Auto 841/21
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral
RECLAMACIONES POR SERVICIOS HOSPITALARIOS PRESTADOS A PACIENTES BAJO SUBCUENTA DEL SEGURO DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO-ECAT-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa
El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
Referencia: Expediente CJU-164
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Primera, Subsección A-.
Magistrado sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la presente decisión con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2019, el Hospital Tobón Uribe de Medellín, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de que reconozca y pague las facturas[1] generadas por servicios médicos hospitalarios prestados por la demandante a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT.[2]
2. El 4 de abril de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia para tramitar la demanda,[3] bajo el argumento de que, a partir de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia,[4] estos asuntos deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobros constituyen un acto administrativo, particular y concreto, por lo que dicha discusión debe dirimirse en dicha jurisdicción, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011.[5]
En consecuencia, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera repartido entre los Magistrados de esa Corporación. Asimismo, advirtió que en caso de que dicha autoridad judicial alegara también su falta de competencia planteaba de una vez, conflicto entre jurisdicciones para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo resolviera.
3. El 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A-, manifestó no ser la autoridad competente para conocer el asunto. Indicó que existe un precedente horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ha determinado que los conflictos contra la ADRES, con ocasión a las obligaciones por la prestación de servicios médicos - hospitalario - quirúrgicos incurrida por el Hospital son de conocimiento de la justicia laboral.[6]
Así las cosas, el referido Tribunal propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,[7] a la cual remitió el expediente.
4. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[8] remitió a la Corte Constitucional el expediente con el fin de que dirimiera el conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[9] según el cual, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones.
La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
2.1. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
2.2. En particular, se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT.
Mediante Auto 861 de 2021 (CJU-392), la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia suscitado entre distintas jurisdicciones[16] que alegaban no ser competentes para tramitar una controversia relacionada con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones de salud a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT.
En esta oportunidad la Corte señaló que, según lo establecido en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- es una subcuenta de la ADRES que tiene por objeto garantizar la atención en salud y las indemnizaciones a que normativamente haya lugar, por daños generados en la integridad de las personas como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de un accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.[17] En otras palabras, el Estado, en cabeza de la ADRES, tiene la obligación de asumir los costos por los servicios médicos prestados en urgencias a los pacientes que hayan sufrido daños fruto de los mencionados eventos, cuando estos no estén cobijados por el SOAT.
En el referido Auto se advirtió que en un caso similar relacionado con el pago de recobros por parte del Estado a las entidades que prestan servicios de salud, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 389 de 2021,[18] que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.[19]
Así las cosas, la Corte reiteró que, tal como se dispuso en Auto 389 de 2021, este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
III. CASO CONCRETO
1. La Corte es competente para dirimir el presente conflicto.
En este asunto se configuró un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, estas son la Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, razón por la cual se activa la competencia de la Corte para dirimirlo.
2. La Sala acredita el cumplimiento de los presupuestos exigidos por esta corporación para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
En primer lugar, como se advirtió con antelación, la controversia se originó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones presupuesto subjetivo-, una de ellas hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá) y la otra hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Primera, Subsección A-).
En segundo lugar, la controversia versa sobre el conocimiento de una causa judicial -presupuesto objetivo-, respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Específicamente, la existencia de un proceso judicial en el que se tramita la demanda ordinaria laboral presentada por el Hospital Tobón Uribe de Medellín, en contra de la ADRES-, con el propósito de obtener el pago de las facturas generadas por servicios médicos hospitalarios prestados por la demandante a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT.
En tercer lugar, las autoridades en colisión expusieron las razones legales por las cuales consideran que no son competentes -presupuesto normativo. En efecto, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, que a su vez se basó en lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Primera, Subsección A-, se fundamentó en el precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. La controversia suscitada en el presente caso, debe ser conocida y tramitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estar relacionada con recobros judiciales al Estado, por servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT.
En el proceso judicial que adelantó el Hospital Tobón Uribe de Medellín en contra de la entidad demandada, se evidencia que lo pretendido es recobrar unos valores que le fueron rechazados por la ADRES, como entidad administradora de la subcuenta ECAT, con ocasión de la prestación de servicios de salud a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.
Así las cosas, tal como se dispuso en el Auto 861 de 2021 (CJU 392), del Decreto 056 de 2015 se extrae que los establecimientos hospitalarios pueden solicitar a la ADRES el pago de los recobros producto de los servicios médicos prestados a los pacientes que hayan sufrido daños fruto de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, cuando estos no estén cobijados por el SOAT. En este sentido, al igual que en el caso del Auto 389 de 2021, la controversia que da origen a este conflicto de jurisdicciones se basa en un pleito respecto a los recobros realizados a la ADRES por servicios de salud previamente prestados y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo este panorama, la Sala Plena de esta Corporación, encuentra que, en el caso sub examine, la demanda presentada por el Hospital Tobón Uribe de Medellín en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, debe ser tramitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, le remitirá el expediente Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Primera, Subsección A-, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios hospitalarios prestados a pacientes víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta ECAT, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[20], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Primera, Subsección A-, en el sentido de DECLARAR que corresponde al mencionado Tribunal Administrativo, conocer del proceso adelantado por el Hospital Tobón Uribe de Medellín contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -ADRES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Auto.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-164 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Primera, Subsección A-, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] En el escrito de la demanda se indica que: Las facturas objeto de esta demanda han sido devueltas por la entidad administradora de la Subcuenta ECAT en varias oportunidades ( ). Folio 1 del Cuaderno N° 3 Del Expediente.
[2] Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT. Cabe resaltar, de conformidad con lo establecido en Decreto 056 de 2015, que la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- es una subcuenta de la ADRES que tiene por objeto garantizar la atención en salud y las indemnizaciones a que normativamente haya lugar, por daños generados en la integridad de las personas como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de un accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.
[3] En el referido Auto señaló: visto el informe secretarial, sería del caso entrar a calificar la presente demanda para decidir su admisibilidad, de no ser porque el presente asunto será remitido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que sea ésta quien dirima el conflicto planteado. (Folio 36 del Cuaderno N° 3 del Expediente).
[4] Providencia APL 1531- 2018 del 12 de abril de 2018, M.P Luis Guillermo Salazar Otero. Sobre esta Sentencia el juzgado señaló que, si bien admitió y profirió decisión de fondo en otros procesos similares, estos fueron previos a la referida sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. (Folio 36 del Cuaderno N° 3 Del Expediente).
[5] Folio 36 del Cuaderno N° 3 Del Expediente.
[6] El Tribunal reseñó diferentes fallos proferidos por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Entre ellos una sentencia proferida el 11 de agosto de 2014, MP: Nestor Javier Osuna, Rad N° 110010102000201401722 00 y otra el 21 de enero de 2015, MP: Julia Emma Garzón Gómez, Rad N° 110010102000201402289 00.
[7] En este punto es importante advertir que, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura cesó definitivamente sus funciones el 13 de enero de 2021, con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comisión a la cual le correspondió asumir los procesos disciplinarios de la referida sala jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del Artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[8] El 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, fecha en la cual inició el funcionamiento de dicha comisión.
[9] En el mismo año 2015, mediante Auto 218, la Corte Constitucional señaló que es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] La Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Medellín y Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín.
[17] Considerando del Decreto 056 del 14 de enero de 2015.
[18] CJU-072. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
[19] Auto 389 de 2021. Regla de Decisión. Párrafo 54.
[20] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.