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A. 834/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 834/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A834-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 834 DE 2026

 

Referencia: Expediente D-17352

 

Demandante: Olga Luc�a Le�n Torres

 

Asunto: Recurso de s�plica en contra del auto de 29 de abril de 2026, que rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 46 (parcial) de la Ley 418 de 1997, �[p]or la cual se consagran unos instrumentos para la b�squeda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones�.

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Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

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Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de febrero de 2026, Olga Luc�a Le�n Torres present� demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 46 (parcial) de la Ley 418 de 1997, �[p]or la cual se consagran unos instrumentos para la b�squeda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones�. A continuaci�n, se transcribe la norma y se resaltan las expresiones acusadas por la demandante:

 

Ley 418 de 1997

(diciembre 26)

 

Diario Oficial No 43.201 del 26 de diciembre de 1997

 

Por la cual se consagran unos instrumentos para la b�squeda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia,

 

Decreta:

 

Primera Parte

 

Parte General

[...]

 

T�tulo II

 

Atenci�n a las v�ctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno

 

[...]

 

Cap�tulo VII.

Otras disposiciones

 

[...]

 

Art�culo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atender� gratuitamente y sin intermediarios a las v�ctimas de actos a que se refiere el art�culo 15, en los t�rminos previstos en los art�culos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiar� las l�neas de cr�dito a que se refiere el presente t�tulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podr� cofinanciar los programas que adelanten entidades sin �nimo de lucro, celebrando para este �ltimo efecto los contratos a que se refiere el art�culo 355 de la Constituci�n Pol�tica y las normas que lo reglamentan, todo en funci�n de la protecci�n y ayuda a los damnificados.

 

Las v�ctimas que sufrieren una p�rdida del 50% o m�s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual �nico para la calificaci�n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr�n derecho a una pensi�n m�nima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R�gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci�n en salud, la que ser� cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art�culo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se�alada por el Gobierno Nacional.

 

Los pagos que deban hacerse por raz�n de los seguros que se contraten se har�n con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social�.

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar (el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 La demandante manifest� que los apartados normativos demandados vulneran el art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica. En su criterio, el Legislador desconoci� los l�mites materiales derivados del art�culo 48 superior al establecer una prestaci�n denominada �pensi�n m�nima� para v�ctimas del conflicto armado que se reconoce por fuera de las condiciones estructurales del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) y, adicionalmente, al prever su financiaci�n con recursos de ese sistema. Sostuvo que ello contrar�a la destinaci�n espec�fica de los recursos de la seguridad social, su sostenibilidad financiera y la prohibici�n de crear reg�menes pensionales exceptuados no autorizados por la Constituci�n[1]. Para sustentar lo anterior present� dos cargos.

 

4.                 Primer cargo. La actora aleg� que la disposici�n acusada configura una pensi�n especial de invalidez que prescinde de los requisitos de afiliaci�n, cotizaci�n y tiempo de servicios exigidos en el r�gimen general, por lo que vulnera el art�culo 48 de la Constituci�n. Se�al� que la �pensi�n m�nima legal vigente� que mencionan los apartados demandados se reconoce sin exigir semanas cotizadas ni aportes, lo que, en la pr�ctica, implica la creaci�n de un r�gimen pensional paralelo, contrario a la prohibici�n constitucional de establecer reg�menes especiales o exceptuados[2]. A�adi� que esta configuraci�n normativa desconoce la naturaleza del sistema pensional, cuya sostenibilidad depende del principio de contribuci�n y solidaridad, y permite el reconocimiento de prestaciones sin respaldo financiero estructural. De hecho, destac� que, en las sentencias C-767 de 2014 y SU-587 de 2016, la Corte indic� que la figura cuestionada no es una pensi�n ni hace parte del SGSSP[3]. No obstante, adujo que, por su parte, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que esa prestaci�n s� tiene naturaleza pensional.

 

5.                 Segundo cargo. La demandante sostuvo que la norma vulnera el art�culo 48 de la Constituci�n al disponer que la prestaci�n sea cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Indic� que dichos recursos tienen naturaleza parafiscal y est�n sometidos a una destinaci�n espec�fica, por lo que no pueden ser utilizados para financiar prestaciones que no forman parte del Sistema General de Seguridad Social. De nuevo, la actora refiri� las sentencias C-767 de 2014 y SU-587 de 2016, as� como otras providencias de esta corporaci�n, para insistir en que la prestaci�n cuestionada no tiene car�cter pensional y no forma parte del Sistema General de Seguridad Social. En su concepto, permitir la financiaci�n de una prestaci�n asistencial con tales recursos implica una desviaci�n de su finalidad constitucional y compromete la sostenibilidad del sistema, al destinar recursos a obligaciones que corresponden al Estado en ejercicio de su funci�n de protecci�n general.

 

6.                 En consecuencia, la accionante solicit� declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del inciso segundo del art�culo 46 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que (i) el beneficio reconocido corresponde a una prestaci�n humanitaria peri�dica, que no forma parte del Sistema General de Seguridad Social ni se rige por sus reglas; y (ii) la financiaci�n no puede provenir de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, sino que debe estar a cargo del Presupuesto General de la Naci�n, conforme a los par�metros constitucionales y a la jurisprudencia aplicable[4].

 

B.               Inadmisi�n

 

7.                 Por medio del Auto de 27 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda. Cuestion� que la accionante alegara la presunta inconstitucionalidad del apartado �la que ser� cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art�culo 25 de la Ley 100 de 1993� en tanto que la Sentencia C-767 de 2014 determin� que �los art�culos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al art�culo 46 de la Ley 418 de 1997�, lo que implicar�a que el mencionado art�culo perdi� su vigencia. Adem�s, encontr� que el concepto de violaci�n no fue formulado adecuadamente. Esto, porque el primer cargo carec�a de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que el segundo cargo carec�a de certeza y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

8.                 Primer cargo. El cargo primero carec�a de claridad. El despacho sustanciador consider� que no era posible identificar con precisi�n el objeto del reproche, dado que la demandante combin� argumentos dirigidos contra el texto del art�culo 46 de la Ley 418 de 1997 con cuestionamientos a la interpretaci�n que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha realizado de dicha disposici�n. En efecto, aunque afirm� que pretend�a un condicionamiento de la disposici�n para aclarar la naturaleza no pensional de la prestaci�n, sustent� su solicitud en la cr�tica a una interpretaci�n judicial que la califica como pensi�n especial. Lo anterior, sin delimitar si formulaba un cargo contra la norma legal o contra una norma de derecho viviente, lo que imped�a establecer el hilo conductor de la acusaci�n.

 

9.                 El cargo primero carec�a de certeza. El despacho sustanciador concluy� que el reproche no reca�a sobre una proposici�n jur�dica real y existente, en tanto la accionante no explic� por qu� la Corte deb�a pronunciarse nuevamente sobre aspectos abordados en la Sentencia C-767 de 2014, en la cual se reconoci� el car�cter excepcional de la prestaci�n y se descart� su naturaleza pensional. Adicionalmente, ante la falta de claridad de si el cargo reca�a sobre derecho viviente, la actora no acredit� que existiera una interpretaci�n judicial consolidada, consistente y relevante derivada de normas con fuerza de ley.

 

10.             El cargo primero carec�a de especificidad. El despacho sustanciador advirti� que la demandante no formul� cargos concretos de inconstitucionalidad, pues se limit� a sostener que la interpretaci�n de la Corte Suprema de Justicia se aparta de la jurisprudencia constitucional, sin explicar de manera precisa c�mo eso vulnerar�a el art�culo 48 superior. Por tanto, calific� los argumentos como vagos, indeterminados y carentes de desarrollo, al no evidenciar un juicio espec�fico de contradicci�n entre la norma acusada, o su interpretaci�n, y la Constituci�n Pol�tica.

 

11.             El cargo primero carec�a de pertinencia. El despacho sustanciador se�al� que, aunque formalmente se invoc� la vulneraci�n del art�culo 48 de la Constituci�n, la argumentaci�n se sustent� en consideraciones de car�cter legal, particularmente en las reglas del SGSSP previstas en la Ley 100 de 1993, relativas a la imposibilidad de reconocer pensiones sin cotizaci�n o tiempo de servicios. En consecuencia, el cargo se estructur� sobre un debate de legalidad y no sobre un problema estrictamente constitucional.

 

12.             El cargo primero carec�a de suficiencia. El despacho sustanciador concluy� que las deficiencias advertidas en claridad, certeza, especificidad y pertinencia imped�an que el cargo suscitara una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

13.             Segundo cargo. El cargo segundo carec�a de certeza. El despacho sustanciador consider� que aunque el cargo relativo a la financiaci�n de la prestaci�n con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional era claro en su formulaci�n, pues la demandante alegaba la vulneraci�n del principio de parafiscalidad y la destinaci�n espec�fica de los recursos de la seguridad social, no reca�a sobre una proposici�n jur�dica existente. Esto, debido a que la expresi�n demandada no se encontraba vigente por falta de pr�rroga, y la actora no justific� que continuara produciendo efectos jur�dicos que habilitaran el control de constitucionalidad.

 

14.             El cargo segundo carec�a de suficiencia. El despacho sustanciador estim� que, pese a que el cargo presentaba argumentos espec�ficos y de naturaleza constitucional relativos a la improcedencia de financiar una prestaci�n no pensional con recursos del sistema, la ausencia de certeza imped�a generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada.

 

15.             El auto de inadmisi�n fue notificado por medio del estado n�mero 49 de 7 de abril de 2026. El t�rmino de ejecutoria de dicha providencia trascurri� entre los d�as 8, 9 y 10 de abril de 2026[5].

 

C.               Subsanaci�n

 

16.             El 9 de abril de 2026, la accionante remiti� escrito para subsanar la demanda[6]. La demandante aclar� que el control abstracto solicitado recae �de manera directa y exclusiva sobre el contenido normativo del inciso segundo del art�culo 46 de la Ley 418 de 1997�[7], espec�ficamente sobre las expresiones que califican la prestaci�n como �pensi�n m�nima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R�gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993� y aquellas que disponen que �ser� cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional�. Asimismo, precis� que la demanda no pretende cuestionar providencias judiciales ni estructurar un cargo en contra del �derecho viviente�, sino examinar la constitucionalidad del texto legal. Indic� que las referencias a decisiones de la jurisdicci�n ordinaria ten�an una �funci�n estrictamente ilustrativa y contextual�[8], orientada a evidenciar �los efectos jur�dicos reales y actuales que el texto legal acusado contin�a produciendo en la pr�ctica�[9].

 

17.             Sobre el primer cargo, la demandante sostuvo que este se funda en el �contenido normativo real y operativo�[10] de la disposici�n acusada, la cual, aunque formalmente derogada, �contin�a desplegando efectos jur�dicos actuales�[11]. Aclar� que no desconoce la Sentencia C-767 de 2014, sino que se funda en su contenido, destacando que all� no se estableci� un condicionamiento expreso sobre los apartes demandados, lo que ha permitido que la prestaci�n sea integrada al Sistema General de Seguridad Social �con consecuencias propias del aseguramiento contributivo�[12]. Enfatiz� en que el cargo satisface los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, en tanto identifica una proposici�n jur�dica vigente y demuestra c�mo el texto demandado permite asimilar una prestaci�n asistencial a una pensi�n, habilitando efectos como �el reconocimiento retroactivo desde la estructuraci�n de la invalidez o la imposici�n de intereses moratorios�[13], lo cual resulta incompatible con el art�culo 48 superior.

 

18.             Sobre el segundo cargo, relacionado con la supuesta inexistencia de la proposici�n jur�dica relativa a la financiaci�n con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, la ciudadana argument� que la jurisprudencia constitucional ha reconocido su vigencia material. Indic� que en las sentencias T-032 de 2015, T-074 de 2015 y T-684 de 2016, esta corporaci�n dispuso �que los recursos con los que se pagaron las prestaciones reconocidas en esos casos deb�an ser recuperados por Colpensiones del Fondo de Solidaridad Pensional�[14], lo que demuestra que el mandato legal segu�a produciendo efectos. Agreg� que la Corte ha admitido una interpretaci�n conforme a la Constituci�n de dicha financiaci�n, precisando su articulaci�n con el Presupuesto General de la Naci�n. En consecuencia, afirm� que sostener la derogatoria de la disposici�n �equivale a negar la vigencia de tales decisiones o, incluso, a sostener que ellas aplicaron una norma inexistente�[15], por lo cual concluy� que el cargo recae sobre �un contenido normativo vigente en sentido material�[16] que suscita una duda constitucional razonable.

 

D.               Rechazo

 

19.             Por medio del Auto de 29 de abril de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda de la referencia. Esto, al advertir que �ninguno de los dos cargos formulados en la demanda cumpli� con los m�nimos argumentativos exigidos por el numeral 3 del art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991 para su admisi�n�[17].

20.             El despacho sustanciador se�al� que el primer cargo no satisfizo los requisitos argumentativos exigidos, aun tras el escrito de correcci�n. En cuanto a la claridad, si bien la actora afirm� que su reproche reca�a directamente sobre el texto legal, persisti� una �tensi�n� interna en la argumentaci�n, pues el problema de inconstitucionalidad segu�a vinculado al �desarrollo posterior�[18] y a las consecuencias derivadas de interpretaciones judiciales, lo que imped�a identificar con precisi�n un cargo aut�nomo contra la disposici�n acusada. Agreg� que las consecuencias reprochadas como la asimilaci�n al r�gimen contributivo, el reconocimiento de intereses moratorios o del retroactivo, �no se desprenden del texto acusado en s� mismo considerado, sino de una interpretaci�n judicial espec�fica�[19].

 

21.             Respecto de la certeza, el despacho evidenci� que la acusaci�n se sustentaba en una �mera posibilidad de una lectura no delimitada del texto�[20], sin demostrar que el inciso acusado contuviera por s� mismo una proposici�n contraria a la Constituci�n. Explic� que este requisito exige que el cargo recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y no respecto de la �posibilidad de interpretaciones no delimitadas que pudieran derivar del texto�[21]. En este contexto, indic� que, el contenido normativo cuestionado, interpretado de manera arm�nica con la Sentencia C-767 de 2014, �no contiene la asimilaci�n al r�gimen contributivo que la demandante le atribuye, sino una prestaci�n de car�cter excepcional cuya naturaleza ya ha sido delimitada� por la Corte[22]. En relaci�n con la especificidad, el magistrado sustanciador advirti� que la argumentaci�n se mantuvo vaga e indeterminada, pues no identific� �cu�l de los supuestos contenidos en el inciso impone, por s� mismo, las consecuencias contributivas se�aladas�[23] y c�mo ser�an contrarias al art�culo 48 de la Constituci�n, sin tener en cuenta la interpretaci�n judicial cuestionada. Por el contrario, esa argumentaci�n se limit� a reiterar la demanda sin desarrollar un reproche constitucional concreto.

 

22.             Frente a la pertinencia, aunque formalmente la demandante invoc� par�metros constitucionales, el cargo se fundament� realmente en las consecuencias pr�cticas derivadas de interpretaciones judiciales, lo que configur� un cuestionamiento a la aplicaci�n de la norma y no a su contenido normativo. Por tanto, el reproche responde a �razones de inconveniencia pr�ctica derivadas de la lectura judicial atacada�[24]. Finalmente, en cuanto a la suficiencia, el despacho determin� que la demanda no logr� suscitar una duda m�nima de inconstitucionalidad, puesto que la disposici�n, interpretada conforme a la jurisprudencia vigente, no implica la asimilaci�n al r�gimen contributivo que se le atribuye. En consecuencia, concluy� que el cargo no fue subsanado.

 

23.             Respecto del segundo cargo, el magistrado sustanciador consider� que, aunque la demandante logr� superar parcialmente la exigencia de certeza al justificar que el aparte demandado �ha continuado siendo invocado en sede administrativa y judicial�[25] pese a la falta de pr�rroga normativa, ello no fue suficiente para la admisi�n. En efecto, el cargo careci� de suficiencia, pues no logr� plantear una duda razonable de inconstitucionalidad. La actora parti� del supuesto de que la financiaci�n de la prestaci�n se realiza con recursos parafiscales del sistema pensional. Sin embargo, conforme a la interpretaci�n constitucional vigente, dichos recursos �provienen del Presupuesto General de la Naci�n�[26] y no de los aportes del SGSSP. Lo anterior, �sin perjuicio de que, en t�rminos operativos, la administraci�n de tales sumas pueda canalizarse a trav�s del Fondo�[27]. As�, el reproche se edific� sobre un entendimiento que no corresponde a la lectura constitucionalmente conforme ya establecida, por lo que �las consecuencias inconstitucionales que la demandante atribuye al aparte acusado no se siguen del texto�[28].

 

24.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado n�mero 67 de 4 de mayo de 2026[29], y su t�rmino de ejecutoria trascurri� entre los d�as 5, 6 y 7 de siguientes[30].

 

E.               S�plica

 

25.             El 7 de mayo de 2026[31], la demandante present� recurso de s�plica en contra del Auto de 29 de abril de 2026. Se�al� que el magistrado sustanciador err� en la valoraci�n de la demanda subsanada, al tiempo que le impuso unas exigencias que desbordan la fase de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.

 

26.             Yerros sobre la valoraci�n del primer cargo. La recurrente afirm� que el auto de rechazo incurri� en una inconsistencia argumentativa, al reconocer que la subsanaci�n �podr�a entenderse atendida la deficiencia formal de claridad� y, simult�neamente, reintroducir un defecto ya superado mediante la alusi�n a una supuesta �tensi�n�[32]. A su juicio, ello evidencia que el despacho no evalu� la demanda corregida, sino que �persiste en la lectura inicial pese a su modificaci�n expresa�[33], lo que invalida el tr�mite de subsanaci�n y desconoce el cumplimiento de las cargas argumentativas exigidas. En ese sentido, la solicitante afirm� que el auto parte de una premisa equivocada al considerar que el cargo se dirige contra el derecho viviente, cuando, en realidad, la demanda plantea �un control directo sobre el contenido normativo del texto legal acusado�[34], siendo la referencia a la jurisprudencia meramente instrumental. Advirti� que exigir los requisitos propios de este tipo de cargos supone �elevar artificialmente el est�ndar de admisibilidad y restringir injustificadamente el acceso al control constitucional�[35].

 

27.             Asimismo, cuestion� que el auto desconozca un contenido normativo aut�nomo del precepto acusado, pues la tesis seg�n la cual no es posible identificar un sentido distinto del derivado de la interpretaci�n judicial resulta �insostenible a la luz de la propia redacci�n de la norma�[36]. La actora sostuvo que la decisi�n recurrida sustituye el an�lisis del texto legal por la interpretaci�n jurisprudencial, en la medida en que utiliza precedentes constitucionales como fundamento para negar la admisi�n, lo que �supone anticipar el juicio constitucional y neutralizar el objeto de control�[37]. En esta l�nea, consider� que el auto distorsiona el requisito de certeza al calificar el cargo como basado en una �posibilidad de lectura�, desconociendo que se trata de un alcance normativo �real y verificable que nace del propio texto del articulado atacado�[38]. A su juicio, �[e]xigir que el contenido del cargo se derive de una lectura aislada del texto, desvinculada de su aplicaci�n jur�dica, implica imponer un est�ndar irrazonable que no corresponde a la naturaleza del control abstracto�[39].

 

28.             Yerros sobre la valoraci�n del segundo cargo. La recurrente aleg� una contradicci�n interna del auto, pues reconoce que la subsanaci�n super� el defecto de certeza al admitir que la norma contin�a produciendo efectos jur�dicos, pero, pese a ello, concluy� que el cargo carece de suficiencia, lo que �demuestra que no existe coherencia entre el motivo de la inadmisi�n y la raz�n definitiva del rechazo�[40]. A su juicio, esta conclusi�n es problem�tica, ya que se apoya en la existencia de una interpretaci�n conforme, lo que no es pertinente en la etapa de admisi�n. En particular, advirti� que �la interpretaci�n conforme no sustituye el control abstracto ni convierte la disposici�n en inmune al escrutinio constitucional�[41], de modo que utilizarla como criterio de rechazo implica trasladar indebidamente al plano procesal un an�lisis propio del fondo del asunto.

 

29.             Agreg� que el auto desplaz� �el n�cleo del reproche�, porque la demanda no se limit� a cuestionar la fuente material de la financiaci�n, sino que puso �de presente que el texto legal contin�a vinculado normativamente [a] la prestaci�n con el Fondo de Solidaridad Pensional, que forma parte del sistema de seguridad social�[42]. Al respecto, indic� que el auto de rechazo no examin� el contenido del enunciado acusado sino que acudi� a la �interpretaci�n jurisprudencial seg�n la cual los recursos provendr�an del presupuesto general�[43]. Insisti� en que el precedente deber�a servir de herramienta para decidir su demanda.

 

30.             Finalmente, la actora sostuvo que el auto impuso un est�ndar de suficiencia impropio de la fase inicial, al exigir que el cargo desvirt�e concluyentemente el precedente existente, cuando lo exigible es �nicamente la formulaci�n de una duda m�nima de constitucionalidad, la cual, afirm�, se encuentra acreditada. Por ello, concluy� que el rechazo obedece a criterios �equivocados� y desproporcionados que restringen el acceso a la justicia constitucional y solicit� la revocatoria del auto para que se disponga la admisi�n de la demanda.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

31.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

B.               Problemas jur�dicos

 

32.             Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jur�dicos: (i) �el recurso de s�plica sub examine es procedente? De ser as�, (ii) �el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de s�plica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

33.             El art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 prev� que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, �se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. En contra del auto de rechazo procede el recurso de s�plica, ante la Sala Plena de la Corte, que tiene por objeto �permitirle al actor obtener una revisi�n de la decisi�n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[44].

 

34.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[45]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos m�nimos para la admisibilidad del recurso de s�plica y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n); (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad) y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisi�n (carga argumentativa)[46].

 

35.             Sobre el �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[47]. Esta corporaci�n tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[48].

 

36.             Adem�s, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[49]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[50].

 

D.               Soluci�n del asunto de la referencia

 

37.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de s�plica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinar� cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos de la actora.

 

38.             Primero, la Sala constata que el recurso de s�plica de la referencia fue formulado por Olga Luc�a Le�n Torres, quien present� la demanda de acci�n p�blica de inconstitucionalidad del expediente D-17352. Adem�s, aport� la copia de su c�dula de ciudadan�a con el escrito de la demanda, con lo que acredit� su condici�n de ciudadana colombiana. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia y ostentar la calidad de ciudadana colombiana, est� legitimada para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo (p�rrs. 24 y 25 supra). Tercero, el referido recurso satisface la carga argumentativa exigida a la que se refiere el ac�pite C supra, como se expone a continuaci�n.

 

39.             La Sala evidencia que, en el primer y segundo reproche, la actora no se limit� a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la subsanaci�n, sino que formul� cuestionamientos concretos dirigidos a controvertir las razones que sustentaron la decisi�n de rechazo, mediante la identificaci�n de posibles errores, olvidos o arbitrariedades atribuibles a esa decisi�n. En efecto, la recurrente sostuvo que el auto incurri� en una �inconsistencia argumentativa�[51] al reconocer que en la subsanaci�n �podr�a entenderse atendida la deficiencia formal de claridad�[52] y, pese a ello, mantener el rechazo con fundamento en una supuesta �tensi�n�. Igualmente afirm� que el despacho �no eval�a la demanda subsanada, sino que persiste en la lectura inicial�[53] y que, en consecuencia, �se impusieron indebidamente las exigencias propias de los cargos contra reglas de derecho viviente�[54]. Asimismo, respecto del segundo cargo, la actora adujo que existe una contradicci�n interna, en la medida en que se reconoce que la disposici�n �contin�a produciendo efectos jur�dicos�[55], pero, pese a ello, concluy� que el cargo carec�a de suficiencia, lo cual, seg�n afirma, obedece a la indebida invocaci�n de la interpretaci�n conforme en la etapa de admisi�n. Tales planteamientos permiten tener por satisfecha la carga argumentativa m�nima del recurso.

 

40.             No obstante, la Sala advierte que los cuestionamientos formulados, aun siendo formalmente aptos, no demuestran que la decisi�n de rechazo hubiese sido infundada o estuviese basada en un yerro u omisi�n. En efecto, sobre el primer cargo, se�al� dos reproches sobre el an�lisis realizado por el magistrado sustanciador. Primero, en relaci�n con la supuesta deficiencia de claridad, la Sala advierte que el argumento seg�n el cual el despacho �no eval�a la demanda subsanada�[56] no es de recibo. Por el contrario, desde el propio auto de rechazo se evidencia que el magistrado sustanciador s� analiz� el escrito de correcci�n, al se�alar expresamente que en la subsanaci�n �podr�a entenderse atendida la deficiencia formal de claridad�[57], pero que, al examinar integralmente la argumentaci�n, subsist�a una �tensi�n� que imped�a tener por superada dicha falencia. En consecuencia, no se configura un desconocimiento del escrito de subsanaci�n, sino una valoraci�n expresa de su contenido, que llev� a concluir que la reformulaci�n propuesta no resultaba suficiente para redefinir adecuadamente el objeto del control. En otras palabras, no se evidencia un yerro en el razonamiento del auto de rechazo, en el sentido de que en una primera etapa de an�lisis advirtiese cumplido el requisito de claridad pero luego, advertidos los dem�s argumentos de la subsanaci�n, concluyese en sentido contrario.

 

41.             Segundo, frente al reproche seg�n el cual �se impusieron indebidamente las exigencias propias de los cargos contra reglas de derecho viviente�, la Sala encuentra que no logra desvirtuar la conclusi�n alcanzada en el auto de rechazo. En efecto, el an�lisis del magistrado sustanciador no fue autom�tico ni derivado de una presunci�n inicial, sino que se produjo precisamente luego de valorar la reformulaci�n propuesta por la actora. Sin embargo, aun despu�s de dicha valoraci�n, el despacho concluy� que el cuestionamiento continuaba dirigido, en t�rminos generales, a las consecuencias derivadas de la interpretaci�n judicial del apartado, aunque revestidos de una pretendida lectura gramatical del precepto acusado. Ello se confirma en el propio recurso de s�plica, en el cual la actora insiste en que el problema radica en que los apartados acusados �califica[n] la prestaci�n como �pensi�n m�nima� e incorpora[n] una remisi�n expresa al r�gimen general de pensiones y su financiaci�n con recursos propios del Sistema� [58]. As�, aunque la disposici�n legal contiene efectivamente esa referencia, lo cierto es que la recurrente no logra demostrar que, por s� sola, dicha expresi�n genere las consecuencias jur�dicas que cuestiona, sin acudir a la pr�ctica judicial, premisa que se ha mantenido inalterada desde la subsanaci�n de la demanda y que se replica en el recurso de s�plica. En este punto, adem�s, resulta relevante que fue la propia actora quien introdujo en la demanda y en su subsanaci�n las decisiones judiciales que, a su juicio, evidenciaban tales efectos, reconociendo incluso que la Corte Constitucional hab�a se�alado que esta prestaci�n no tiene car�cter pensional.

 

42.             En cuanto al segundo cargo, la Sala advierte que si bien la recurrente identifica una aparente tensi�n al se�alar que se reconoce que la disposici�n �contin�a produciendo efectos jur�dicos� y, pese a ello, se rechaza por falta de suficiencia, dicha cr�tica no permite demostrar la existencia de un yerro o de un olvido en la decisi�n adoptada. En efecto, desde el auto inadmisorio el despacho hab�a advertido expresamente que no solo se requer�a acreditar la vigencia material del precepto, sino tambi�n suscitar una duda m�nima sobre su constitucionalidad. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador se mantuvo dentro de ese mismo marco anal�tico, al reconocer que la actora super� la exigencia relativa a la persistencia de efectos jur�dicos, pero concluy� que subsist�a la deficiencia de suficiencia, en la medida en que el cargo atribu�a al texto un alcance que ya hab�a sido descartado mediante interpretaci�n reiterada de la Corte Constitucional. Frente a esta conclusi�n, el recurso se limita a afirmar que �la interpretaci�n conforme no sustituye el control abstracto�[59], sin demostrar que, prescindiendo de dicha interpretaci�n, la cual, adem�s, fue introducida en el debate por la propia actora, el texto legal contenga una proposici�n normativa aut�noma y contraria a la Constituci�n. En consecuencia, a pesar del esfuerzo argumentativo realizado por la actora, no se comprueba un error en la apreciaci�n del requisito de suficiencia, sino una discrepancia de la recurrente con el razonamiento expuesto por el magistrado sustanciador.

 

43.             En esa misma l�nea, la Sala observa que la recurrente tampoco logra acreditar que el magistrado sustanciador haya incurrido en un yerro en la apreciaci�n del alcance del segundo cargo. En efecto, aunque insiste en que la disposici�n �contin�a vinculando normativamente la prestaci�n con el Fondo de Solidaridad Pensional�[60], y por ende debe comprenderse como una pensi�n, no demuestra que el despacho hubiera omitido considerar este planteamiento o lo hubiera valorado de manera irrazonable. Por el contrario, el auto de rechazo abord� expresamente este aspecto, concluyendo que el alcance atribuido por la actora no se desprende del texto en una lectura acorde con la Constituci�n, en especial a partir de las consideraciones jurisprudenciales que la misma demandante trajo a colaci�n. En tales condiciones, los argumentos del recurso no evidencian un defecto en el proceso de valoraci�n adelantado por el magistrado sustanciador, sino que se orientan a controvertir el entendimiento jur�dico que sirvi� de fundamento a la decisi�n, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar su correcci�n en sede de s�plica.

 

44.             En conclusi�n, la Sala constata que el magistrado sustanciador no incurri� en yerro, olvido o arbitrariedad en el Auto de 29 de abril de 2026. Por tal raz�n, negar� el recurso de s�plica presentado en contra del mencionado auto, mediante el cual el magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar rechaz� la demanda de la referencia.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de s�plica interpuesto por la ciudadana Olga Luc�a Le�n Torres en contra del Auto de 29 de abril de 2026, adoptado en el expediente D-17352, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

 

Notif�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

No participa

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Escrito de demanda.

[2] Ib., p. 8.

[3] Ib., pp. 9 a 11.

[4] Al respecto, se�al� las sentencias C-767 de 2014, SU-587 de 2016 y el Auto 290 de 2015.

[5] Constancia secretarial del 15 de abril de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

[6] Ib.

[7] Correcci�n de la demanda., p. 2.

[8] Ib., p. 2.

[9] Ib.

[10] Ib., p. 3.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib., p. 4.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib., p. 5.

[17] Auto de rechazo., p. 11.

[18] Ib., p. 7.

[19] Ib., p. 8.

[20] Ib., p. 9.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib., p. 9.

[24] Ib., p. 10.

[25] Ib., p. 12.

[26] Ib., p. 11.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Constancia secretarial del 5 de mayo de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

[30] Constancia secretarial del 12 de mayo de 2026, emitida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional

[31] Ib.

[32] Recurso de s�plica, p. 2.

[33] Ib., p. 3.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib., p. 4. Explic� que el uso de expresiones como �pensi�n m�nima� o la remisi�n expresa al Sistema General de Pensiones y su financiaci�n son recursos de ese sistema �no puede considerarse neutra o inocua�, sino que tienen consecuencias identificables, con independencia de cualquier interpretaci�n posterior.

[37] Ib.

[38] Ib., p. 5.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib., p. 6.

[42] Ib., p. 6.

[43] Ib.

[44] Auto 114 de 2004.

[45] Auto 263 de 2016.

[46] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.

[47] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[48] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[49] Auto 196 de 2002.

[50] Auto 027 de 2016.

[51] Recurso de S�plica., p. 2.

[52] Ib., p. 2.

[53] Ib., p. 3.

[54] Ib.

[55] Ib., p. 5.

[56] Ib., p. 3.

[57] Auto de rechazo., p. 7.

[58] Ib., p. 4

[59] Ib., p. 6.

[60] Ib.