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A. 841/25
Aclaración de votoAuto A. 841/2517 de junio de 2025

Aclaración de voto

MagistradoVladimir Fernández Andrade

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 841/25 Referencia: Expediente D15989. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 "Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Comparto la decisión adoptada por unanimidad por el pleno de esta Corporación, esto es, la devolución de la Ley 2381 de 2024 a la Cámara de Representantes para que subsane el vicio de procedimiento advertido durante el segundo debate surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes. No obstante, discrepo del enfoque metodológico con base en el cual se construyó la decisión, así como del alcance dado al vicio subsanable, por las razones que brevemente paso a exponer. Sea lo primero recordar, de acuerdo con los términos del primer cargo de la demanda, que el vicio de trámite denunciado se estructuró a partir de la alegada violación del principio de consecutividad previsto en el artículo 157 superior. Fue así como la demanda planteó que la Plenaria de la Cámara de Representantes eludió el debate al abandonar la discusión del texto que venía de ser aprobado por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y limitarse a aprobar el texto que había sido previamente aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado de la República, sin que se hubiere dado explicación alguna por parte de los ponentes de las diferencias existentes entre los textos, de las proposiciones sometidas a la consideración de la plenaria de la Cámara y sin que se hubiera surtido debate, discusión o deliberación alguna en relación con tales textos. Así planteada la censura, el examen de la Corte debió comenzar por reiterar la regla jurisprudencial según la cual, en el análisis orientado a establecer si el legislador eludió o no el debate, al juez constitucional no le corresponde examinar ni la calidad ni la profundidad del debate. Esto es así, porque "(...) ni la Constitución ni la Ley 5ª de 1992, han establecido condiciones sobre la calidad del debate, o sobre la profundidad con que deben ser analizados los proyectos sometidos a consideración del Congreso. Las reglas existentes están orientadas a determinar unas condiciones para garantizar la posibilidad de existencia de un debate democrático, pero no su calidad o suficiencia. El respeto al principio del pluralismo así como el principio de autonomía del Congreso de la República impiden que el juez constitucional juzgue tales aspectos del debate. Ninguna de las normas constitucionales o legales que regulan el debate parlamentario exigen que el Congreso o cualquiera de sus células legislativas debatan los proyectos de ley o de acto legislativo con una determinada intensidad o que las distintas posiciones sean expuestas bajo ciertas condiciones de calidad, ni mucho menos establecen parámetros materiales para medir su suficiencia. (...) El control constitucional sobre las características del debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso. (...). El alcance del control constitucional se circunscribe a que se hayan cumplido las etapas que permiten debatir en las comisiones y en las plenarias un proyecto de ley y a que se reúnan los requisitos que propenden por asegurar un espacio de deliberación democrática." (Sentencia C-473 de 2004). Bajo ese derrotero, para establecer si, como se alegó, en el trámite de la Ley 2381 de 2024 se eludió el último debate, el examen debió circunscribirse a establecer si en el caso concreto fue válido que una cámara acogiera el texto aprobado por la otra. Y, para ello, de acuerdo con las subreglas fijadas en las Sentencias C-481 de 2019, C-415 de 2020, C-483 de 2020, C-074 de 2021 y C-157 de 2021 -que se ocupan de precisar las exigencias que habilitan que una cámara acoja válidamente el texto aprobado por la otra-, la Corte debió limitarse a verificar si en el caso concreto:

1. El texto fue efectivamente publicado, incluso por medios distintos a la gaceta.

2. Se garantizó la deliberación, aunque fuera breve, respecto de un objeto claro y determinado y

3. A falta de la debida publicidad, hubo una explicación suficiente sobre las diferencias entre el texto que se acoge y el que se abandona. De hecho, con estricta sujeción a estas subreglas es como mejor se comprende el sentido del texto de la proposición sustitutiva que dio paso a la aplicación de la comentada figura (acoger el texto aprobado por otra cámara) en el caso concreto: "la Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes después de haber debatido de manera rigurosa meditada y democrática el Proyecto de ley número 433 2024 Cámara 293 2023 Senado conociendo a profundidad y con antelación debida el texto del Senado de la República aprobó en la sesión Plenaria del 23 de abril del 2024 y que fue publicada en la Gaceta del Congreso 497 del 2024 la cual pudimos conocer desde el momento de su publicación el lunes 29 de abril del 2024 y debatir dando cumplimiento al Artículo 157 de la Constitución Política la cual además nos fue entregada de manera física en nuestras curules garantizando el estándar de publicidad exigido por el reglamento del congreso y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre formación de las leyes decidimos aprobar en cuarto debate el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado de la República debidamente publicado en la Gaceta del Congreso 497 del 2024". Pues bien, para revisar la validez de esta proposición y de su trámite, la Sala Plena debió iniciar su análisis precisando que en este caso se cumplieron a cabalidad los estándares de publicidad. Esto, porque el texto aprobado por el Senado de la República efectivamente (i) fue publicado en la Gaceta 497, varias semanas antes de que iniciara la discusión en la plenaria de la Cámara de Representantes, y (ii) fue oportunamente allegado de manera física a cada uno de los Representantes a la Cámara en sus respectivas curules. Además, se constató que respecto de él (iii) se había adelantado un proceso de discusión pública e ilustración mediante varias audiencias públicas y mesas de trabajo. Finalmente, porque quedó demostrado que (iv) en el informe a la plenaria de la Cámara de Representantes para segundo debate se explicaron en forma sucinta las diferencias entre los textos. Resuelto lo anterior, en punto de la debida deliberación y aunque más adelante se concluyera que esta resultó insuficiente, la providencia debió continuar su exposición haciendo explícito que, contrario a lo alegado en la demanda, el cuarto debate no fue eludido. Ciertamente, antes de la presentación de la proposición sobre acoger el texto del Senado se habían dado importantes deliberaciones y, luego de presentada, se otorgó la palabra a varios Representantes para expresar su punto de vista respecto de un objeto claro y determinado, lo que permitió que se expresaran los argumentos a favor y en contra de la proposición, luego de lo cual fue aprobada con 86 votos a favor y 32 en contra. Así las cosas, a mi juicio, el error de trámite radicó exclusivamente en que en este caso no se cumplió uno de los requisitos para la aplicación de la figura de la suficiente ilustración (artículos 108 y 164 de la Ley 5 de 1992), bajo la cual se aprobó la proposición sustitutiva en comento, la cual, en sí misma, fue válida. Esto, por la sencilla razón de que no transcurrieron tres horas, como lo exige la ley, sino apenas 55 minutos, desde el momento en que se leyó la proposición y el momento en que se votó. En ese orden de ideas, si bien respaldo plenamente la necesidad de devolver la Ley 2381 de 2024 a la Cámara de Representantes para subsanar el defecto advertido, a mi juicio, el análisis debió ceñirse a las subreglas fijadas por la jurisprudencia para la figura de acogimiento del texto aprobado por otra cámara, a partir de las cuales es claro que la única irregularidad en el trámite fue la inobservancia del término mínimo de tres horas previsto para la aplicación de la suficiente ilustración. Extender el alcance del vicio más allá de este aspecto puntual distorsiona las subreglas jurisprudenciales aplicables a la mencionada figura. De haberse limitado el alcance del vicio al comentado aspecto se habría precisado con mayor rigor el fundamento de la decisión, se evitarían interpretaciones que amplíen de forma innecesaria los requisitos jurisprudenciales aplicables a la deliberación y se habría garantizado un control constitucional respetuoso de la autonomía del Congreso en punto de los mecanismos a los que válidamente puede acudir para racionalizar el debate. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado