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A. 834/25
Auto17 de junio de 2025

Sentencia A. 834/25

Corte Constitucional·17 de junio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A834-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-834/25

 

SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia

 

SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 834 DE 2025

 

Referencia: RE-383.

 

Asunto: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 323 del 20 de marzo de 2025, “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en el artículo 241.7 de la Constitución, dicta el presente auto, con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.       El 24 de enero de 2025, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 de 2025, “[p]or el cual se decreta estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.

 

2.       En desarrollo de dicha declaratoria, se promulgó el Decreto Legislativo 323 del 20 de marzo de 2025, “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores”.

 

3.       El 21 de marzo de 2025, la presidencia de la República remitió por correo electrónico a la Corte Constitucional el Decreto Legislativo 323 de 2025, junto con la copia de los soportes respectivos.

 

4.       El 26 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó el expediente a la magistrada sustanciadora[1], y fue repartido a su despacho, el 27 de marzo siguiente, como consta en el acta de la Secretaría General.

 

5.       Por Auto del 1º de abril de 2025, este despacho avocó conocimiento del Decreto Legislativo 323 de 2025 y decretó la práctica de pruebas. Asimismo, dispuso que, una vez allegadas las pruebas, se fijara el asunto en lista, se corriera traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y se invitara a varias instituciones a presentar su intervención.

 

6.       Mediante informes del 9, 10 y 22 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sobre la recepción de varios documentos en respuesta al auto que avocó conocimiento.

 

7.       Luego de revisar las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora determinó, mediante Auto del 8 de mayo de 2025, que había elementos de juicio suficientes para seguir adelante con el procedimiento de control constitucional.

 

8.       El término para fijación en lista transcurrió entre los días 13 y 19 de mayo. Adicionalmente, el 30 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación rindió su concepto.

 

9.       En los términos del artículo 214 de la Constitución, la expedición de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo un determinado estado de conmoción interior (decretos legislativos de desarrollo) está supeditada, de un lado, a la validez del decreto legislativo que lo declara[2], y, del otro, al ámbito sustancial de competencia, por virtud del cual solo puede referirse “a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción”[3]. Por tal motivo, existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo.

 

10.   El Decreto Legislativo 62 de 2025, por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior, fue declarado exequible parcialmente en la sentencia C-148 del 29 de abril de 2025. Esta declaratoria implica que solo algunos hechos y consideraciones que fundamentaron su expedición fueran compatibles con la Carta[4], mientras que otros no[5]. En particular, para este Tribunal, solo superaron el examen de constitucionalidad aquellas “medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos”[6].

 

11.   Ahora bien, y aunque en principio el Decreto Legislativo 323 del 20 de marzo de 2025 se podría enmarcar dentro del eje de atención humanitaria que superó el examen inicial de constitucionalidad, en este punto del trámite se hace imperativo suspender el estudio constitucional por haberse configurado un escenario de prejudicialidad con respecto al Decreto Legislativo 175 de 2025, del cual depende la obtención de recursos para financiar la ayuda humanitaria complementaria.

 

12.   El Decreto Ley 2067 de 1991 no regula la prejudicialidad en el trámite de control abstracto de constitucionalidad. Ante este vacío, se deben aplicar las normas procesales generales que regulan esta institución. Así ha procedido esta corporación en anteriores oportunidades[7]. En concreto, se retoma el Código General del Proceso, el cual, en su artículo 1º, establece que su ámbito de aplicación comprende “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

 

13.   En relación con la prejudicialidad, el artículo 161 del Código General del Proceso establece que el juez debe decretar la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”[8]. En esta línea, es de resaltar que la institución de la prejudicialidad no es incompatible ni contraria a la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad, a pesar de que no apliquen las figuras procesales de las “excepciones” o la “demanda de reconvención” ya que se trata de un medio de control público no sujeto a un esquema de partes[9].

 

14.   Recientemente, en el marco de la declaratoria de conmoción interior en el Catatumbo, la Sala Plena suspendió el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025, “[p]or el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, el área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. Esto con el fin de preservar la coherencia y racionalidad del sistema presupuestal de excepción, en el entendido de que la revisión del Decreto Legislativo 274 de 2025 está supeditada a la finalización del control automático que la Corte realice de los decretos legislativos 106, 107 y 108 (sector de agricultura y desarrollo rural), 118 (sector defensa), 120 (sector transporte), 121 (sector vivienda, ciudad y territorio), 133 (sector tecnologías de la información y las comunicaciones), 137 (sector interior), 155 (sector educación), 180 (sector presidencia), 433 (sector igualdad y equidad) y 466 (sector defensa), todos de 2025[10].

 

15.   Posteriormente, se suspendió por prejudicialidad el expediente correspondiente al Decreto Legislativo 175 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, hasta tanto se profiera una decisión respecto del Decreto Legislativo 274 de 2025. Esto por cuanto que existe una interrelación entre los gastos contemplados en el Presupuesto General de la Nación y las medidas de recaudo extraordinaria, en la medida que, es de la esencia del control del Decreto Legislativo 175 de 2025, conocer la destinación concreta de los recursos[11].

 

16.   Visto lo anterior, la Sala Plena advierte una nueva situación de prejudicialidad que obliga a suspender el control de constitucionalidad, esta vez, sobre el Decreto Legislativo 323 de 2025, “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores”. Esta norma consagra la ayuda humanitaria monetaria para la atención de las personas mayores víctimas de desplazamiento forzado o confinamiento (art. 1), establece el monto de la respectiva ayuda (art. 2), faculta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para determinar los adultos mayores beneficiarios (art. 3), remite a las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 para ofrecer garantías en el tratamiento de la información (art. 4), y establece medidas tributarias y económicas para garantizar la recepción efectiva de la ayuda a los receptores (arts. 6 y 7). Todo este programa humanitario se cimienta, a su vez, sobre las fuentes de financiación que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (art. 5).

 

17.   En efecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo 323 de 2025 señala que la fuente de financiación para la nueva ayuda humanitaria de la población víctima del conflicto serán “las apropiaciones adicionales que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión a la declaratoria de conmoción interior”[12]. Y, dentro de su parte considerativa, precisa que dicha financiación depende directa y necesariamente de “los recursos derivados de las medidas tributarias adoptadas en el Decreto 175 de 2025”[13]. Tal esquema de financiación fue ratificado por el Departamento de Prosperidad Social en su intervención ante la Corte Constitucional, en el sentido de que la ayuda humanitaria complementaria requiere de los recursos fiscales previstos en el Decreto 175 de 2025[14].

 

18.   De modo que, para preservar la coherencia en el juicio constitucional, la revisión del Decreto Legislativo 323 de 2025 debe aguardar el resultado del análisis frente al Decreto Legislativo 175 de 2025, pues el segundo es el que contiene las fuentes de financiación que hacen posible la atención humanitaria prevista en el primer decreto, y de la cual dependen, a su vez, el alcance de los demás artículos que integran el Decreto Legislativo 323 de 2025.

 

19.   Es cierto que el Decreto Legislativo 323 de 2025 contiene una medida específica de atención humanitaria, cuya revisión constitucional podría adelantarse, al menos parcialmente, si se omitiera el estudio del artículo 5º referido a las fuentes de financiación. Sin embargo, la revisión encomendada a la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos de desarrollo es integral y definitiva[15]. Además, en esta ocasión, el control recae sobre una ayuda que presupone la existencia de unos determinados recursos para su implementación, y que se dirige hacia una población de especial protección constitucional[16], por lo que se torna necesario tener certeza primero sobre los recursos disponibles y particularmente, de aquellos previstos en el Decreto Legislativo 175 de 2025, pues ese fue el esquema extraordinario de financiación que el Gobierno nacional diseñó para este escenario. De modo que la eventual decisión de exequibilidad o inexequibilidad de las fuentes de financiación repercute necesariamente en el análisis integral que realizará el juez constitucional frente a la ayuda humanitaria contemplada en el Decreto 323 de 2025.

 

20.   Esta situación exige entonces suspender los términos del proceso de la referencia hasta que se publique el comunicado de prensa en el que se dé cuenta del resultado del control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 175 de 2025. Solo a partir de ese momento será posible reanudar la contabilización de los términos procesales restantes en el presente expediente[17].

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. SUSPENDER, a partir de la fecha, los términos procesales de control constitucional sobre el expediente RE-383, correspondiente al Decreto Legislativo 323 del 20 de marzo de 2025, “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 175 de 2025. A partir de ese momento, se reanudará la contabilización de términos.

 

TERCERO. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

Comuníquese, cúmplase y publíquese,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En este entonces el despacho estaba a cargo de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[2] Así, la relación entre el decreto de declaratoria de un estado de excepción y aquellos que se profieren bajo su amparo no solo es una condición de habilitación, sino también de validez.

[3] Constitución Política, art. 214.

[4] Se trata de “los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla” (resolutivo primero).

[5] Son “los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos” (resolutivo segundo).

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-148 de 2025, resolutivo primero.

[7] Corte Constitucional, autos A-759 de 2025, A-706 de 2025, A-545 de 2025 y 449 de 2025, entre otros.

[8] Código General del Proceso, art. 161.

[9] Corte Constitucional, autos A-759 de 2025, A-706 de 2025, A-545 de 2025 y 449 de 2025, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Auto 706 de 2025.

[11] Corte Constitucional, Auto 759 de 2025.

[12] Decreto Legislativo 323 de 2025, art. 5.

[13] Decreto Legislativo 323 de 2025, consideraciones, p. 11.

[14] Intervención del Departamento de la Prosperidad Social, del 19 de mayo de 2025, suscrita por Antonio Daniel Gil Lozano, en calidad de jefe (e) de la Oficina Jurídica, p. 19.

[15] Se trata, en efecto, de un control automático, integral, participativo, definitivo y estricto, como lo establecen los artículos 215 y 241.7 de la Constitución,

[16] Por lo menos, desde la Sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas forzadas al destierro, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estos se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia oportuna del Estado. Ver, entre otras, la Sentencia T-293 de 2015.

[17] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 38.