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A. 839/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 839/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A839-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 839 DE 2026

 

Referencia: expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575 - Sentencia SU-245 de 2021

 

Asunto: solicitudes de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Sentencia SU-245 de 2021

 

1.                 Mediante la Sentencia SU-245 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi� la solicitud de amparo presentada por el entonces gobernador del resguardo ind�gena de Yascual contra el Tribunal Administrativo de Nari�o[1], en relaci�n con los derechos de los etnodocentes de la comunidad, el r�gimen legal aplicable para ellos y su derecho de acceso a la carrera[2].

 

2.                 La Sala concedi� el amparo invocado y adopt� un conjunto de remedios para superar la situaci�n de afectaci�n de derechos de los docentes de la comunidad de Yascual, de acceso a la educaci�n para sus ni�os, ni�as y adolescentes, y del pueblo mismo, como sujeto colectivo de derechos. As�, la Corte concluy�: (i) que, en torno a la etnoeducaci�n y las condiciones de trabajo, exist�a un vac�o normativo que afectaba intensamente los derechos fundamentales de los etnoeducadores, los pueblos y comunidades ind�genas, y los ni�os, ni�as y adolescentes que tienen el derecho a recibir el servicio; (ii) que, a partir de una l�nea de sentencias de tutela, iniciada en la Sentencia T-907 de 2011, exist�a jurisprudencia en vigor sobre el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en propiedad y que, de acuerdo con los art�culos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994, prever que el mecanismo de acceso implica la concertaci�n con los pueblos �tnicos; y, (iii) que exist�a el deber de garantizar que los docentes conozcan el idioma propio y la cultura de la comunidad donde prestan sus servicios y, adem�s, de garantizar la preferencia por docentes de las mismas comunidades.

 

3.                 Adicionalmente, la citada sentencia reconoci� que, en virtud del vac�o normativo evidenciado en materia de etnoeducaci�n, persist�an discusiones frente al r�gimen aplicable a los etnoeducadores en materia salarial, prestacional y de otros beneficios asociados al r�gimen de carrera de los que s� gozan otros docentes.

 

4.                 En ese contexto, la Sala Plena puntualiz� que resultaba necesario avanzar hacia el manejo aut�nomo del sistema por parte de los propios pueblos �tnicos, sin desconocer las obligaciones estatales de garantizar el acceso, seg�n est�ndares definidos por edad y nivel de educaci�n. Adem�s, consider� necesario adoptar decisiones que aseguren a los etnoeducadores ind�genas condiciones laborales o de prestaci�n del servicio equivalentes a los dem�s docentes del pa�s, sin que se encuentren sometidos necesariamente a la presentaci�n o acreditaci�n de los mismos t�tulos de educaci�n formal. Precis� que constituye una discriminaci�n inadmisible que quienes prestan sus servicios a los pueblos ind�genas tengan condiciones dis�miles e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria.

 

5.                 Por lo tanto, la Sala Plena se�al� que era necesario avanzar en la consulta previa nacional iniciada en el 2008. Igualmente, en torno a medidas que fortalezcan y consoliden, primero, el Sistema Educativo Ind�gena Propio, tomando como base y respetando los m�nimos ya definidos en el Decreto 1953 de 2014 (sobre autonom�a territorial ind�gena); y, segundo, en unas condiciones de trabajo que valoren adecuadamente el conocimiento propio de los etnoeducadores ind�genas. Todo lo anterior, con miras a la creaci�n de un ordenamiento integral, con jerarqu�a legal, como fue ordenado en la Sentencia C-208 de 2007.

 

6.                 As�, la Sala Plena enfatiz� que la inexistencia de un r�gimen integral sobre la etnoeducaci�n con jerarqu�a legal no puede privar a la Constituci�n Pol�tica de su fuerza normativa, ni a los derechos de los pueblos ind�genas de su eficacia. De esta manera, concedi� la tutela y dispuso, entre otras �rdenes, las siguientes:

 

PRIMERO.- REVOCAR la decisi�n dictada por la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T-8.114.575 y declarar la improcedencia de la acci�n. En consecuencia, se ordenar� DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de remplazo dictada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las �rdenes dictadas por la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera de la misma Corporaci�n.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisi�n de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4� Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari�o, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por Jos� Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.

 

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las dem�s �rdenes adoptadas por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretar�a de Educaci�n de Nari�o que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los art�culos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; as� como los art�culos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los art�culos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el art�culo 56 transitorio de la Constituci�n, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalaf�n docente definido en la normativa citada.

 

La Secretar�a de Educaci�n de Nari�o deber� dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, as� como las dem�s consecuencias normativas de la aplicaci�n de las normas citadas en este ordinal. 

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educaci�n Nacional que, en di�logo y consulta con los pueblos ind�genas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio espec�fico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalaf�n docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoraci�n del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de car�cter transitorio, la Sala instar� al Ministerio de Educaci�n a que este di�logo se lleve a cabo en un t�rmino m�ximo de seis meses contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, salvo por necesidades propias del di�logo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes. 

 

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep�blica y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, adopten la normativa que respete los est�ndares y principios logrados, y adem�s, avance en torno al Sistema Educativo Ind�gena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

 

SEXTO. La presente decisi�n tiene efectos inter comunis y, por tal raz�n, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades ind�genas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia. (�)�.

 

2.                 El Auto 1412 de 2025

 

7.                 Mediante la providencia referenciada, la Sala Plena resolvi� rechazar las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y de apertura de incidente de desacato, presentadas por: (i) Efr�n Tombe Quitumbo en calidad de gobernador del Resguardo Nasa Kwes Kiwe[3]; (ii) Diego Armando Trochez Dagua, en calidad de gobernador del mismo Resguardo ind�gena[4]; (iii) Hugo Ben�tez S�nchez, en calidad de gobernador del Resguardo de Lomas de Guaguarco, Tolima[5]; (iv) Romel Ortiz Canticus, en calidad de Gobernador y representante legal del Pueblo Ind�gena Aw�, Resguardo Pialapi-Pueblo Viejo, Nari�o[6]; y, (v) las se�oras Virginia del Carmen P�rez, Dauris Esther Herrera y Esperanza Isabel Royer en calidad de etnoeducadoras adscritas a Riohacha[7]. En consecuencia, orden� remitir dichas peticiones y sus correspondientes anexos a la Secci�n Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoci� en primera instancia la tutela estudiada en la Sentencia SU-245 de 2021.

 

8.                 De acuerdo con los documentos aportados en las distintas solicitudes, la Sala Plena constat� que la Secci�n Primera del Consejo de Estado ha dictado algunos autos en relaci�n con el estudio de incidentes de desacato[8]. Al respecto, resalt�: (i) el auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual dio apertura de oficio al incidente de desacato en contra de la se�ora Aurora Vergara Figueroa, en su calidad de ministra de Educaci�n Nacional, debido a que no hab�a acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021[9]; (ii) el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2024, con el cual la Secci�n en comento se abstuvo de sancionar a la se�ora Vergara Figueroa; y, (iii) el auto interlocutorio del 20 de septiembre de 2024, emitido por la Secci�n referenciada, que no dio apertura a los incidentes de desacato promovidos en contra de las secretar�as de educaci�n departamentales del Tolima y del Valle del Cauca y el Ministerio de Educaci�n Nacional[10].

 

9.                 A trav�s del Auto 1412 de 2025, la Sala Plena manifest� que no encontr� acreditado que el juez de primera instancia no hubiese adoptado las medidas necesarias para que el Ministerio de Educaci�n Nacional concertara reuniones con la Comisi�n Nacional de Trabajo y Concertaci�n de la Educaci�n para los Pueblos Ind�genas (CONTCEPI), con el fin de crear un sistema de tabla de equivalencias con los etnoeducadores ind�genas, el cual se implement� a trav�s del Decreto 1345 de 2023. Igualmente, precis� que la autoridad que, en criterio de los solicitantes, no ha obedecido las �rdenes dictadas en la Sentencia SU-245 de 2021 no es una alta Corte. En este orden, advirti� que, aunque se emitieron algunas �rdenes complejas[11], los peticionarios buscaban una soluci�n de situaciones particulares relacionadas con la expedici�n del decreto que regula el Sistema Transitorio de Equivalencias. Finalmente, constat� que la intervenci�n de esta Corporaci�n no era imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protecci�n efectiva de derechos fundamentales.

 

10.            Respecto de las solicitudes presentadas por los se�ores Efr�n Tombe Quitumbo, Diego Armando Trochez Dagua, Romel Ortiz Canticus y Hugo Ben�tez S�nchez, la Sala Plena consider� que no cumplieron los requisitos de procedencia para que la Corte asumiera su conocimiento. En efecto, la Sala resalt� que la argumentaci�n de los solicitantes no estaba dirigida a indicar concretamente el incumplimiento de las �rdenes emitidas en la Sentencia SU-245 de 2021. Por el contrario, la Sala se�al� que las peticiones estaban encaminadas a comprobar si el Decreto 1345 de 2023 contempla a todos los pueblos y comunidades ind�genas; si es posible nombrar en propiedad a etnoeducadoras(es) ind�genas que se encuentran en provisionalidad; y, a determinar la forma que en opera el efecto inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021.

 

11.            La Sala Plena resalt� que las solicitudes pueden ser conocidas por la Secci�n Primera del Consejo de Estado, al ser la autoridad judicial que decidi� la tutela en primera instancia. Indic� que ese despacho tiene amplias competencias para verificar la manera en que se cumplen las �rdenes de tutela y adoptar las medidas que considere adecuadas.

 

3.            Solicitudes

 

3.1.     Escrito de las Autoridades Tradicionales Ind�genas del Pueblo Nasa

 

12.            Las Autoridades Tradicionales Ind�genas del Pueblo Nasa del municipio de Florida, Valle del Cauca, remitieron a esta Corporaci�n un escrito con el asunto �peticiones sobre el Auto 1412 de 2025�[12]. En s�ntesis, solicitaron a la Corte Constitucional que aplique los efectos inter comunis, que trata el resolutivo sexto de la Sentencia SU-245 de 2021, a los etnodocentes del Valle del Cauca.

 

13.            Aunque el escrito es confuso, es posible advertir que, en principio, los peticionarios est�n inconformes con las decisiones del Consejo de Estado, en las cuales, en ocasiones anteriores, ha negado solicitudes de apertura de incidente de desacato presentadas por distintas autoridades ind�genas de varios departamentos del pa�s[13].

 

14.            De esta manera, se�alaron que el Consejo de Estado se ha negado a estudiar de fondo el efecto inter comunis que refiere el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-245 de 2021, as� como a adoptar medidas concretas al respecto.

 

3.2.     Escrito del se�or Rosember Felipe Cantillo Navarro

 

15.            El etnoeducador ind�gena Wayuu Rosember Felipe Cantillo Navarro envi� una misiva a diferentes autoridades. Solicita a la Procuradur�a General de la Naci�n, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Ministerio de Educaci�n Nacional que investiguen las irregularidades en que habr�an incurrido funcionarios de la Secretar�a de Educaci�n de Riohacha en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y el Decreto 1345 de 2023.

 

16.            Expuso que ha intentado adelantar ante la Secretar�a de Educaci�n de Riohacha el proceso de transici�n de equivalencias para los etnoeducadores, con fundamento en la Sentencia SU-245 de 2021 y el Auto 1412 de 2025. Aleg� que, no obstante, la funcionaria Yelitza Parodi Z��iga ha obstaculizado el tr�mite, desconociendo de esta manera sus derechos laborales. Tambi�n resalt� que el Consejo de Estado ya ha revisado el incumplimiento de dicha sentencia[14].

 

17.            Por lo expuesto, el se�or Rosember Felipe Cantillo Navarro solicit� a la Procuradur�a General de la Naci�n realizar una vigilancia administrativa a la Secretar�a de Educaci�n de Riohacha y adelantar una investigaci�n disciplinaria frente a la funcionaria mencionada. A esta Corporaci�n y a la Secci�n Primera del Consejo de Estado pidi� que verifiquen las condiciones de apertura de incidente de desacato frente a lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021.

 

4.            Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional en el marco de las solicitudes referenciadas

 

18.            Mediante Auto fechado el 16 de abril de 2026[15], la magistrada sustanciadora le solicit� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado que informara sobre el tr�mite adelantando y las actuaciones realizadas hasta el momento, respecto de las peticiones remitidas a dicha autoridad judicial a trav�s del Auto 1412 de 2025, y la solicitud presentada por el etnoeducador ind�gena wayuu Rosember Felipe Cantillo Navarro. Lo anterior, con el objeto de identificar si se est� ante una de las situaciones excepcionales que hacen necesaria la intervenci�n de la Corte Constitucional[16], en el eventual tr�mite de cumplimiento o desacato de la Sentencia SU-245 de 2021.

 

19.            Mediante Auto del 23 de abril de 2026[17], el consejero de estado Carlos Fernando Mantilla Navarro expuso que, con fundamento en el requerimiento efectuado por esta Corporaci�n, dict� una providencia el d�a 21 de ese mismo mes y a�o, en la que orden� lo siguiente:

 

PRIMERO: REQUERIR al Ministerio de Educaci�n Nacional y a las Secretar�as de Educaci�n Departamental de Tolima, Nari�o y Valle del Cauca, as� como a la Secretar�a de Educaci�n Distrital de Riohacha para que, dentro de un t�rmino de cinco (5) d�as, contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, se pronuncien frente a las solicitudes relacionadas previamente, informen sobre el cumplimiento a las �rdenes impartidas en la sentencia SU-245 de 2021, proferida por la Corte Constitucional y alleguen la documentaci�n que soporte el cumplimiento de todas y cada una de las �rdenes impartidas en dicha sentencia. As� mismo, deber�n informar el nombre del funcionario encargado de atender las �rdenes de la mencionada sentencia, indicando sus datos de notificaci�n. (�)�.

 

20.            De igual forma, el mencionado consejero de estado indic� que, conforme a las respuestas que se env�en, estudiar� la eventual apertura de un incidente de desacato, si encuentra m�rito para ello.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

5.                Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato

 

21.            En virtud de los art�culos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes de una acci�n de tutela cuentan con dos mecanismos que pueden usar de forma simult�nea o sucesiva, ante el incumplimiento de una orden incluida en una sentencia de tutela[18]. El primero es el tr�mite de cumplimiento, a trav�s del cual, valga la redundancia, se solicita el cumplimiento de cierta orden. El segundo es el incidente de desacato, en el que se pide que sea sancionado el accionado que incurri� en el incumplimiento.

 

22.            Frente a los mencionados instrumentos, la jurisprudencia constitucional ha se�alado las siguientes diferencias entre las dos figuras: �(i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los art�culos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base del desacato se encuentra en sus art�culos 27 y 52; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garant�a constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creaci�n legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva �analizar si la orden de amparo se ha cumplido� y la predicable del desacato es subjetiva �sancionar con arresto o multa a quien desatienda las �rdenes proferidas en sentencias de tutela�; (iv) el cumplimiento es de oficio �aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P�blico�, mientras que el desacato es a petici�n de la parte interesada; (v) el tr�mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr�mite del desacato es la v�a para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos [�]; y, (vi) paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el tr�mite incidental del desacato, pero este no puede desplazar la principal obligaci�n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela�[19].

 

6.                 Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela

 

23.            La Corte Constitucional ha se�alado que, de acuerdo con una interpretaci�n sistem�tica del Decreto 2591 de 1991, corresponde, principalmente, a los jueces de primera instancia asegurar y verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela dictadas por los jueces de segunda instancia o por esta Corporaci�n[20]. En efecto, luego de surtido el tr�mite de revisi�n ante esta Corporaci�n, las sentencias en las que se revise una decisi�n de tutela deber�n ser comunicadas a la autoridad judicial que conoci� en primera instancia la solicitud de amparo[21]. Esto, con el fin de que esta notifique la providencia a las partes, adopte las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramite los incidentes de desacato que se presenten.

 

24.            En relaci�n con lo anterior, las autoridades judiciales de primera instancia tienen competencia para ejercer las atribuciones que est�n a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, como, por ejemplo, modular las �rdenes de la sentencia[22]. Frente a esto �ltimo, no sobra advertir que la modulaci�n solo procede de forma excepcional y ante la necesidad de modificar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se contin�e violando o amenazando el derecho fundamental, o cuando sea necesario asegurar su goce efectivo[23]. Adem�s, la necesidad de modular surge cuando realmente existe una verdadera imposibilidad de cumplir lo ordenado, y no simplemente cuando se enfrenta una dificultad[24].

 

25.            En l�nea con lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, de manera excepcional, el juez que resuelve el incidente de desacato puede dictar �rdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci�n y el principio de la cosa juzgada[25].

 

26.            La Corporaci�n ha manifestado que la regla general en virtud de la cual, en principio, los jueces de primera instancia deben asegurar y verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela tiene los siguientes prop�sitos: (i) �genera claridad en t�rminos de seguridad jur�dica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales�; (ii) �armoniza el principio de inmediaci�n del tr�mite de tutela�; y, (iii) �protege la eficacia del grado jurisdiccional de consulta como garant�a procesal para el accionado�[26].

 

27.            Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, excepcionalmente, puede asumir el seguimiento al cumplimiento de sus sentencias y tramitar incidentes de desacato para materializar sus �rdenes. Sobre el particular, ha identificado circunstancias relacionadas con factores extraordinarios de car�cter org�nico, funcional o material, as�:

 

(i)                     �La jerarqu�a o la naturaleza especial de la autoridad accionada (factor org�nico), por ejemplo, (a) cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanci�n por desacato, regla que debe matizarse a partir del reconocimiento que se hace por v�a reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podr�a autorizar su participaci�n como autoridad de cumplimiento, salvo casos excepcionales; o (b) cuando se trata de una �embajada�, en tanto cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3� del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena de 1961.

 

(ii)                  La incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisi�n (factor funcional), por ejemplo: (a) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte adopta medidas que, en la pr�ctica, no resultan conducentes para la salvaguarda de los derechos; (b) cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las �rdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci�n, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (c) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

(iii)                La complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales (factor material), por ejemplo: (a) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido �rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopci�n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situaci�n que se prolonga en el tiempo; (b) cuando se hayan emitido �rdenes complejas o estructurales que, por su naturaleza, supongan la insuficiencia de las competencias del juez de primera instancia para su asegurar cumplimiento; (c) cuando la intervenci�n de la Corte sea indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; o (d) cuando resulte imperioso salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional�[27].

 

7. Competencia de la Corte Constitucional para adelantar el incidente de desacato

 

28.            Recientemente, mediante los autos 109 y 522 de 2026, la Corte Constitucional precis� que su competencia para adelantar incidentes de apertura de desacato es excepcional y restringida. Esto, por cuanto, en principio, la estructura ordinaria de la Corporaci�n impide que la sanci�n que se imponga sea consultada antes el superior jer�rquico[28], pues las Salas de Revisi�n no son superiores jer�rquicos entre s�, y tampoco lo es la Sala Plena respecto de estas �ltimas. En ese entendido, dicho mecanismo es considerado como la �ltima ratio dentro de los tr�mites de cumplimiento avocados por este Tribunal.

 

29.            En l�nea con lo expuesto, la Corte ha admitido, de manera excepcional y restringida, la apertura de incidentes de desacato solo cuando ha asumido previamente el tr�mite de cumplimiento y persiste la reticencia de las autoridades responsables[29].

 

8. Caso concreto: an�lisis de las solicitudes

 

30.            La Sala Plena considera que, en relaci�n con el escrito de las Autoridades Tradicionales Ind�genas del Pueblo Nasa y del se�or Rosember Felipe Cantillo Navarro, no se presenta ninguna de las circunstancias comprendidas en los factores excepcionales para que la Corte Constitucional pueda asumir el seguimiento al cumplimiento de sus sentencias y tramitar incidentes de desacato para materializar sus �rdenes. Esto, por las siguientes razones:

 

31.            Primera, frente al factor org�nico, la Sala no observa que la autoridad desobediente sea una Alta Corte o una embajada. En particular, los peticionarios alegan el incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, respecto de sus efectos inter comunis a etnoeducadores pertenecientes a resguardos y comunidades ind�genas diferentes a la accionante en dicha oportunidad[30]. Como ejemplo, cuestionan al Ministerio de Educaci�n Nacional y a las Secretar�as de Educaci�n Departamental del Valle del Cauca y Riohacha.

 

32.            Segunda, en relaci�n con el factor funcional, la Sala no identifica una incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisi�n. Por un lado, la Secci�n Primera del Consejo de Estado es una Alta Corte y el �rgano de cierre de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. As�, cuenta con diferentes herramientas para hacer cumplir los fallos de tutela. Por ejemplo, puede modular las �rdenes de la sentencia de forma excepcional y ante la necesidad de modificar aspectos accidentales del remedio para evitar que se contin�e violando o amenazando el derecho fundamental, o cuando sea necesario asegurar su goce efectivo. Asimismo, puede dictar �rdenes adicionales a las que originalmente fueron impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protecci�n y el principio de la cosa juzgada.

 

33.            Por otro lado, dicha autoridad judicial ha dictado distintos autos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 y el desacato de sus �rdenes[31]. Frente a las solicitudes bajo estudio y las remitidas mediante el Auto 1412 de 2025, el consejero de estado Carlos Fernando Mantilla Navarro requiri� al Ministerio de Educaci�n Nacional y a las Secretar�as de Educaci�n Departamental de Tolima, Nari�o, Valle del Cauca y Riohacha para que se pronunciaran frente a las solicitudes e informaran el cumplimiento de las �rdenes impartidas en la Sentencia SU-245 de 2021[32]. De esta manera, la autoridad de primera instancia inform� que, con base en las respuestas que reciba, estudiar� la eventual apertura de un incidente de desacato[33].

 

34.            Adicionalmente, la Sala no observa que la Secci�n Primera del Consejo de Estado haya tenido una actitud pasiva frente al cumplimiento y los incidentes de desacato adelantados con fundamento en la Sentencia SU-245 de 2021; tampoco que las ordenes que ha emitido no hayan sido conducentes para la salvaguarda de los derechos involucrados.

 

35.            Tercera, respecto del factor material, la Sala manifiesta que no est� en presencia de un estado de cosas inconstitucional ni ante una situaci�n que requiera un permanente seguimiento y adopci�n de nuevas determinaciones. De igual forma, las �rdenes de la Sentencia SU-245 de 2021 no suponen la insuficiencia de la autoridad de primera instancia para asegurar su cumplimiento. Por el contrario, la Secci�n Primera del Consejo de Estado tiene a su alcance diferentes mecanismos para lograr ese objetivo.

 

36.            Adicionalmente, la Sala no observa que la intervenci�n de la Corte sea indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales ni que resulte imperioso salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional.

 

37.            En este punto, resulta pertinente resaltar que los efectos inter comunis que refiere el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-245 de 2021 pueden complejizar el seguimiento al cumplimiento de la providencia. No obstante, ese aspecto no modifica la competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de la citada sentencia y adelantar incidentes de apertura de desacato[34]. Es m�s, como ya se ha expuesto, la Secci�n Primera del Consejo de Estado ha requerido al Ministerio de Educaci�n y a las Secretar�as de Educaci�n Departamental de Tolima, Valle del Cauca y Riohacha y, por tanto, es razonable concluir que ha adelantado actuaciones dirigidas a examinar la observancia de los efectos inter comunis. Se trata de entidades diferentes a la Secretar�a de Educaci�n de Nari�o, a la cual, la Sentencia SU-245 de 2021 le dirigi� una orden espec�fica para que los etnoeducadores del Resguardo Yascual pudieran acceder a los derechos y prestaciones propios del escalaf�n docente[35].

 

38.            Por �ltimo, tampoco hay lugar a adelantar alg�n incidente de apertura de desacato porque, por las razones expuestas, la Sala no asumir� la verificaci�n del cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021. Como ya se indic�, la Corte ha admitido, de manera excepcional y restringida, la apertura de incidentes de desacato solo cuando ha asumido previamente el tr�mite de cumplimiento.

 

39.            De conformidad con lo se�alado, la Sala ordenar� remitir a la Secci�n Primera del Consejo de Estado los correos y las solicitudes de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-245 de 2021, presentadas por las Autoridades Tradicionales Ind�genas del Pueblo Nasa y del se�or Rosember Felipe Cantillo Navarro, referenciadas en esta providencia. Lo anterior, se reitera, porque, en principio, el juez de primera instancia es la autoridad judicial competente para asegurar y verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela y tramitar los respectivos incidentes de desacato, incluso respecto de sentencias dictadas por la Corte Constitucional en sede de revisi�n. Adem�s, porque no se demostr� la necesidad de que la Corporaci�n asuma en este momento el seguimiento al cumplimiento de la citada sentencia o adelante un incidente de desacato al respecto, de conformidad con los escenarios expuestos para el efecto por la jurisprudencia.

 

40.            Sin perjuicio de lo anterior, y dado que las �rdenes de la Sentencia SU-245 de 2021 pueden tener efectos en sujetos de especial protecci�n constitucional, como lo son los miembros de comunidades ind�genas, se requerir� a la Defensor�a del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, acompa�e el cumplimiento de la providencia en comento ante la Secci�n Primera del Consejo de Estado. De conformidad con el numeral 1 del art�culo 282 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 1˚ y 2 del Decreto 025 de 2014, la Defensor�a del Pueblo debe orientar e instruir a la ciudadan�a en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes. De esta manera, el acompa�amiento de la entidad podr�a ayudar a garantizar los efectos inter comunis de la Sentencia SU-245 de 2021.

 

En m�rito de lo expuesto la Sala Plena

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes presentadas por las Autoridades Tradicionales Ind�genas del Pueblo Nasa y del se�or Rosember Felipe Cantillo Navarro, respecto de la Sentencia SU-245 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR a la Secci�n Primera del Consejo de Estado los correos y las solicitudes de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-245 de 2021, referenciadas en esta providencia[36].

 

TERCERO. REQUERIR a la Defensor�a del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, acompa�e el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 ante la Secci�n Primera del Consejo de Estado.

 

CUARTO. INFORMAR el contenido de esta providencia a las Autoridades Tradicionales Ind�genas del Pueblo Nasa y del se�or Rosember Felipe Cantillo Navarro, mediante los datos de contacto expuestos en sus respectivos escritos[37], y a la Defensor�a del Pueblo[38].

 

Comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente T-7.826.882. Tutela contra providencia judicial en relaci�n con el tr�mite de una acci�n de cumplimiento. En primera instancia, la acci�n de tutela le correspondi� a la Secci�n Primera del Consejo de Estado. En segunda instancia, estuvo a cargo de la Secci�n Quinta del Consejo de Estado.

[2] Al expediente de tutela identificado con el n�mero T-7.826.882, se acumul� el expediente T-8.114.575. Mientras se adelantaba el tr�mite de revisi�n de las sentencias del expediente T-7.826.882, un nuevo Gobernador del Resguardo de Yascual, present� una solicitud de amparo contra la decisi�n dictada por la Secci�n Quinta del Consejo de Estado, que ya hab�a sido seleccionada para revisi�n. Esta �ltima acci�n de tutela fue admitida por la Subsecci�n A de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado, �rgano judicial que concedi� el amparo y orden� a la Secci�n Quinta de la misma Corporaci�n dictar sentencia de remplazo.

[3] Mencion� que la entidad territorial no est� aplicando el sistema de equivalencias para los etnodocentes de su Resguardo cuando la sentencia SU-245 de 2021 tiene efectos inter comunis. En consecuencia, explic� que la Secretar�a de Educaci�n del Valle del Cauca estaba obligada a expedir un decreto con el nombramiento en propiedad y disponer la inscripci�n en el escalaf�n docente de todos los etnodocentes que hayan sido designados con car�cter de provisionalidad en cualquiera de los resguardos de esas comunidades.

[4] Expuso que se deber�a garantizar el sistema de equivalencias a los etnoeducadores de su comunidad debido a que las �rdenes judiciales de la sentencia de la Corte tienen efectos inter comunis. En otras palabras, indic� que las �rdenes judiciales, en particular la contenida en el resolutivo tercero, es de obligatoria aplicabilidad para todos los etnodocentes de todas las comunidades ind�genas que se encuentren en una condici�n similar a la del Resguardo de Yascual.

[5] Se�al� que la Secretar�a de Educaci�n del Tolima no est� cumpliendo con la sentencia SU-245 de 2021 al no nombrar en propiedad a la etnodocente Luz Mery Herrera Breur, quien est� nombrada en provisionalidad.

[6] Present� una solicitud de desacato frente a lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021 por parte de la Secretar�a Departamental de Educaci�n de Nari�o. Argument� que esta entidad se ha negado a cumplir con las �rdenes judiciales consagradas en los numerales tercero y sexto de la referida sentencia. Indic� que las �rdenes de nombrar en propiedad a los etnoeducadores del Resguardo Yascual (orden tercera) se extiende a todos los dem�s Resguardos del pa�s.

[7] Consideraron que la Secretar�a Distrital de Riohacha est� confundiendo dos ejes distintos que estructuran el Decreto 1345 de 2023: (i) el derecho a la ubicaci�n en el escalaf�n ind�gena; y, (ii) el derecho a los mejoramientos salariales para compensar a los etnoeducadores ind�genas. Entre otras, solicitaron a la Corte Constitucional que adelante el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la Sentencia SU-245 de 2021.

[8] Auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2023, del 15 de febrero de 2024, y del 20 de septiembre de 2024.

[9] El incidente fue presentado por los resguardos Triunfo Cristal Paez, Kwe�sx Yu Kiwe, Nasa Ke�sx Kiwe, Nasa Th� y el Cabildo San Juan P�ez. Pidieron que se declarara el desacato de la Secretar�a de Valle del Cauca.

[10] El incidente de desacato fue presentado por la se�ora Luz Mery Herrera Breuer.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021. Consideraci�n n.� 5.

[12] El escrito fue suscrito por varios gobernadores, caciques y autoridades de comunidades y resguardos del pueblo Nasa.

[13] Como ejemplo, hicieron referencia a un auto del 14 de diciembre de 2023 del Consejo de Estado.

[14] Al respecto, hizo referencia a los radicados 11001-03-15-000-2019-01291-04/07.

[15] Notificado el 17 de abril de 2026.

[16] Sea org�nica, funcional o material. Ver cap�tulo 6 de la presente providencia.

[17] Notificado el 24 de abril de 2026.

[18] Ver, entre otras, la Sentencia T-271 de 2015 de la Corte Constitucional.

[19] Corte Constitucional, Auto 746 de 2022.

[20] Ver, entre otros, los autos 159 de 2015, 104 de 2017 y 052 de 2020 de la Corte Constitucional.

[21] Ver el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Corte Constitucional, Auto 787 de 2024. Cfr, Auto 001 de 2021. La Corte Constitucional ha establecido que se deben satisfacer cinco reglas para modular las �rdenes de una sentencia de tutela. Estas son: primera, el juez debe verificar que se re�nen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protecci�n del derecho amparado. Segunda, el juez debe tomar medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi�n y el sentido original y esencial de la orden. Tercera, la modificaci�n no puede generar un cambio absoluto en la orden original. Cuarta, la modificaci�n debe evitar una afectaci�n grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del inter�s p�blico, por lo que debe buscar la menor reducci�n de la protecci�n concedida y, a la vez, compensar dicha reducci�n de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, si la modificaci�n implica una reducci�n en la protecci�n otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una medida compensatoria. Y, quinta, el juez solo puede modificar �rdenes de naturaleza compleja.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Ver, entre otros, el Auto 045 de 2004 y las sentencias T-512 de 2011 y T-1113 de 2005.

[26] Ver, entre otros, los autos 136 de 2002, 213 de 2014 y 100 de 2022 de la Corte Constitucional. Sobre la �ltima finalidad indicada, en el Auto 662 de 2023, la Sala Plena explic�: �[c]ontra la decisi�n del incidente de desacato no procede ning�n recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela�.

[27] Ver el Auto 109 de 2026. Tambi�n se pueden consultar los autos 2060 de 2025 y 248 de 2026 de la Corte Constitucional.

[28] Ver el art�culo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[29] Corte Constitucional, Auto 522 de 2026.

[30] Resguardo Ind�gena de Yascual, ubicado en el departamento de Nari�o.

[31] Como por ejemplo el auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2023, del 15 de febrero de 2024, y del 20 de septiembre de 2024. Ver p�rrafo 8.

Tambi�n el auto del 9 de marzo de 2023 y del 21 de mayo de 2024. A trav�s del primero, la Secci�n Primera del Consejo de Estado sancion� por desacato al se�or Jairo Hern�n Cadena Ortega, en calidad de secretario de Educaci�n y Cultura del Departamento de Nari�o, con multa de cinco (5) salarios m�nimos legales mensuales vigentes � SMLMV, por el incumplimiento de lo previsto en el numeral tercero de la sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional.

[32] Mediante Auto fechado el 21 de abril de 2026 y notificado el 23 siguiente.

[33] Seg�n el Sistema de Automatizaci�n de la Justicia Administrativa Integral (SAMAI), con oficio del 5 de mayo de 2026, la Secretar�a General del Consejo de Estado solicit� a la Secretar�a de Educaci�n Departamental de Nari�o, Valle del Cauca y Riohacha dar cumplimiento a lo ordenado en la decisi�n del 21 de abril de 2026 y dispuso los canales para hacerlo.

[34] Cfr, Corte Constitucional, Auto 032 de 2011.

[35] Ver el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-245 de 2021.