Ciertamente, como se se�al� en los antecedentes de esta providencia, la titular del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s manifest� que el extrav�o del expediente 2011-00112 no fue responsabilidad de su juzgado, sino del �rea de correspondencia externa de la Corte Constitucional, al haber recibido el expediente el 31 de mayo de 2016 y no haber esclarecido a qu� dependencia remiti� el mismo. En este sentido, manifest� que tras varias solicitudes de la parte demandante en las que indagaba respecto a la ubicaci�n del expediente y su devoluci�n por parte de la Corte Constitucional, fueron intercambiadas varias comunicaciones, entre mayo de 2022 y enero de 2023, con la Secretar�a General, sin que hubiera sido posible encontrar el expediente y tuviera que concluirse que se hab�a extraviado en el �rea de correspondencia externa de esta Corporaci�n. Por esto, la titular del juzgado asegur� que program� una audiencia el 14 de septiembre de 2023 y requiri� a las partes para que allegaran documentos que tuvieran en su poder y hubieran sido proferidos por ese juzgado en el marco del proceso. En raz�n a una solicitud de aplazamiento allegada por la parte demandada, esta fue reprogramada para el 10 de abril de 2024 donde el Despacho reconstruy� de manera parcial el expediente.
27. En consecuencia, para esta Corporaci�n, la solicitud de aclaraci�n y en subsidio de adici�n presentada por la titular del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s no se refiere a la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas contenidas en la parte resolutiva del Auto 1198 de 2024, ni a expresiones de la decisi�n que influyan directamente en ella. Tampoco se evidencia un punto que la Corte haya omitido analizar y resolver y que era su obligaci�n legal dirimir. Por el contrario, la intenci�n de la titular del juzgado solicitante es cuestionar y controvertir la orden de compulsar copias a la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Putumayo para que investigue las actuaciones del Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, lo cual no constituye una solicitud de aclaraci�n, como tampoco constituye una solicitud de adici�n que se extienda la compulsa de copias al �rea de correspondencia externa de la Corte Constitucional.
28. Lo anterior se reafirma al observar que la titular del juzgado manifest� que fue la "perplejidad", "desconcierto" y "asombro" que le caus� la decisi�n de compulsa de copias adoptada en el Auto 1198 de 2024 lo que la llev� a "incoar dicha solicitud". En opini�n de la juzgadora, la orden de compulsar copias no es coherente con lo que, a su juicio, sucedi� y ocasion� la p�rdida del expediente, su posterior reconstrucci�n, y, por ende, que el conflicto entre jurisdicciones planteado en el proceso solo se resolviera en el 2024.
29. Por consiguiente, la Sala rechazar� la solicitud de aclaraci�n, y en subsidio de adici�n, presentada por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s por incumplir el requisito de carga argumentativa exigida para que la Corte proceda a resolver de fondo este tipo de solicitudes.
30. Finalmente, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la autoridad judicial solicitante est�n dirigidos, en realidad, a explicar las razones por las cuales el conflicto entre jurisdicciones solo fue resuelto hasta el a�o 2024. En particular, la autoridad alude a un presunto extrav�o del expediente en el �rea de correspondencia externa de la Corte Constitucional y solicita que dicha circunstancia sea investigada y sancionada por la autoridad competente. En consecuencia, si la autoridad judicial estima que esos hechos pueden comprometer la responsabilidad disciplinaria de alg�n funcionario o dependencia, deber� ponerlos en conocimiento de la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Putumayo, para que sea esta, dentro del �mbito de sus competencias, la que adopte las decisiones a que haya lugar.
III. �� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n y en subsidio de adici�n del Auto 1198 de 2024 presentada por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto As�s, por incumplir el requisito de carga argumentativa.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR el contenido de esta decisi�n al solicitante y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de agosto de 2015, Radicaci�n No. 86001-22-08-001-2015-00043-02
[2] Expediente CJU 5482. Documento �012011-00112SolicitudAclaracionpdf -�.
[3] Ibid. p.5.
[4] Ibid. p.5.
[5] Expediente CJU 5482. Documento �CJU-5482 Oficio 1233-24 Informe al despacho�.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, y Autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014, 244 de 2016 y 544 de 2024.
[7] Corte Constitucional, Autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021, 986 de 2022 y 544 de 2024.
[8] �[l]a [providencia] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. [�] En las mismas circunstancias proceder� la aclaraci�n de auto. La aclaraci�n proceder� de oficio o a petici�n de parte formulada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia�
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 212 de 2015.
[10]Cfr. Corte Constitucional, autos 1901 de 2024, 1223 de 2024, 019 de 2023 y 534 de 2022.
[11] Cfr., Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 276 de 2011, 027 y 212 de 2015.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 962 de 2022. En materia de CJU, este criterio fue acogido en el Auto 1223 de 2024.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2229 de 2023.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 935 de 2025.
[15] Corte Constitucional, Auto 369 de 2020, reiterado en el Auto 1223 de 2024.
[16] Ver autos 710 de 2018, 966 de 2021 y 1223 de 2024, de la Corte Constitucional.