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A. 839/21
Auto27 de octubre de 2021

Sentencia A. 839/21

Corte Constitucional·27 de octubre de 2021·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A839-21


Auto 839/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y ESPECIAL INDIGENA-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-138.

 

Conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio.

 

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       El 28 de noviembre de 2018, Álvaro Antonio Guapacha denunció penalmente a Fernando Loaiza Villareal con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de octubre de 2018. El denunciante indicó que el señor Loaiza Villarreal lo agredió por la espalda, mientras sostenía una conversación con un cabildante del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza en la plaza principal del corregimiento de Bonafont en Riosucio (Caldas).

 

2.       El 20 de noviembre de 2019[1], la Fiscalía Segunda Local del municipio de Riosucio, radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo de esa localidad, el escrito de acusación contra Fernando Loaiza Villareal por el delito de lesiones personales dolosas.

 

3.       El 25 de noviembre de 2019[2], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia concentrada dentro del proceso especial abreviado. En concreto, programó la diligencia para el 15 de enero de 2020.

 

4.       El 8 de enero de 2020[3], el Gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza radicó ante el juzgado de conocimiento, solicitud de “reconocimiento de jurisdicción” por considerar que se cumplían los elementos personal[4], territorial[5] y objetivo[6] para que la jurisdicción indígena conociera del proceso.

 

5.       El 15 de enero de 2020, en desarrollo de la audiencia concentrada, la jueza decidió pronunciarse sobre la solicitud radicada por el Gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza, y se abstuvo de continuar con la diligencia.

 

De una parte, la abogada defensora, quien también obró como apoderada del resguardo indígena, sustentó la solicitud y reiteró el cumplimiento de cada uno de los requisitos para que el proceso fuera remitido a la jurisdicción especial indígena.

 

De otra, la Fiscalía Segunda Local de Riosucio se opuso a la solicitud de la defensa por considerar que no se acreditaba el factor personal. En particular, señaló que “tanto la víctima como el victimario deben (…) pertenecer a su resguardo, estar censados, ser indígenas[7]” y, de acuerdo con el documento suscrito por el Comisionado de Justicia Propia, “Álvaro Antonia Guapacha no pertenece al resguardo”[8], razón por la que no se cumple con el factor personal.

 

En atención a lo anterior, la jueza manifestó:

 

“[E]sta funcionaria a todas luces no tiene la competencia para adjudicar, valga la redundancia, la competencia a una y otra jurisdicción. Sabemos que es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que tiene esa potestad, de ahí entonces que no sea viable que como juez de conocimiento me vaya a profundizar en disertaciones (…) se insiste, el señor Fiscal se ha opuesto a esa solicitud porque no se cumple el factor personal (…) por obvias razones se está planteando un conflicto positivo de jurisdicciones (…) tanto la ordinaria a través de la Fiscalía General de la Nación como la indígena están queriendo adjudicarse el conocimiento de este proceso de judicialización (…) no queda otro camino por parte de esta funcionaria (…) que remitir esta actuación (…)”[9].

 

6.       El 15 de enero de 2020 el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

7.       El 2 de febrero de 2021[10] la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el proceso a la Corte Constitucional.

 

8.       El 25 de mayo de 2021[11], la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada sustanciadora.

 

9.       El 1º de junio de 2021, el expediente fue entregado a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[13]

 

2.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[14] .

 

3.       Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[15] esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

 

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

 

(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[18].

 

4.       En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[19].

 

Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[20].

 

III.      CASO CONCRETO

 

5.       En el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo. En este sentido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio en ningún momento se pronunció respecto de su competencia para conocer del asunto objeto de controversia. Dicha autoridad judicial se limitó a remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura sin reclamar para sí o negar sus atribuciones legales para continuar con el trámite del proceso de la referencia[21].

 

En tales términos, la Sala advierte que no existe realmente una oposición entre la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce del asunto (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio) y la institución de la Jurisdicción Especial Indígena que reclama su competencia respecto del mismo caso (Gobernador del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza).

 

En tal sentido, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica la necesidad de adoptar una providencia inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-138 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas) para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Fls. 1 a 8 del cuaderno 4 del expediente digital.

[2] Fl. 9.

[3] Fl. 10.

[4] En relación con el factor personal, la solicitud indica: “[E]l comunero FERNANDO LOAIZA VILLANEDA identificado con cédula de ciudadanía No.(…) es indígena de la etnia Embera Chamí, perteneciente al Resguardo Escopetera y Pirza de Riosucio, comunidad Agua Bonita, territorio del Resguardo, quien conserva en alto grado los usos y costumbres comunitarios, característicos de la parcialidad, marcados por hondo vínculo espiritual con el territorio y la naturaleza, la medicina tradicional, los mitos y ritos, como los signos más evidentes, diferenciadores de la cultura mayoritaria del país

[5] En relación con el factor territorial, el escrito señala: “[E]n el mes de octubre del año 2018, fueron denunciados los hechos como ocurridos en nuestra jurisdicción en el Centro Poblado de Bonafont del Resguardo Indígena Escopetera y Pirza y el bien jurídico tutelado es de interés de nuestra jurisdicción especial

[6] En relación con el factor territorial, la solicitud precisa: “Las conductas afectan bienes jurídicos universales, sancionados por los usos costumbres comunitarios, esta conducta es para nosotros igualmente reprochable y sancionada, no es permitida y el bien jurídico tutelado que afecta esta conducta, para este caso específico (delitos contra la vida y la integridad personal) es sancionada por nuestra cultura indígena (…).

Como el caso presente llena las exigencias de la norma citada y de la jurisprudencia, por tratarse de un asunto con un comunero, además de contar con la institucionalidad adecuada y necesaria, solicito respetuosamente señor Juez, le reconozca al Resguardo indígena Escopetera y Pirza la facultad de ejercer justicia propia remitiendo el caso a nuestra jurisdicción.”.

[7] Min. 18:22 del archivo denominado “20200115_09191.mpg” del expediente digital.

[8] Min. 19:23.

[9] Min. 26:34.

[10] Fl. 22 del cuaderno 2 del expediente digital.

[11] Archivo denominado “CJU-0000138 Constancia de Reparto.pdf” del expediente digital.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[14] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[15] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[20] Autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.

[21] Véase: Auto 627 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En esa oportunidad, la Sala estudió un asunto similar al que se analiza en el presente caso. En efecto, aunque la Fiscalía General de la Nación consideraba que la jurisdicción ordinaria era la competente para adelantar el juzgamiento de una conducta punible. Sin embargo, debido a que el juez ordinario no reclamó su competencia, la Corte estimó que no había un desacuerdo entre las autoridades judiciales involucradas.