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A. 839/25
Auto17 de junio de 2025

Sentencia A. 839/25

Corte Constitucional·17 de junio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A839-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-839/25

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 839 DE 2025

 

Expediente: D-16.004

 

Asunto: Recusaciones en contra de las magistradas y los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional 

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en la ley, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de las recusaciones formuladas en contra de todos los magistrados y las magistradas de la Sala Plena, en el asunto de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de Auto del 19 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió la demanda radicada con el número D-16.004, presentada el 18 de julio de 2024 por el ciudadano Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en contra de la Ley 2381 2024 porque, a su juicio, en el trámite de aprobación se desconocieron los artículos 157 y 160 de la Constitución cuando la plenaria de la Cámara de Representantes acogió el texto aprobado por la plenaria del Senado de la República, sin la suficiente discusión. Con ello, además, transgredió el principio de soberanía popular y el principio de representación política contenidos en los artículos 1, 3 y 133 de la Constitución Política, así como el artículo 112 de la Constitución que preceptúa que los partidos en oposición al gobierno “podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas.”

 

2.                 El 24 de febrero de 2025, el ciudadano Yaki Hortua, quien no fue interviniente en el proceso de referencia, recusó “a todos los miembros de la Corte Constitucional, así como a los que se les delegue, también como a la rama judicial u otros que cumplan funciones semejantes”. Esta solicitud no precisó a que expediente debía anexarse.

 

3.                 Por medio de oficio del 5 de marzo de 2025, la Secretaría General informó “a los despachos de las magistradas NATALIA ÁNGEL CABO, DIANA FAJARDO RIVERA, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y CRISTINA PARDO SCHLESINGER y de los magistrados JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, MIGUEL POLO ROSERO y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, que el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, se recibió escrito del ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, quien, entre otras cosas, manifiesta que recusa a los magistrados de la Corte Constitucional ‘…por tener interés directo e indirecto en la decisión que adopte la Corporación al fallar las demandas que cursan en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2023 (…).’”[1]

 

Contenido de las recusaciones en contra de los magistrados que integran la Sala

Plena

 

4.                 En la recusación del 24 de febrero de 2025 formulada por Yaki Hortua, se adujo textualmente que,

 

“Medianye (sic) la presente recuso a todos los miembros de la Corte Constitucional así (sic) como a los que seles (sic) delegue tambien (sic) como a la rama judicial u otros que cumplan funciones semejantes en el procesoque (sic) se lleva a cabo de inconstitucionalidad sobre la reforma laboral y pensional dado que hay uncomlicto (sic) de intereses además (sic) de enemistad grave contra el accionante entre otras: tienen relacionesde (sic) amistad politicas (sic) con los de la oposicion politica (sic) que son los mismos demanfantes maxime cuandohan (sic) sido nombrados en esos puestos gracias a esa amistad politica asi (sic) como es sabido por losmediosdecomunicacion (sic) que muchos tienen familiares y amigos contratados en el estado como funcionarios otienen (sic) contratos con este. Se evidencia la enemistad comtra (sic) el accionante dado que no le hanpermitido (sic) ser participe en este proceso y no se le ha notificado ni se ha dado copia delexpediente.tambien (sic) se evidencia en la negativa reiterada de reconocer al acciinante (sic) sujeto dederechos asi (sic) como atentar contta (sic) la vida de esteal (sic) negarle reiterativamente el derecho a la vidarespecto (sic) dellminimo (sic) vital, asi (sic) como discriminacion (sic) de genero entre ottas (sic).”[2]

 

5.                 Por su parte, en los escritos de recusación del 28 de febrero y 4 de marzo de 2025, Elson Rafael Rodríguez Beltrán señaló en términos similares que,

 

“[D]e conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 RECUSO a los Magistrados y Magistradas de la CORTE CONSTITUCIONAL doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Angel (sic) Cabo, Vladimir Fernandez (sic) Andrade, Miguel Polo Rosero y Juan Carlos Cortes Pulido por tener interés directo e indirecto en la decisión que adopte la Corporación al fallar la demanda de la referencia, bien sea que la Corporación la declara exequible o si la declara inexequible.”[3]

 

6.                 En especial, el recusante argumentó que,

 

“La disposición acusada señala un régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia de la ley, si son mujeres tengan cotizadas 750 semanas y 900 semanas para el caso de los hombres, a quienes se les continuará aplicando en su totalidad la ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan y fija la oportunidad de traslado para las personas que tengan 750 semanas para el caso de las mujeres y 900 semanas para el caso de los hombres y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, disponiendo que tienen dos años a partir de la promulgación de la ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, tema de interés directo para los Magistrados y Magistradas que cumplan con los supuestos. Dependiendo de la historia laboral pensional y del número de semanas cotizadas por los Magistrados y Magistradas, asunto que desconozco, es claro que los Señores Magistrados tienen interés directo e indirecto en la decisión, bien sea que decidan declarar exequible la norma demandada en cuyo caso, tendrían que someterse a la ley 2381 y si la declaran inexequible, seguirían regidos por la ley 100 y normas que la han modificado, adicionado o sustituido.”[4]

 

 

II.    CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las recusaciones formuladas en contra de todos los magistrados que la integran, según lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, que dice: “[c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

 

Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad

 

8.                 El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[5] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[6] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[7]

 

9.                 En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[8]

 

10.             Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

11.             Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[9] En particular, y en atención a la causal alegada de tener interés en la decisión, esta Corporación ha reconocido que un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho”[10]

 

 

Pertinencia de las recusaciones

 

12.             Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y;(iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[11]

 

13.             Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que:

 

“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[12] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.”[13]

 

14.              Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”[14]

 

Las recusaciones formuladas contra todos los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional son impertinentes

 

15.        En el asunto bajo estudio, Yaki Hortua indicó que los magistrados están incursos en la causal de recusación de amistad estrecha y enemistad grave con sujetos relacionados con el proceso. Por su parte, Elson Rafael Rodríguez Beltrán los recusó por tener interés directo en la decisión, en consideración a su calidad de afiliados al Sistema General de Seguridad Social y ser posibles beneficiarios del régimen de transición.

 

16.        Corresponde a la Sala Plena constatar la pertinencia de las recusaciones. En primer lugar, el ciudadano Yaki Hortua carece de legitimación en la causa por activa, porque no intervino dentro del proceso durante el término de fijación en lista y en segundo lugar, el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán también carece de legitimación en la causa por activa, dado que su escrito de intervención fue allegado el 16 de enero de 2025, después de finalizado el término de fijación en lista -14 de enero de 2025-, entonces no tienen la calidad de intervinientes, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En consecuencia, no están legitimados en la causa para formular una recusación en este expediente y, por ello, sus solicitudes deberán rechazarse. Lo anterior, releva a la Sala de ahondar en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

 

17.        Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará las solicitudes de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de legitimación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Yaki Hortua dentro del proceso D-16.004, en contra de los magistrados de la Corte Constitucional, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa.

 

SEGUNDO. - RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Elson Rafael Rodríguez Beltrán dentro del proceso D-16.004, en contra de los magistrados de la Corte Constitucional, dado que no se cumple el requisito de la legitimación por activa.

 

TERCERO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[3] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101272

[4] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101272

[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.

[6] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.

[8] Cfr., Ibidem.

[9]Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021

[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023 reiterado recientemente en los autos 084 y 218 de 2025

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.