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A. 833/25
Auto12 de junio de 2025

Sentencia A. 833/25

Corte Constitucional·12 de junio de 2025·Ponente César Humberto Carvajal Santoyo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A833-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-833/25

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA-Rechazar por ausencia de ambigüedades, confusión o dudas

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

AUTO 833 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-10.128.904

 

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-141 de 2025, presentada por Wilmer Fabrizio Alarcón Torrado, en calidad de apoderado especial de Marco Yohan Díaz Barrera

 

Magistrado ponente (e):

César Humberto Carvajal Santoyo

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-141 de 2025.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.     Síntesis de la sentencia de tutela cuya aclaración se solicita

 

1.   La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la condenaron a indemnizar a Marco Yohan Díaz Barrera por los perjuicios derivados de la nulidad de la elección de Johana Chaves García como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, quien habría incurrido en doble militancia.

 

2.   La Registraduría argumentó que dichas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia. En concreto, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera indebida las normas que delimitan las funciones y competencias de la entidad accionada, atribuyéndole la responsabilidad de advertir la causal de doble militancia de la candidata, función que corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral (CNE). Además, señaló que dicha autoridad judicial habría incurrido en un defecto fáctico, pues no habría valorado adecuadamente la sentencia en la que se declaró la nulidad de la elección de Johana Chaves García.

 

3.   Al analizar el asunto, la Corte Constitucional encontró que, en efecto, se configuraron los defectos alegados en el escrito de tutela. En cuanto al defecto sustantivo, estableció que el Tribunal de Cundinamarca extendió de manera inapropiada las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que esta entidad debía controlar el cumplimiento de las inhabilidades de los candidatos, incluida la doble militancia, pese a que su actuación se limita a funciones técnicas de logística y organización de las elecciones, incluidas la administración del censo y la contratación de bienes y servicios. En ese sentido, al interpretar que la Registraduría tenía la obligación de advertir y sancionar la doble militancia, el Tribunal desnaturalizó el marco constitucional y legal que regula las competencias de la entidad y le asignó responsabilidades que, de acuerdo con la Constitución, recaen exclusivamente en el CNE.

 

4.   En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar adecuadamente la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que había declarado la nulidad de la elección de Johana Chaves García y que había establecido expresamente que la Registraduría no tenía injerencia en la verificación de la doble militancia, ya que esta facultad corresponde al CNE. La Corte consideró que ignorar este antecedente judicial –que precisó con claridad la razón de la nulidad de la elección, a partir de una conducta que debía ser controlada por el CNE–, resultó determinante en la condena impuesta, pues su falta de valoración condujo a una decisión basada en supuestos equivocados y afectó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.

 

5.   Por estas razones, la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia del 10 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó que dicha autoridad profiriera una nueva decisión que deberá ajustarse estrictamente a lo establecido en la parte motiva de la providencia.

 

B.      La solicitud formulada por el apoderado del señor Marco Yohan Díaz Barrera

 

6.   El 8 de mayo de 2025, el abogado Wilmer Fabrizio Alarcón Torrado, en calidad de apoderado especial del ciudadano Marco Yohan Díaz Barrera, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaración de la Sentencia T-141 de 2025, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

7.   El solicitante manifiesta que, si bien la parte resolutiva de la providencia ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir una nueva decisión con estricto apego al debido proceso, a la normatividad aplicable y al acervo probatorio obrante en el expediente, no resulta claro si esa nueva providencia puede o no tener en cuenta ciertos hechos y elementos probatorios relacionados con la actuación de funcionarios adscritos a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. En particular, el apoderado refiere que en el proceso de reparación directa se presentaron pruebas que evidencian posibles irregularidades administrativas cometidas por servidores de ambas entidades.

 

8.   Desde esa perspectiva, el apoderado solicita a la Corte que aclare si, en cumplimiento de dicha sentencia, el juez ordinario puede valorar los hechos y las pruebas relacionados con presuntas omisiones de los funcionarios de la organización electoral para efectos de determinar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa del daño. En criterio del solicitante, esta aclaración resulta necesaria para evitar interpretaciones contradictorias en la ejecución del fallo y para garantizar que se respeten los derechos de las víctimas frente a posibles fallas en el servicio electoral.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.     Competencia

 

9.   Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

 

B.      El escenario excepcional de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[1]

 

10.   Procedencia excepcional de la aclaración. Por regla general, no procede la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, pues compromete los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica y excede el ejercicio de las atribuciones que la Carta Política previó de manera expresa para este Tribunal[2]. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, que prescribe: “La sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”

 

11.   Requisitos. Con fundamento en esa norma, la Corte ha señalado los siguientes requisitos para su procedencia: desde el punto de vista formal, (i) la solicitud debe ser radicada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión judicial sobre la que se solicita la aclaración; (ii) debe ser interpuesta por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) la solicitud de aclaración debe fundamentarse en una evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[3].

 

12.   El requisito de evidente ambigüedad - carga argumentativa. La aclaración procede cuando la sentencia (a) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (b) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión[4]. Así, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) pretende cuestionar la decisión adoptada; (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; o, (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan relación inescindible con lo que se decidió[5].

 

C.     Caso concreto: la solicitud frente a la Sentencia T-141 de 2025 será rechazada porque no se estructuró una evidente ambigüedad en la parte resolutiva o en los apartados de la motivación directamente relacionados con ella

 

13.   Presentación oportuna. Se cumple. En el caso bajo examen, la Sentencia T-141 de 2025 fue proferida por la Sala Tercera de Revisión el 24 de abril de 2025. Conforme a la constancia de notificación expedida por el Consejo de Estado, obrante en el expediente, la providencia fue notificada a las partes el 6 de mayo del mismo año.

 

14.   A su vez, la solicitud de aclaración fue radicada el 8 de mayo de 2025, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, conforme al término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala constata que la solicitud fue presentada en forma oportuna y satisface el requisito formal de oportunidad.

 

15.   Legitimación por activa. Se cumple. En este caso, la solicitud fue presentada por el abogado Wilmer Fabrizio Alarcón Torrado, en calidad de apoderado especial del ciudadano Marco Yohan Díaz Barrera. La legitimación del solicitante se acredita no solo por su actuación formal como apoderado judicial, sino por el hecho de que el señor Díaz Barrera fue expresamente vinculado al trámite de la acción de tutela mediante auto admisorio del 22 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a su condición de demandante en el proceso de reparación directa cuya sentencia fue objeto de control en sede constitucional. Adicionalmente, la Sentencia T-141 de 2025 dejó sin efectos la decisión proferida en ese proceso ordinario, la cual reconoció pretensiones de reparación en favor del señor Díaz Barrera, lo que permite constatar que el solicitante ostenta un interés directo y actual en el contenido y ejecución del fallo de tutela cuya aclaración se pretende.

 

16.   El requisito de evidente ambigüedad - carga argumentativa. No se cumple. Según se indicó, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la solicitud de aclaración de una sentencia solo es procedente cuando se presenta una ambigüedad objetiva y relevante en su contenido, esto es, cuando una expresión, concepto o disposición de la parte resolutiva, o de los fundamentos que influyen directamente en ella, ofrece verdadero motivo de duda que afecte su interpretación, aplicación o cumplimiento. No procede, en cambio, cuando lo que se pretende es reabrir el debate sobre materias ya definidas o inducir a la Corte a pronunciarse sobre aspectos de fondo que fueron excluidos deliberadamente del análisis constitucional.

 

17.   En este caso, la solicitud de aclaración plantea que no resulta claro si, al emitir la nueva providencia ordenada por esta Corte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puede valorar ciertos hechos y elementos probatorios relacionados con supuestas irregularidades administrativas cometidas por funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, con el fin de establecer la responsabilidad del daño.

 

18.   No obstante, esta inquietud no deriva de una ambigüedad en la parte resolutiva ni en su motivación, sino de una lectura inconforme con los límites expresamente trazados por esta Corte sobre el objeto del proceso de revisión constitucional. En efecto, la Sala fue clara y terminante al excluir del ámbito de estudio toda valoración sobre la responsabilidad administrativa, indicando que esos temas correspondían al juez natural.

 

19.   Así se dejó consignado en el fundamento jurídico 128 de la decisión, en el que se indicó que “la Sala Tercera de Revisión deja claro que elementos de la responsabilidad administrativa como el daño y su antijuridicidad no fueron objeto de estudio en esta providencia, por no haber sido cuestionados en el escrito de tutela ni ser parte del debate en este trámite constitucional.”

 

20.   Esta afirmación, clara y categórica, descarta por completo la existencia de una ambigüedad que habilite la intervención aclaratoria de la Corte. Por el contrario, ratifica que el análisis de responsabilidad, incluido el examen de hechos y pruebas asociados a la posible falla del servicio, no fue abordado por esta Sala porque no hacía parte del marco de competencia de la acción de tutela en el caso concreto.

 

21.   La orden impartida por la Corte en la parte resolutiva, según la cual el Tribunal debe proferir una nueva providencia “con estricto apego al debido proceso, la normatividad aplicable en el caso concreto y el acervo probatorio obrante en el expediente”, no contiene ninguna cláusula ambigua o indeterminada, ni contradice el marco de actuación del juez ordinario. Antes bien, reafirma su competencia exclusiva para adoptar una decisión de fondo, siempre dentro de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico.

 

22.   En consecuencia, lo que plantea el solicitante no es una duda interpretativa sino una pretensión adicional sobre la actuación del juez ordinario, que resulta ajena al objeto, alcance y función de la aclaración de sentencias. En particular, el solicitante no se ocupó de evidenciar razonamientos o expresiones que planteen verdaderos motivos de duda o que generen problemas en su entendimiento. Por el contrario, lo pretendido en el escrito objeto de estudio se relaciona, en realidad, con ampliar el alcance de la decisión en función de sus propias interpretaciones o intereses, lo cual escapa de la competencia de esta Corporación, una vez adoptada la providencia respecto de la cual se predica la aclaración. En tal virtud, debe recordarse que, tal como lo ha indicado la Corte, la solicitud de aclaración no constituye un recurso ni puede utilizarse como medio para complementar el sentido de una sentencia ni para revivir el debate sobre los temas ya decididos por el juez constitucional.

 

23.   Por lo tanto, la Sala concluye que no existen razones ameriten la aclaración de la Sentencia T-141 de 2025, razón por la cual la solicitud presentada resulta improcedente y, en consecuencia, será rechazada.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-141 de 2025, presentada por el abogado Wilmer Fabrizio Alarcón Torrado, en calidad de apoderado especial del ciudadano Marco Yohan Díaz Barrera, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En este capítulo se reiteran, en buena medida, las consideraciones que traen los autos A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-205 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[2] Al respecto ver, entre otros, los autos A-140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] Ver, entre otros, autos A-004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Auto 307 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[5] Auto 694 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.