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A. 836/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 836/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A836-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 836 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17397

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 8 de mayo de 2025 que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1. Juan Camilo Meneses Rubio, en nombre propio, present� demanda de inconstitucionalidad en contra del par�grafo 2� del art�culo 129 de la Ley 769 de 2002 (C�digo Nacional de Tr�nsito)[2], espec�ficamente respecto del t�rmino �del veh�culo o� en lo relativo a su identificaci�n por medios tecnol�gicos para determinar la comisi�n de una infracci�n de tr�nsito[3].

 

2. El demandante consider� que la expresi�n demandada permite sancionar al propietario del veh�culo por infracciones captadas mediante foto-detecci�n sin identificar plenamente al conductor infractor. En su criterio, esto contradice el principio de responsabilidad personal consagrado en el mismo C�digo y vulnera garant�as constitucionales, como el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y el principio de presunci�n de inocencia. Al respecto formul� dos cargos.

 

3. Primer cargo, relativo a la presunta vulneraci�n del principio de responsabilidad personal que proh�be castigar a una persona por la conducta il�cita de otro[4]. El demandante explic� que, en materia de tr�nsito, tal principio exige sancionar exclusivamente al conductor infractor sin que sea admisible presumir la autor�a de la falta por la tenencia del veh�culo implicado. Agreg� que la expresi�n demandada posibilita una inversi�n de la carga de la prueba y la aplicaci�n de una presunci�n de culpa que afecta al propietario lo que, a su vez, resulta contrario al debido proceso.

 

4. Segundo cargo, relativo a la presunta vulneraci�n de la garant�a de presunci�n de inocencia en materia sancionatoria como parte del derecho al debido proceso (art�culo 29 C.P)[5]. Para el actor, los t�rminos reprochados trasladan la carga de la prueba al acusado exigi�ndole que demuestre su inocencia o la responsabilidad de un tercero, cuando tal obligaci�n deber�a recaer sobre la autoridad sancionatoria. Se�al� que, actualmente, la simple existencia de la foto o del video en los que figure la placa del veh�culo implica un acto sancionatorio contra el due�o, que invierte la presunci�n de inocencia y pone al ciudadano en estado de indefensi�n respecto del Estado, desnaturalizando la protecci�n constitucional que existe en su favor. Indic� que, seg�n la Corte Constitucional, en estos casos �el est�ndar probatorio [en fotodetecciones] debe orientarse a individualizar al conductor antes de concluir el procedimiento (...), so pena de convertir la tecnolog�a en una presunci�n de autor�a que el orden constitucional no avala�[6]. Precisamente eso es lo que ocurre cuando se aplica la expresi�n "del veh�culo o".

 

5. Adicionalmente, el accionante expuso que existen unos perjuicios concretos derivados de la aplicaci�n del par�grafo 2� demandado parcialmente. Estos impactos negativos se ocasionan tanto a los propietarios de veh�culos como a la administraci�n de justicia. Entre ellos destac� las sanciones injustas a propietarios inocentes, el incentivo para no identificar a los infractores, la contradicci�n normativa y la carga desproporcionada sobre los propietarios de veh�culos. Como ejemplo de estas repercusiones, detall� el caso de su pareja quien result� afectada por un fotocomparendo.

 

6. Con fundamento en los argumentos rese�ados, el accionante solicit� a la Corte Constitucional �declarar inexequible la expresi�n �del veh�culo o� contenida en el par�grafo 2� del art�culo 129 de la Ley 769 de 2002 (C�digo Nacional de Tr�nsito), por ser violatoria del art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, as� como del principio constitucional de responsabilidad personal en materia sancionatoria (art�culos 6 y 29 de la C.P., entre otros)�. De manera subsidiaria, propuso dos solicitudes: (i) declarar la inexequibilidad del par�grafo 2� en su integridad o (ii) condicionar su exequibilidad, en el sentido de que las ayudas tecnol�gicas solo podr�n dar lugar a sanci�n cuando permitan identificar al conductor infractor y que, en ning�n caso, la sola identificaci�n del veh�culo o la calidad de propietario podr�n presumirse como responsabilidad autom�tica.

 

7. Por �ltimo, el actor se�al� como sustento de la competencia de la Corte Constitucional para conocer la acci�n los art�culos 241 de la Constituci�n Pol�tica y 43 de la Ley 270 de 1996, as� como el Decreto 2067 de 1991.

 

2. Auto de inadmisi�n[7]

 

8. El 15 de abril de 2026, el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o inadmiti� la demanda en el expediente D-17397. Se�al� que el actor no cumpli� con los requisitos m�nimos establecidos en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991, espec�ficamente porque no acredit� su calidad de ciudadano aportando la copia de su c�dula de ciudadan�a. Tampoco analiz� la posible configuraci�n de cosa juzgada constitucional considerando la existencia de la Sentencia C-530 de 2003[8].

 

9. En el auto tambi�n se indic� que ninguno de los reproches reun�a los presupuestos de admisibilidad, conocidos como certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos de la demanda.

 

10. En concreto, el magistrado sustanciador expuso que el primer cargo (vulneraci�n del principio de responsabilidad personal) adolec�a de falta de certeza porque el par�grafo acusado no establece una presunci�n autom�tica e irrebatible de responsabilidad para el propietario del veh�culo. Por el contrario, el tenor de la norma establece la validez de las ayudas tecnol�gicas para demostrar la ocurrencia de la infracci�n. De esta manera, la interpretaci�n y acusaci�n del demandante corresponde a una lectura subjetiva, distorsionada e incompleta que no se corresponde con la literalidad del texto legal, ni con una lectura sistem�tica de las normas analizadas en las sentencias referidas por �l como fundamento de la demanda, entre ellas el art�culo 8 de la Ley 1843 de 2017, que establece la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del veh�culo en situaciones determinadas.

 

11. A�adi� que el cargo tampoco cumpli� la especificidad, porque el demandante no logr� demostrar (i) que la disposici�n demandada elimine los elementos de imputaci�n subjetiva, ni (ii) que el deber inicial del propietario de identificar al conductor o acudir al procedimiento implique, por s� mismo, una sanci�n por hechos ajenos. Tambi�n indic� que el cargo no es pertinente, porque se basa en una conjetura sobre el alcance del sistema de fotodetecci�n, respecto de la cual propone el ejemplo pr�ctico concreto acaecido a su pareja, sin exponer una contradicci�n objetiva entre el texto legal y la Constituci�n. Finalmente, reproch� la falta de suficiencia del cargo al argumentar que la exposici�n del actor no fue concreta ni verificable, porque no suscit� una duda sobre la constitucionalidad del aparte demandado.

 

12. Para el magistrado sustanciador el segundo cargo planteado (vulneraci�n de la presunci�n de inocencia) tampoco result� cierto, porque se dirige contra una interpretaci�n personal, alterada e incompleta del demandante que considera erradas ciertas pr�cticas administrativas -presuntamente irregulares- como la imposici�n autom�tica de sanciones o la exigencia al propietario de demostrar su inocencia. Sin embargo, no controvirti� un contenido jur�dico verificable en la disposici�n acusada, pues esta no prescribe la eliminaci�n de la presunci�n de inocencia, ni suprime garant�as del procedimiento contravencional de tr�nsito.

 

13. En el auto de inadmisi�n se se�al� que el cargo tampoco cumpli� con el presupuesto de especificidad, pues el accionante se restringi� a se�alar de forma general el alcance del principio de presunci�n de inocencia y no a explicitar la manera en que la disposici�n desconoce tal garant�a. As�, el demandante afirm� que la disposici�n �abre la puerta o facilita sanciones autom�ticas�, pero no identific� el enunciado normativo que concreta la imposici�n de sanciones sin pruebas que la sustenten. Sobre la pertinencia del cargo, en la inadmisi�n se refiri� que la demanda traslada al plano normativo las deficiencias administrativas de las autoridades encargadas de imponer las sanciones, pero no confronta el mandato legal con el constitucional, por lo que no ser�a posible estructurar el juicio de constitucionalidad. En consecuencia, se�al� que el cargo resultaba insuficiente pues no logr� desvirtuar la compatibilidad de la disposici�n demandada con la norma superior.

 

3. Escrito de subsanaci�n[9]

 

14. El 20 de abril de 2026, el demandante present� escrito de correcci�n de la demanda en el que alleg� copia de su c�dula para acreditar su calidad de ciudadano. Afirm� que no se configura el fen�meno de cosa juzgada porque la Sentencia C-530 de 2003 no estudi� el mismo problema jur�dico que en este caso recae en la equiparaci�n entre los t�rminos �veh�culo� y �conductor� a la luz del principio de responsabilidad personal. As�, explic� que la Corte Constitucional ha establecido est�ndares nuevos y m�s protectores que proh�ben la responsabilidad objetiva y autom�tica, descalifican la sola identificaci�n del veh�culo como fuente de la impugnaci�n personal de la infracci�n y �exigen siempre imputaci�n personal y culpabilidad�. Por lo tanto, la evoluci�n de estos par�metros permite un nuevo examen de constitucionalidad de la disposici�n demandada. Adem�s, precis� que �[u]na cosa es probar que ocurri� el hecho (y para eso sirve la placa), y otra muy distinta es probar qui�n es el responsable�. Por �ltimo, el actor reformul� los cargos en los siguientes t�rminos.

 

15. Como primer cargo (vulneraci�n del principio de responsabilidad personal) el demandante afirm� que la norma iguala normativamente dos situaciones dis�miles: la identidad del veh�culo (un objeto) con la del conductor (una persona). Asimismo, asever� que en derecho sancionatorio la sanci�n solo puede recaer sobre quien realiz� la conducta o tiene un deber jur�dico propio y que, por lo tanto, la disposici�n desconoce que un veh�culo puede ser manejado por terceras personas y que la mera titularidad no equivale a la autor�a de la infracci�n.

 

16. Para sustentar el segundo cargo (vulneraci�n de la presunci�n de inocencia y debido proceso) el ciudadano se�al� que la expresi�n demandada permite que �la falta de prueba sobre qui�n condujo sea suplida por la simple identificaci�n del automotor� lo que, a su juicio, quebranta el derecho al debido proceso y al principio de presunci�n de inocencia, porque invierte la carga de prueba obligando al propietario a demostrar que no condujo ni produjo la infracci�n, en lugar de exigirle a la administraci�n que demuestre que s� lo hizo. Explic� que dicha estructura normativa resulta contraria a la Constituci�n al debilitar la garant�a de defensa.

 

17. En consecuencia, solicit� a la Corte admitir la demanda y declarar la inexequibilidad de la expresi�n acusada o, en su defecto, declarar su exequibilidad condicionada, en el sentido de que �la identificaci�n del veh�culo nunca podr� sustituir la identificaci�n del infractor ni presumir responsabilidad por el solo registro�.

 

4. Auto de rechazo[10]

 

18. Por medio de auto del 8 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda. Explic� que, aunque el actor aport� copia de su c�dula, no corrigi� las dem�s falencias se�aladas en el auto inadmisorio. En primer lugar, no logr� desvirtuar la configuraci�n de la cosa juzgada constitucional porque, aunque afirm� que en la Sentencia C-530 de 2003 se abord� un problema jur�dico diferente, lo cierto es que dicha providencia afront� la compatibilidad de la Constituci�n con las normas que permiten estructurar infracciones de tr�nsito a partir de la identificaci�n del veh�culo por medios tecnol�gicos, incluso cuando no es posible identificar directamente al conductor. Ese despacho concluy� que el accionante no estructur� un supuesto que permita excluir la cosa juzgada constitucional o que habilite la competencia de la Corte Constitucional para adelantar un nuevo pronunciamiento sobre la materia, lo que impone el rechazo de la demanda.

 

19. No obstante, en el auto de rechazo se present� su an�lisis frente a los dos cargos reformulados para determinar si, en gracia de discusi�n, superaban los defectos advertidos en la inadmisi�n de la demanda.

 

20. Respecto del primer cargo encontr� que persiste la falta de certeza porque la acusaci�n contin�a fundada en apreciaciones subjetivas, aisladas e incompletas y no en el alcance objetivo, deducido de la literalidad de la disposici�n demandada. La premisa del accionante es la equiparaci�n normativa de la identificaci�n del veh�culo con la de su conductor y el consecuente traslado de responsabilidad al propietario. Sin embargo, el actor no tuvo en cuenta que el par�grafo 1� del art�culo 129 de la Ley 769 de 2002, que antecede a la disposici�n demandada, reconoce que �las multas no podr�n ser impuestas a persona distinta de quien cometi� la infracci�n�. Tal previsi�n excluye la identificaci�n que el actor alega.

 

21. Adicionalmente, persisti� el incumplimiento de los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues no se concret� la presunta afectaci�n del principio de responsabilidad personal, as� como tampoco se identific� el enunciado normativo que producir�a una sanci�n como la reprochada por el demandante. Particularmente, no se explic� en la subsanaci�n por qu� la disposici�n implica una responsabilidad autom�tica del propietario, ni se confront� la norma con el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica o con alg�n postulado constitucional concreto, de tal forma que no se plante� un problema de constitucionalidad, por lo que no se logr� siquiera suscitar una duda al respecto.

 

22. El despacho insisti� en que el segundo cargo carece de certeza, porque la disposici�n no autoriza la imposici�n de sanciones ante la inexistencia de pruebas sobre la autor�a de la falta ni permite presumir la culpabilidad del propietario del veh�culo, como lo sostiene el demandante. Por otra parte, el despacho sustanciador fundament� la falta de especificidad del cargo en el car�cter limitado de los argumentos del demandante al se�alar que se presenta una inversi�n de la carga de la prueba sin explicar qu� parte de la disposici�n normativa establece la obligaci�n del propietario de �demostrar que no condujo�. Tampoco se presentaron argumentos pertinentes, pues en el escrito no se evidenci� un contraste entre la norma y la Constituci�n, ni suficientes, pues no lograron estructurar una duda m�nima sobre la exequibilidad de la expresi�n acusada.

 

5. Recurso de s�plica[11]

 

23. El 14 de mayo de 2026, el demandante present� recurso de s�plica en el que se�al� su inconformidad respecto de tres conclusiones del auto de rechazo (i) la configuraci�n de la cosa juzgada a partir de la Sentencia C-350 de 2003, (ii) �la falta de certeza del cargo� y (iii) la tesis conforme a la cual los cuestionamientos formulados se sit�an en el plano de la pr�ctica administrativa y no en el de la constitucionalidad abstracta. Afirm� que el recurso se contra�a a mostrar que en estos tres puntos el despacho incurri� en un juicio restrictivo y, por tanto, err�neo sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

 

24. Yerro en la apreciaci�n de la cosa juzgada constitucional. A juicio del recurrente, en el auto de rechazo se estim� de manera errada que la Sentencia C-530 de 2003 hab�a resuelto el mismo problema constitucional que se presenta actualmente. El ciudadano manifest� que no existe identidad de causa petendi porque la sentencia de 2003 estudi� la admisibilidad y contradicci�n del soporte tecnol�gico como prueba, mientras que la demanda corregida por �l pretende que se analice la incompatibilidad del principio de responsabilidad personal y una disposici�n que atribuye relevancia alternativa a la identificaci�n del veh�culo o del conductor frente al procedimiento sancionatorio. Agreg�, que el par�metro de control actualizado en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022 debilita la cosa juzgada de manera excepcional, porque aquellas precisaron �la imputaci�n personal, la culpabilidad y la presunci�n de inocencia en materia de fotodetecci�n y tr�nsito�[12].

 

25. Yerro en la apreciaci�n del requisito de certeza. El recurrente record� que, seg�n la jurisprudencia constitucional, este tipo de control abstracto puede recaer sobre un contenido interpretativo que se desprenda del enunciado legal de manera plausible y no solo de su tenor literal. As�, basta con que la interpretaci�n sea razonable y tenga anclaje en el texto acusado[13] y, por lo tanto, precisa que su acusaci�n se dirige contra la alternativa normativa que asigna �relevancia equivalente a la identificaci�n de una cosa y a la de una persona dentro del desencadenamiento del procedimiento sancionatorio�.

 

26. En tal sentido, indic� que tanto la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2002, como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 2433 de 2020, se han pronunciado sobre la materia, por lo que deduce que el contenido normativo acusado es real, verificable y jur�dicamente discutible[14].

 

27. Agreg� que el auto recurrido exigi� un est�ndar de literalidad que la misma Corte Constitucional no ha exigido en materia sancionatoria. Para sustentar su afirmaci�n indic� que en la Sentencia C-038 de 2020 la inexequibilidad se deriv� de la omisi�n de la imputaci�n personal y culpabilidad y no de la literalidad de la norma.

 

28. Yerro en la apreciaci�n de especificidad, pertinencia y suficiencia. El recurrente afirm� que en su escrito de correcci�n s� se formul� un cuestionamiento de raigambre constitucional, pues la acusaci�n se delimit� a la expresi�n �del veh�culo o� en relaci�n con los principios de responsabilidad personal y de presunci�n de inocencia. As�, el demandante concluy� que no se trata de un debate sobre la conveniencia legislativa o sobre los errores de las autoridades de tr�nsito, sino sobre la compatibilidad entre una alternativa legal de identificaci�n y el est�ndar constitucional de imputaci�n personal en materia sancionatoria, lo que a su juicio implica una confrontaci�n abstracta y constitucionalmente pertinente.

 

29. De acuerdo con el actor, el contenido del par�grafo 1� del art�culo 129 de la norma en cuesti�n confirma la relevancia constitucional del cargo, pues al impedir que se impongan multas a una persona distinta de quien cometi� la infracci�n, admite la existencia simult�nea de una regla de responsabilidad personal y de otra que permite elegir entre la identidad del veh�culo y la del conductor.

 

30. Por otra parte, el demandante advirti� que, en virtud del principio pro actione, en favor de la acci�n, deb�a admitirse la demanda sin exigir rigorismos, pues la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la potestad sancionatoria del Estado est� sometida al debido proceso, especialmente en asuntos de tr�nsito en los que la notificaci�n al propietario cumple una funci�n leg�tima de publicidad y defensa, pero no puede traducirse en una obligaci�n de pagar[15].

 

31. Refuerzo interpretativo desde el bloque de constitucionalidad. Seg�n el recurrente, el art�culo 93 de la Constituci�n refuerza sus conclusiones porque exige que los derechos reconocidos en la Carta sean interpretados conforme a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Indic� que el art�culo 8 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (CADH) y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos reconoce el derecho a un proceso justo y a la presunci�n de inocencia, los cuales deben ser observados en las actuaciones administrativas sancionatorias, incluso en aquellas que son discrecionales.

 

32. Por lo anterior, solicit� revocar el Auto del 8 de mayo de 2026 que rechaz� la demanda en el expediente D-17397 y, en su lugar, admitirla por reunir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

33. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de s�plica, con base en el inciso 2� del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991[16] y en el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

 

2.   Par�metros para el examen del recurso de s�plica en el tr�mite de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

34. El recurso de s�plica es un mecanismo que permite a los demandantes de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad controvertir la decisi�n de rechazo proferida en la fase de admisi�n, cuando consideren que la misma incurri� en un error, olvido o arbitrariedad[17]. Conforme con el principio dispositivo, para que el recurso de s�plica se examine de fondo es imperativo que la parte demandante cumpla los requisitos formales que aseguren una carga m�nima de argumentaci�n, con la cual demuestre los aspectos del auto de rechazo que aquella considera incorrectos o equivocados.

 

35. En efecto, para que proceda el recurso de s�plica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda de inconstitucionalidad y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n)[18]; (ii) se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad)[19] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa).

 

36. Sobre este aspecto, esta Corte sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias �se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo�[20]. Por lo tanto, �si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[21]. Adem�s, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti� la demanda y, sin embargo, se rechaza[22]; (iii) el auto de rechazo no est� debidamente motivado[23]; o (iv) la decisi�n de rechazo de la acci�n de inconstitucionalidad incurri� en un yerro, olvido o arbitrariedad[24].

 

37. Por �ltimo, este Tribunal ha reiterado que el recurso de s�plica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulaci�n de los cargos de forma tard�a; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanaci�n, sin cuestionar la valoraci�n que de estos hizo el despacho ponente[25]; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[26].

 

3.   An�lisis sobre la procedencia del recurso de s�plica en el presente caso

 

38. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el recurso de s�plica presentado por Juan Camilo Meneses Rubio satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, debido a que el solicitante (i) fue quien instaur� la demanda de inconstitucionalidad y (ii) acredit� su calidad de ciudadano al corregir la demanda de inconstitucionalidad que interpuso contra el par�grafo 2� del art�culo 129 de la Ley 769 de 2002.

 

39. Asimismo, el recurso satisface el requisito de oportunidad pues fue presentado el 14 de mayo de 2026, encontr�ndose dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo de la demanda[27].

 

40. Sin embargo, la Sala Plena advierte que el recurso no satisface la carga argumentativa m�nima requerida para que sea estudiado de fondo. A continuaci�n, se presentan los argumentos que sustentan esta postura.

 

41. Si bien el actor anunci� tres cr�ticas frente a los reproches del magistrado sustanciador, los termin� sustentando en lo siguiente: (i) la reiteraci�n de las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanaci�n; (ii) la formulaci�n de afirmaciones gen�ricas, sin un desarrollo suficiente, frente a las observaciones planteadas en la providencia, y (iii) la inconformidad con la decisi�n adoptada en el auto de rechazo. A continuaci�n, se analiza la argumentaci�n propuesta en cada uno de los tres reproches alegados por el ciudadano.

 

42. Cuestionamiento sobre la apreciaci�n de la cosa juzgada. El actor sugiere que existe una diferencia entre el problema jur�dico estudiado en la sentencia C-530 de 2003 y el que actualmente plantea a trav�s de sus escritos. Sin embargo, la Sala no advierte en el recurso una explicaci�n de por qu� en el auto de rechazo no se consider� tal diferencia o por qu� la conclusi�n del magistrado sustanciador fue errada o arbitraria al analizar los par�metros constitucionales considerados. Por el contrario, la Corporaci�n constata que el recurrente se limit� a reiterar un argumento previamente expuesto en el escrito de correcci�n de la demanda.

 

43. Al continuar con su tesis, el accionante mantuvo el criterio sobre la evoluci�n del par�metro constitucional que debilita la cosa juzgada de manera excepcional e insisti� en que las nuevas decisiones de constitucionalidad establecen los imperativos de imputaci�n personal, culpabilidad y presunci�n de inocencia en materia de fotodetecci�n y tr�nsito. Es decir, se limit� a repetir la exposici�n presentada en su escrito de correcci�n[28] sin referirse al an�lisis realizado en el auto de rechazo, sobre el cual aleg� que era defectuoso. En consecuencia, la Sala no puede analizar el defecto que se pretendi� evidenciar pues no se expuso una cr�tica puntual sobre el an�lisis desarrollado en la providencia de rechazo, ni se advierten elementos de juicio diferentes a los que fueron descartados por el magistrado sustanciador en el auto controvertido.

 

44. Cuestionamiento sobre la apreciaci�n del presupuesto de certeza. El recurrente afirm� que la conclusi�n sobre el presupuesto de certeza era incorrecta. Sin embargo, omiti� indicar sobre qu� cargo se habr�a realizado la indebida apreciaci�n, pues lo cierto es que en sus escritos hab�a esgrimido dos cargos, pero en esta ocasi�n no distingui� entre ellos.

 

45. Adicionalmente, el ciudadano se�al� que en el auto de rechazo se le exigi� demostrar la literalidad de su acusaci�n, pero no acredit� en qu� consisti� tal exigencia ni la forma en la que qued� plasmada en el auto de rechazo. As�, el actor no expuso ninguna argumentaci�n dirigida a demostrar que el magistrado sustanciador le hubiera impuesto el deber de demostrar la literalidad de su acusaci�n, ni que tal exigencia hubiera resultado arbitraria o errada. De esta manera, la Sala no aprecia una explicaci�n suficiente, razonable o completa respecto de la afirmaci�n sobre el exceso ritual impuesto al demandante.

 

46. El solicitante indic� con acierto que el reproche constitucional puede recaer sobre un contenido interpretativo que se desprenda de la disposici�n de manera plausible. No obstante, omiti� evidenciar que la interpretaci�n sugerida en sus escritos de demanda y correcci�n fuera razonable, por lo que la conclusi�n del auto de rechazo fuera errada o arbitraria. Por el contrario, formul� afirmaciones ambiguas e incompletas que impiden constatar un yerro en la valoraci�n sobre el requisito de certeza.

 

47. A prop�sito del defecto en la apreciaci�n de la certeza, el actor se�al� tambi�n que tanto la Corte Constitucional como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se han pronunciado sobre la materia y de ello concluy� que el contenido normativo que acusa es real, verificable y jur�dicamente discutible. Empero, la simple referencia a estos pronunciamientos de altas corporaciones no demuestra por s� sola, que la interpretaci�n del demandante resulta razonable y, que en tal sentido el rechazo fuere arbitrario. Sobre todo, si se tiene en cuenta que la acusaci�n fue parcial y que recay� en tres palabras espec�ficas. En ese orden, la argumentaci�n propuesta resulta deficiente, en la medida que no permite concluir la configuraci�n del yerro alegado en la apreciaci�n del presupuesto de certeza. En efecto, aunque el actor se�al� que tales providencias califican la norma como �fuente de inseguridad jur�dica� y que de ella no puede concluirse que el sistema exija la identificaci�n del conductor para imponer la sanci�n, en ninguno de los pronunciamientos referidos se evidencia una referencia espec�fica a la disposici�n demandada en esta oportunidad.

 

48. Cuestionamiento sobre la apreciaci�n de la especificidad, la pertinencia y la suficiencia de los cargos. En su cr�tica el recurrente omiti� especificar, nuevamente, sobre cu�l de los dos cargos formulados se habr�a presentado el error y se limit� a esbozar afirmaciones orientadas a contradecir la falta de pertinencia de alguno de sus reproches. Con ese prop�sito, insisti� en que la demanda s� logra formular una discusi�n de naturaleza constitucional concreta y que no se dirige contra �simples errores de las autoridades de tr�nsito�. Sin embargo, tales insistencias no son por s� solas un argumento sobre el car�cter constitucional del debate que pretende validar.

 

49. La Sala Plena considera que, si bien se evidencia la intenci�n del ciudadano de controvertir los argumentos del auto de rechazo respecto del an�lisis en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, lo cierto es que su esfuerzo se restringe a insistir en los argumentos propuestos en el escrito de correcci�n de aquella, sin que llegue a confrontar los reparos formulados en la decisi�n aludida. En �ltimas, ello refleja una clara inconformidad con los criterios del magistrado sustanciador, mas no demuestra la configuraci�n de yerros o arbitrariedades en el an�lisis sobre el concepto de la violaci�n de los cargos propuestos en la demanda y en el escrito de correcci�n. En consecuencia, se aprecia que el actor pretende reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, utilizando la s�plica como una instancia adicional para que esta Corporaci�n examine su aptitud o ejerza un control general u oficioso sobre la decisi�n de rechazo, desconociendo de esta forma el alcance y la finalidad del recurso dentro del tr�mite constitucional.

 

50. Refuerzo interpretativo desde el bloque de constitucionalidad. Revisado el ac�pite adicional propuesto por el demandante, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se trata de planteamientos nuevos en relaci�n con los argumentos presentados en los escritos de la demanda y de su correcci�n, por lo que no pueden ser considerados en el escenario del recurso de s�plica (� 37). Adicionalmente, ninguno de los planteamientos del actor se dirige a reprochar alg�n yerro, olvido o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador que sea posible verificar en el auto de rechazo sobre el que debe versar esta oportunidad procesal.

 

51. Asimismo, es importante advertir en cuanto a la aplicaci�n del principio pro actione que, de conformidad con el Auto 1481 de 2025, la Sala Plena estableci� que los cuestionamientos gen�ricos respecto a la falta de aplicaci�n del mencionado principio no tienen la aptitud para dar curso a la s�plica e iniciar un estudio de fondo sobre la materia demandada.

 

52. En ese orden y en atenci�n a que no se acredit� la carga argumentativa m�nima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazar� el recurso de s�plica interpuesto en contra del Auto del 8 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda de la referencia.

 

53. Finalmente, es oportuno reiterar que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acci�n de los ciudadanos, de manera que, si as� lo estima quien acciona, puede presentarse una nueva demanda por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en los art�culos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por Juan Camilo Meneses Rubio contra el Auto del 8 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda interpuesta en el expediente D-17397.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

No participa

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital D0017397, archivo �Demanda Ciudadana.

[2] Publicada en el Diario Oficial No. 44.932 del 13 de septiembre de 2002 y en la que se inserta la siguiente nota aclaratoria: �La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial n�mero 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripci�n, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad.

[3] Concretamente la norma se�ala: �ART�CULO 129. DE LOS INFORMES DE TR�NSITO. Los informes de las autoridades de tr�nsito por las infracciones previstas en este c�digo, a trav�s de la imposici�n de comparendo, deber�n indicar el n�mero de la licencia de conducci�n, el nombre, tel�fono y direcci�n del presunto inculpado y el nombre y n�mero de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el n�mero de licencia de conducci�n del infractor, el funcionario deber� aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracci�n, intentando la notificaci�n al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificar� al �ltimo propietario registrado del veh�culo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) d�as al recibo de la notificaci�n, en caso de no concurrir se impondr� la sanci�n al propietario registrado del veh�culo.

Par�grafo 1o. Las multas no podr�n ser impuestas a persona distinta de quien cometi� la infracci�n.

Par�grafo 2o. Las ayudas tecnol�gicas como c�maras de v�deo y equipos electr�nicos de lectura que permitan con precisi�n la identificaci�n del veh�culo o del conductor ser�n v�lidos como prueba de ocurrencia de una infracci�n de tr�nsito y por lo tanto dar�n lugar a la imposici�n de un comparendo.

[4] El actor refiri� que, en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, la Corte Constitucional se pronunci� acerca de la insuficiencia de la tenencia de un veh�culo para imponer una sanci�n. Para el accionante existe una l�nea jurisprudencial firme que impide establecer la responsabilidad del propietario del veh�culo como un atajo para facilitar la imposici�n de sanciones.

[5] Y que, seg�n lo expuesto por el demandante, condiciona la validez de los actos sancionatorios a la existencia de una prueba plena sobre la autor�a de una infracci�n antes de la imposici�n de la multa.

[6] Sentencia C-321 de 2022 citada en el escrito de la demanda.

[7] Expediente digital D0017397, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.

[8] En esta decisi�n, se estudi� el mismo par�grafo 2� que se acusa en la demanda y la Corporaci�n explic� que el uso de ayudas tecnol�gicas para identificar a los veh�culos y a los conductores puede ayudar a estructurar la defensa de quien sea inculpado err�neamente y que, por lo tanto, no deber�an ser eliminadas. En la sentencia tambi�n se analiz� que el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del veh�culo pueden defenderse. As�, si la prueba resulta falsa, podr�a el inculpado interponer los recursos pertinentes, raz�n por la cual no es violatoria del debido proceso la admisi�n de estos medios de prueba. Adem�s, estas ayudas tecnol�gicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificaci�n de veh�culos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al m�ximo la posibilidad de errores en la determinaci�n de los inculpados e infractores.

[9] Expediente digital D0017397, archivo �D0017397�.

[10] Expediente digital D0017397, archivo �Auto que Rechaza la demanda�.

[11] Expediente digital D0017397, archivo �Recurso de s�plica�.

[12] Expediente digital D0017397, archivo �Recurso de s�plica�, p. 3.

[13] Ib�d., p. 4.

[14] Ibid., p. 4. Al respecto indic� puntualmente que: �La Sentencia C-038 de 2020 observ� que esa expresi�n no exige, en realidad, la identificaci�n de ambos elementos para que proceda la actuaci�n. En el mismo sentido, el Concepto 2433 de 2020 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, divulgado por Funci�n P�blica, se�al� que esa redacci�n alternativa es fuente de inseguridad jur�dica y que no permite concluir que el sistema exija la identificaci�n del conductor para la sanci�n�.

[15] Expediente digital D0017397, archivo �Recurso de S�plica�, p. 5. Al respecto, hizo referencia a las sentencias C-038 de 2020, C-214 de 1994, C-616 de 2002, C-980 de 2010 y T-051 de 2016.

[16] �Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte�.

[17] Corte Constitucional, Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[18] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[19] Corte Constitucional, autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[20] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.

[21] Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022.

[22] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020

[23] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.

[24] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.

[25] Corte Constitucional, autos 016, 655 y 2879 de 2023.

[26] Corte Constitucional, autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[27] En el presente asunto, y de conformidad con el informe de Secretar�a General, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado del 12 de mayo de 2026 y el t�rmino de su ejecutoria correspondi� a los d�as 13, 14 y 15 de mayo de 2026.

[28] Expediente digital D0017397, archivo �Recurso de s�plica�, p. 3.