TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-837/24
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
JUEZ DE TUTELA-No está facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto
CORTE CONSTITUCIONAL-Remisión de expediente para que se tramite la impugnación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 837 DE 2024
Expediente: ICC-4651
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Cauca
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de enero de 2024, la señora Nubia Cepeda Pardo interpuso una acción de tutela en contra del señor Fabián Darío López López, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al respecto, la accionante, quien labora en el despacho judicial accionado, expone que el señor Fabián Darío López López anunció el reemplazo de un empleado sin previo aviso, por lo que generó confusión en el proceso de selección y barreras para su postulación. Pese a haber presentado una solicitud escrita para la vacante, la accionante señala que el titular del despacho judicial nombró a otra persona, cuestionando la validez de la resolución emitida por considerar que el nuevo empleado fue nombrado antes de la liberación del puesto y que dicha resolución carece de justificación adecuada. En consecuencia, solicitó la anulación de la resolución y su nombramiento en el cargo, además de instar acciones legales en caso de confirmarse alguna irregularidad en el proceso.[1]
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Familia y, mediante auto del 22 de enero de 2024, admitió la acción de tutela.[2] En Sentencia del 31 de enero de 2024, negó la protección de los derechos fundamentales alegados por la señora Cepeda Pardo, bajo el argumento que no era el medio idóneo para resolver el caso concreto. Advirtió que la accionante podía recurrir al recurso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que la señora Nubia Cepeda Pardo también tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión adoptada por el titular del despacho, conforme al artículo 229 y siguientes de la precitada ley.[3]
3. En conocimiento del recurso de impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el auto ATC271-2024 del 22 de febrero de 2024, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Popayán. Estimó que una interpretación conjunta de los artículos 1.1 y 8 el Decreto 333 de 2021 establece que las pautas para distribuir las acciones de tutela, cuando se dirige contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal, son repartidas para decisión en primera instancia a los jueces municipales; y cuando son presentadas por empleados o funcionarios judiciales que pertenezcan a la Jurisdicción Ordinaria, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, decidió remitir la presente acción de tutela a la instancia competente para conocer del asunto.[4]
4. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Popayán, el cual, mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nubia Cepeda Pardo. Refirió que la accionante dispone de mecanismos judiciales alternativos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que no se presentó evidencia que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo que desvirtúa el cumplimiento del requisito de subsidiaridad. En consecuencia, concluyó que el uso de este mecanismo constitucional como un sustituto dentro de una actuación judicial resulta improcedente, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares.[5] Esta decisión fue impugnada por la accionante.
5. Una vez repartido el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto número 103 del 1º de abril de 2024 propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. El Despacho consideró que no podía asumir el conocimiento de la acción debido al principio de perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia en materia de tutela no puede ser modificada ni en primera ni en segunda instancia, a efectos de procurar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Como sustento citó el Auto 020 de 2021 de la Corte Constitucional. Además, sostuvo que los argumentos de la Corte Suprema no constituyen una razón para abstenerse de conocer una acción de tutela ni mucho menos para declarar la nulidad de lo actuado. Afirmó que la Corte Constitucional ha insistido en que las disposiciones de los decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el más reciente, 333 de 2021, son simplemente reglas de reparto y no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para declinar el conocimiento de un asunto sometido a su consideración en sede de tutela, según los Autos 090 de 2022 y 590 de 2023.[6]
6. El 2 de abril de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] El 18 de abril de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho ponente para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[9] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[10]
8. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]
10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[18]
11. Finalmente, la Corte ha señalado que, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales.[19]
12. Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Nubia Cepeda Pardo en sede de impugnación, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
13. No obstante, y a pesar de que el conflicto se originó en reglas de reparto, una vez que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Familia asumió el conocimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que allí se originó la competencia para resolver la solicitud de amparo en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis. En efecto, la autoridad judicial admitió la tutela a través de un auto emitido el 22 de enero de 2024 y emitió sentencia el 31 de enero de 2024. Por lo tanto, al impugnarse la decisión, correspondía a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse como juez de segunda instancia.
14. En este sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y la modificación de la competencia en este punto del proceso perturbó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante. En consecuencia, se constituyó una trasgresión del principio de perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia no puede ser alterada en segunda instancia.[20]
15. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolver la impugnación presentada en el trámite de la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
16. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto ATC271-2024 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por la señora Nubia Cepeda Pardo. Asimismo, dejará sin efectos la Sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Popayán. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto el auto ATC271-2024 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2024, y la Sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Popayán.
SEGUNDO. REMITIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-4651 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la impugnación presentada en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Nubia Cepeda Pardo en contra del señor Fabián Darío López López, titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4651, documento digital 002DemandaAnexos.pdf
[2] Ibid., documento digital 018AutoAdmiteTutela.pdf
[3] Ibid., documento digital 045SentenciaTutelaPrimeraIntancia.pdf
[4] Ibid., documento digital 0011Auto.pdf
[5] Ibid., documento digital 011SentenciaN040.pdf
[6] Ibid., documento digital 013AutoDecide (1).pdf 4.pdf
[7] Ibid., documento digital Correo ICC 4651.pdf
[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[15] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[16] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[19] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 090 de 2022 y 590 de 2023.