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A. 832/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 832/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A832-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 832 DE 2026

 

Expediente: D-17.407

 

Recurso de s�plica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Emmanuel Jes�s Acu�a Pinto en contra del art�culo 1� (parcial) de la Ley 1322 de 2009.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

�I.����� ANTECEDENTES

 

La norma demandada

 

1.                 El 19 de marzo de 2026, el ciudadano Emmanuel Jes�s Acu�a Pinto present� demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 1� (parcial) de la Ley 1322 de 2009. El texto normativo demandado dispone lo siguiente:

 

 

LEY 1322 DE 2009

(Julio 13[1])

 

Por la cual se autoriza la prestaci�n del servicio de auxiliar jur�dico ad hon�rem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ART�CULO 1. DEFINICI�N. Autor�zase la prestaci�n del servicio de auxiliar jur�dico ad hon�rem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los �rdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, as� como en sus representaciones en el exterior.

 

Quien preste este servicio no recibir� remuneraci�n alguna, ni tendr� vinculaci�n laboral con el Estado�.

 

Contenido de la demanda[2]

 

2.                 El ciudadano Acu�a Pinto consider� que el art�culo (parcial) demandado desconoce los art�culos 13, 48, 67 y 365 de la Constituci�n Pol�tica, debido a que, para la carrera de derecho, la alternativa de realizar una pasant�a o judicatura ad honorem hace parte del proceso de formaci�n acad�mica de los estudiantes y es una� condici�n necesaria para la obtenci�n del t�tulo profesional de abogado, sin embargo, en ella el estudiante se enfrenta a una responsabilidad diferente a aquella de su etapa acad�mica, debido a que, en ese momento, cumple funciones, responsabilidades y deberes equivalentes a los que desarrollan los servidores p�blicos, como se estableci� en el art�culo 6 de la Ley 1322 de 2009 y, por lo tanto, representa una extensi�n de los fines sociales del Estado.[3]

 

3.                 En esa medida, el demandante pretende que se le reconozca al pasante o judicante ad honorem una remuneraci�n monetaria como un apoyo de sostenimiento educativo, fundada en el hecho de ser sujetos iguales o comparables a los empleados p�blicos. El ciudadano sostiene que la pasant�a o judicatura ad honorem impone una dedicaci�n exclusiva y de tiempo completo con las mismas responsabilidades y obligaciones de un servidor p�blico, pero sin una retribuci�n que le permita sufragar los costos asociados a su formaci�n acad�mica. Tambi�n consider� que esta diferencia y por ende, la vulneraci�n al derecho a la igualdad no puede ser respaldada por el Estado bajo ninguna figura jur�dica, como la racionalidad del gasto p�blico.

 

4.                 Se�al� que tanto la falta de remuneraci�n de los judicantes ad honorem como estar limitados para realizar labores diferentes para devengar ingresos, hace posible que la prestaci�n de los servicios p�blicos no sea eficiente, tambi�n afecta de forma directa la calidad del servicio prestado en los t�rminos del art�culo 365 constitucional y, a su vez es contrario al derecho a la seguridad social, pues se le exige al judicante prestar el servicio en los mismos t�rminos que el servidor p�blico, sin una retribuci�n que permita cubrir sus necesidades elementales y al desconocer que no solo se deben asegurar las contingencias futuras, sino las presentes.

 

5.                 Finalmente, fundament� su petici�n en la Resoluci�n 010 de 2026, que reconoce una asignaci�n econ�mica a los estudiantes de medicina en su internado para garantizar el derecho a la educaci�n superior, y en el desconocimiento de la seguridad social cuyo prop�sito no solo es asegurar las contingencias futuras, sino las presentes.

 

La inadmisi�n de la demanda

 

6.                 Por reparto el asunto le correspondi� al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, quien, mediante Auto del 17 de abril de 2026,[4] inadmiti� la demanda al estimar que no reuni� los requisitos m�nimos de argumentaci�n exigidos por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, porque los reproches de inconstitucionalidad formulados en la demanda carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

7.                 Falta de claridad. El auto manifest� que, si bien la demanda de inconstitucionalidad identific� la disposici�n legal demandada y que esta desconocer�a los art�culos 13, 48, 67 y 365 de la Constituci�n, la argumentaci�n carec�a de un hilo conductor definido que permita comprender con precisi�n cu�l es el problema de constitucionalidad que se pone de presente ante la Corte Constitucional.

 

8.                 En particular, debido a que la demanda oscila entre varias premisas que no aparecen articuladas de manera ordenada, que se exponen de forma superpuesta y sin precisar la relaci�n l�gica entre ellas o el alcance exacto del reproche. Lo anterior, en tanto el se�or Acu�a Pinto argument�, por un lado, que el judicante ad honorem desempe�a funciones equivalentes a las de un servidor p�blico y debe tener una remuneraci�n y, por otro lado, que no reclama el reconocimiento de un salario, sino un apoyo de sostenimiento educativo debido al desconocimiento del derecho a la educaci�n y la seguridad social, y la afectaci�n en la calidad de la prestaci�n del servicio p�blico.

 

9.                 A su vez, el magistrado sustanciador se�al� que la demanda de inconstitucionalidad no permite establecer con facilidad si lo que se plantea es un cargo de inconstitucionalidad por contradicci�n directa entre la norma legal y la Constituci�n, o un reproche por omisi�n legislativa relativa y, en esa medida, no se distingue cu�l es la acusaci�n principal ni se estructura cada uno de los reproches con autonom�a argumentativa.

 

10.            Falta de certeza, especificidad y pertinencia. Sobre estos requisitos, el magistrado sustanciador consider� que la demanda de inconstitucionalidad no los satisface, debido a que buena parte de la discusi�n planteada no recae sobre una proposici�n jur�dica real y verificable contenida en el inciso segundo del art�culo 1� de la Ley 1322 de 2009, sino sobre las consecuencias que el actor deriva de una interpretaci�n subjetiva y extendida de esa disposici�n.

 

11.            Se�al� que la disposici�n demandada se limita a autorizar la prestaci�n del servicio de auxiliar jur�dico ad honorem sin que ello implique una remuneraci�n o un v�nculo laboral con el Estado, pero, por el contrario, el se�or Acu�a Pinto concluye que esa judicatura es de dedicaci�n exclusiva y de tiempo completo, que es equiparable al empleo p�blico y por ello deben recibir, por lo menos, un apoyo de sostenimiento educativo. El auto estim� que esas conclusiones no se desprenden del contenido normativo acusado, sino de inferencias construidas a partir de una lectura integrada con otras disposiciones y bajo consideraciones sobre la manera en que, en la pr�ctica, se suele desarrollar la judicatura ad honorem.

 

12.            Esta providencia explic� que no se satisface la carga de certeza, en tanto que la acusaci�n sobre la vulneraci�n de los art�culos 13, 48, 67 y 365 constitucionales no recae sobre el contenido de la disposici�n demandada, sino sobre una construcci�n subjetiva acerca de sus eventuales implicaciones, atribuy�ndole efectos que no se encuentran previstos de forma expresa ni que pueden extraerse de forma directa, necesaria y objetiva del art�culo 1� (parcial) de la Ley 1322 de 2009.

 

13.            Por su parte, determin� que no se acredit� la carga de especificidad, porque la demanda expone consideraciones generales sobre la importancia de la judicatura en el proceso de formaci�n profesional, sin que estas se traduzcan en una demostraci�n concreta de la oposici�n normativa entre el contenido del inciso acusado y los mandatos constitucionales que, de acuerdo con el actor, desconoce. En particular, consider� que la demanda ciudadana �no explica de manera espec�fica por qu� el trato previsto en la norma ser�a discriminatorio desde la perspectiva del art�culo 13 de la Carta, ni identifica con precisi�n el criterio de comparaci�n constitucionalmente

relevante, los sujetos comparables y la raz�n por la cual el trato diferente carecer�a de justificaci�n�[5] y tampoco se�al� las razones puntuales de la forma en que la ausencia de remuneraci�n desconoce el contenido de los art�culos 48, 67 y 365 de la Constituci�n.

 

14.            Por �ltimo, indic� que no se super� la carga de pertinencia porque los argumentos del ciudadano no son de naturaleza estrictamente constitucional, sino de conveniencia, equidad material y pol�tica legislativa. Consider� que el reproche se orient� a cuestionar la conveniencia del dise�o legislativo del art�culo 1 (parcial) de la Ley 1322 de 2009 y propone una alternativa que el ciudadano considera preferible y que resulta m�s justa, razonable o deseable, esto es, que los judicantes ad honorem reciban un apoyo de sostenimiento econ�mico. No obstante, estim� que la demanda no estructura una censura fundada en la contradicci�n entre la disposici�n acusada y un mandato constitucional espec�fico, toda vez que el ciudadano no explica por qu� la diferencia de trato entre la judicatura ad honorem y el internado m�dico resulta contrario, desde una perspectiva estrictamente constitucional y del principio de igualdad.

 

15.            Falta de suficiencia. Por �ltimo, el auto concluy� que la demanda tampoco super� este requisito, debido a que no contiene una exposici�n argumentativa que permita generar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada y no tiene la entidad para desvirtuar, por lo menos de manera preliminar, la presunci�n de constitucionalidad de la norma acusada. Incluso, concluy� que aunque el actor sugiere en algunos apartados una posible omisi�n legislativa relativa, no identifica con precisi�n cu�l ser�a el contenido normativo constitucionalmente exigible que el legislador omiti� incorporar, ni explica de manera suficiente por qu� de la Constituci�n se derivaba un deber concreto de prever un mecanismo de sostenimiento econ�mico para quienes realizan la judicatura ad honorem o que la exclusi�n carece de una raz�n objetiva y constitucionalmente admisible.

 

La correcci�n de la demanda[6]

 

16.            El auto que decidi� inadmitir la demanda fue notificado por anotaci�n en el estado 057 del 21 de abril de 2026.[7] Dentro de la debida oportunidad, el 22 de abril siguiente, el ciudadano present� escrito de correcci�n de la demanda.[8]

 

17.            En la correcci�n de la demanda, el se�or Acu�a Pinto precis� que abandona cualquier alusi�n a una omisi�n legislativa relativa para concentrarse exclusivamente en la formulaci�n de un cargo �nico y, por ello, ampl�a la censura con fundamento en la vulneraci�n de los art�culos 2, 13, 53, 67 y 365 de la Constituci�n Pol�tica y los principios de proporcionalidad y dignidad humana, que se deriva del inciso segundo del art�culo 1 de la Ley 1322 de 2009, el cual debe ser le�do en concordancia con lo dispuesto en los art�culos 3 y 6 de la misma ley. En esa l�nea, estim� que la subsanaci�n satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, conforme a los siguientes motivos.

 

18.            Primero, profundiz� en que la subsanaci�n pretende restructurar el concepto de la violaci�n, en torno a que la disposici�n acusada, la cual dispone que los judicantes ad honorem no reciben remuneraci�n ni tienen un v�nculo laboral con el Estado, infringe �directamente el principio de igualdad consagrado en el art�culo 13 superior, en conexidad con la protecci�n constitucional al trabajo en su dimensi�n de remuneraci�n m�nima vital y m�vil prevista en el art�culo 53, y con el principio de proporcionalidad que debe informar toda limitaci�n a los derechos fundamentales.�[9]

 

19.            El demandante expuso que su pretensi�n es la declaratoria de inexequibilidad de la expresi�n contenida en el inciso segundo de la disposici�n acusada, en tanto niega la remuneraci�n y el v�nculo laboral a los judicantes ad honorem que configura un trato discriminatorio que carece de justificaci�n constitucional admisible, y desconoce el principio de la primac�a de la realidad sobre las formas en el ejercicio de la funci�n p�blica porque resulta contrario con el r�gimen de responsabilidades y obligaciones de los judicantes contemplado en los art�culos 3 y 6 de la misma ley que establecen, respectivamente, la dedicaci�n exclusiva y de tiempo completo de la judicatura ad honorem y su r�gimen de responsabilidades y obligaciones.

 

20.            Segundo, consider� que los sujetos comparables son los empleados p�blicos frente a los judicantes ad honorem que prestan sus servicios por tener id�ntico r�gimen de deberes y responsabilidades, y ante una diferencia de trato discriminatoria y sin justificaci�n debido a que no existe un principio de raz�n suficiente que permita argumentar que quien asume las mismas cargas p�blicas no deba gozar de los mismos derechos laborales.

 

21.            Tercero, se�al� que la falta de remuneraci�n repercute en la calidad del servicio p�blico porque los judicantes ad honorem deben tener una dedicaci�n exclusiva y de tiempo completo, pero no se les asegura unas condiciones m�nimas de subsistencia. Por su parte, el demandante indic� que suprimi� la analog�a con los internos de medicina y motiv� su demanda en que el inciso acusado restringe el derecho a la remuneraci�n porque al imponer una dedicaci�n exclusiva, omite el principio de proporcionalidad y la remuneraci�n m�nima, vital y m�vil.

 

22.            Finalmente, manifest� que los art�culos 67 y 365 de la Constituci�n, as� como la afectaci�n de la dignidad humana, no constituyen un cargo aut�nomo o divergente, sino que operan como fundamento accesorio que refuerza la violaci�n principal para demostrar que la ausencia de remuneraci�n impacta el derecho a la educaci�n superior y compromete la eficiencia del servicio p�blico del Estado.

 

Auto de rechazo de la demanda

 

23.            Por medio de Auto del 8 de mayo de 2026,[10] el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade decidi� rechazar la demanda, tras constatar que no se subsanaron plenamente las deficiencias de su acusaci�n y, que, por el contrario, el escrito de subsanaci�n reafirma la imposibilidad de admitir un juicio de fondo.�

 

24.            El auto de rechazo reconoci� que en la correcci�n de la demanda se reorganiz� el concepto de la violaci�n y concentr� su censura en un cargo directo de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art�culo 1 de la Ley 1322 de 2009.

 

25.            De tal manera que, en relaci�n con el requisito de claridad, el auto de rechazo concluy� que con las modificaciones efectuadas s� se acredita esta carga mediante un cargo �nico, directo y verificable que delimita claramente la tesis central de la acusaci�n en una sola l�nea argumentativa, identifica la proposici�n normativa cuestionada, las disposiciones legales con las que pretende ponerla en relaci�n y los par�metros constitucionales que estima vulnerados.

 

26.            A pesar de ello, el auto de rechazo estim� que persiste la falta del requisito de certeza, porque la consecuencia jur�dica que se reprocha no se desprende de manera directa, objetiva y necesaria del contenido normativo acusado, sino que parte de una valoraci�n subjetiva que el demandante realiza sobre los efectos de la norma acusada y de premisas que no est�n contenidas en la norma cuestionada. En otras palabras, el auto de rechazo consider� que �la acusaci�n no termina por recaer sobre una proposici�n jur�dica real y verificable contenida en la disposici�n acusada, sino sobre el significado normativo que el demandante le atribuye a partir de una reconstrucci�n propia del r�gimen legal.�[11] En particular, porque consider� que el recurrente no se limita a cuestionar el tenor literal del art�culo 1 (parcial) de la Ley 1322 de 2009, sino que intenta demostrar que la calidad de judicante ad honorem es asimilable a un empleado p�blico.

 

27.            En cuanto al requisito de especificidad, el auto de rechazo consider� que las modificaciones efectuadas en la correcci�n de la demanda no son suficientes para superar esta carga, porque no desarrollan las razones concretas, precisas y puntuales que justifiquen c�mo la norma acusada vulnera la Constituci�n. En su criterio, el escrito de subsanaci�n insiste �en que la norma es inconstitucional porque niega remuneraci�n y v�nculo laboral a quienes, seg�n el demandante, asumen cargas semejantes a las de los servidores p�blicos. Sin embargo, esa afirmaci�n se presenta como una conclusi�n, sin explicar de forma suficiente cu�l es la regla constitucional espec�fica que obligar�a al legislador a reconocer remuneraci�n o v�nculo laboral en una modalidad legalmente definida como ad hon�rem.�[12]

 

28.            El magistrado sustanciador determin� que el escrito de correcci�n no realiza un juicio de igualdad m�nimamente estructurado, no muestra con precisi�n c�mo los sujetos identificados son constitucionalmente comparables, pues aunque explica en qu� consiste la presunta diferencia de trato, no hace lo mismo para precisar cu�l es el criterio de comparaci�n que permita entender c�mo los judicantes ad honorem y los empleados p�blicos se encuentran en una situaci�n equiparable y, tampoco expone las razones que le impiden al legislador dise�ar un r�gimen diferenciado para los judicantes ad honorem o por qu� ese trato diferenciado es desproporcionado o carece de una finalidad constitucionalmente admisible.

 

29.            Respecto de la vulneraci�n del art�culo 53, expuesta por el demandante en su escrito de subsanaci�n, al considerar que la disposici�n acusada desconoce la remuneraci�n m�nima, vital y m�vil y el principio de primac�a de la realidad, el auto de rechazo tambi�n concluy� que no se explica por qu� esas garant�as son exigibles para una pr�ctica profesional que no ha sido demostrada como equivalente a una relaci�n laboral o de empleo p�blico. En igual sentido, determin� que los alegatos sobre los art�culos 67 y 365 cumplen una funci�n accesoria y de refuerzo a la tesis general del demandante, pero no logran configurar reproches espec�ficos de inconstitucionalidad que demuestren la incompatibilidad entre el inciso acusado y los mandatos constitucionales invocados. Por �ltimo, concluy� que el demandante no precis� cu�l dimensi�n del derecho a la educaci�n es aquella que la disposici�n acusada desconoce y tampoco precis� una raz�n espec�fica que permita entender c�mo esa norma desconoce el deber estatal de asegurar una prestaci�n eficiente de los servicios p�blicos.

 

30.            El magistrado sustanciador tambi�n consider� que no se acredit� el requisito de pertinencia, debido a que el escrito de subsanaci�n contin�a justificando los motivos de la inconstitucionalidad del inciso acusado, en consideraciones de legalidad, coherencia interna del r�gimen normativo y conveniencia legislativa, en particular, en la inconformidad del demandante con que el legislador haya previsto una judicatura ad honorem con dedicaci�n exclusiva y responsabilidades semejantes a las de los servidores p�blicos, pero en ausencia de remuneraci�n o v�nculo laboral. Adem�s, porque el escrito de correcci�n fundamenta el reproche del inciso acusado, en elementos que no son estrictamente constitucionales, como que los judicantes ad honorem al no recibir una remuneraci�n, ven afectado su m�nimo vital, su proceso formativo y se afecta la eficiencia del servicio p�blico.

 

31.            Finalmente, el auto de rechazo reiter� su posici�n sobre la ausencia del requisito de suficiencia de la demanda corregida porque a pesar de reformular el cargo con una exposici�n m�s clara de su inconformidad, este no suscita una duda m�nima sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art�culo 1 de la Ley 1322 de 2009.

 

El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo[13]

 

32.            El Auto de rechazo de la demanda del 8 de mayo de 2026 fue notificado por anotaci�n en el estado 073 del 12 de mayo de 2026, por lo que su t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 13, 14 y 15 de mayo siguientes. El ciudadano Emmanuel Jes�s Acu�a Pinto remiti� el 15 de mayo de 2026 dos escritos mediante los cuales presenta recurso de s�plica.

 

33.            El ciudadano explic� que la demanda de constitucionalidad corregida s� satisface en grado suficiente las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas por la jurisprudencia constitucional y que el requisito de claridad fue reconocido como superado por el auto de rechazo.

 

34.            Respecto del requisito de certeza, el demandante se�al� que esta carga no exige que la inconstitucionalidad sea evidente en el texto aislado y que solo es necesario que recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente. En esa medida, estim� que la demanda identifica con precisi�n la proposici�n normativa demandada, el inciso segundo del art�culo 1 de la Ley 1322 de 2009, que es una norma real, no una ficci�n del demandante, sustentada en una interpretaci�n sistem�tica de la disposici�n acusada con los art�culos 3 y 6 de la misma ley.

 

35.            En igual sentido, el actor justific� que el requisito de especificidad era superado por el escrito de correcci�n de la demanda de inconstitucionalidad, porque establece un criterio de comparaci�n expl�cito por cada uno de los preceptos constitucionales invocados. En esa medida, explic� que el cargo por la vulneraci�n del principio de igualdad contempl� un criterio de comparaci�n claro sustentado en la equiparaci�n de responsabilidades y obligaciones entre los judicantes ad honorem y los servidores p�blicos de la Rama Ejecutiva, con la explicaci�n del trato diferenciado, un patr�n de igualdad respecto del derecho a la remuneraci�n y una raz�n constitucional la cual desestima que la finalidad formativa de esta pr�ctica profesional sea una justificaci�n suficiente para el trato diferenciado. As�, en cuanto a la vulneraci�n del art�culo 53, se�al� que la subsanaci�n concreta la violaci�n en los principios a la remuneraci�n m�nima vital y m�vil y la primac�a de la realidad sobre las formas, mientras que, respecto de la vulneraci�n de los art�culos 67 y 365, sus argumentos cumplen la funci�n de ser accesorios al cargo principal.

 

36.            El se�or Acu�a Pinto expone en el recurso de s�plica que se satisface el requisito de pertinencia, porque expone un reproche de estirpe constitucional, encaminado a cuestionar una norma que, en su criterio,� impone cargas id�nticas a la judicatura ad honorem frente a los servidores p�blicos pero que �niega al mismo tiempo los derechos laborales m�nimos�.[14] Por ende, el escrito de subsanaci�n cumple con una argumentaci�n que confronta directamente el inciso acusado con normas constitucionales, en particular, el art�culo 13 y 53 y los principios de dignidad humana y proporcionalidad, as� como la Sentencia C-621 de 2004 que considera un precedente constitucional directo.

 

37.            Por �ltimo, el recurrente consider� que su reproche en contra del inciso segundo del art�culo 1 de la Ley 1322 de 2009 genera, por lo menos, una duda m�nima pues una argumentaci�n clara, cierta, especifica y pertinente �tiene, por definici�n, la fuerza argumentativa para suscitar una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma acusada�.[15] Lo cual finalmente plantea un problema de relevancia constitucional que cuestiona si el legislador tiene la facultad de imponer un r�gimen de deberes p�blicos sin la correlativa garant�a de los derechos laborales m�nimos, lo cual �crea una categor�a de servidores p�blicos desprovistos de protecci�n constitucional, lo cual en su parecer, es una pregunta que �toca los cimientos del Estado Social de Derecho y justifica plenamente un pronunciamiento de fondo por parte de esta Honorable Corporaci�n�.[16]

 

38.            En los anteriores t�rminos solicit� que se revoque el Auto de rechazo de fecha 8 de mayo de 2026 para que, en su lugar, se admita la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada en contra el art�culo 1 (parcial) de la Ley 1322 de 2009.

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

39.            La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.[17]

 

B.    El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

40.            El recurso de s�plica tiene como objeto controvertir la decisi�n por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada[18], por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[19]

 

41.            La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[20] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideraci�n en la demanda o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[21] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[22] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[23] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo, por lo que se reitera que no es posible pronunciarse de fondo si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente.[24]

 

42.            Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano.[25] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[26] Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habr�a incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto.[27]

 

43.            En conclusi�n, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido alg�n error, omisi�n o arbitrariedad. De cara a ese an�lisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[28]

 

C.   An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica promovido en el expediente D-17.407

 

44.            En esta oportunidad, la Sala Plena observar�, en primer lugar, si el recurso de s�plica instaurado contra el Auto de rechazo del 8 de mayo de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivaci�n espec�fica. Solo ante la acreditaci�n de los requisitos formales, se proceder� a analizar el asunto de fondo el recurso.

 

45.            Legitimaci�n por activa. La Sala constata que se cumple con este requisito en tanto fue presentado por Emmanuel Jes�s Acu�a Pinto, quien es sujeto procesal en la presente demanda, esto es, el mismo ciudadano que instaur� la demanda de inconstitucionalidad y que, durante el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, acredit� su condici�n de ciudadano colombiano.

46.            El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. La Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, en virtud de la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, la cual concluy� que el Auto de rechazo del 8 de mayo de 2026 fue notificado por el estado 073 del 12 de mayo de 2026 y que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 13, 14 y 15 de mayo siguientes. La Sala Plena encuentra que �ste fue presentado oportunamente, en la medida que el ciudadano Emmanuel Jes�s Acu�a Pinto remiti� el 15 de mayo de 2026 dos escritos mediante los cuales presenta recurso de s�plica.

 

47.            Carga argumentativa. Como se estableci�, la competencia de la Sala Plena para la resoluci�n de este recurso se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que decide rechazar la demanda. Esta Corporaci�n ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�.[29]

 

48.            En el asunto sub examine, la Sala encuentra que el recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa raz�n por la cual el recurso debe rechazarse, conforme a los fundamentos que se exponen a continuaci�n:

 

49.            El demandante reiter� las razones expuestas en la correcci�n de la demanda de inconstitucionalidad. El recurso de s�plica se estructura sobre la premisa de que en el escrito de correcci�n se subsanaron adecuadamente las falencias identificadas por el auto que inadmiti� la demanda de inconstitucionalidad, particularmente respecto del cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, el recurrente expresamente indic� que �El presente recurso se fundamenta en la premisa de que la demanda corregida s� satisface, en grado suficiente para superar la etapa de admisibilidad, las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas por la jurisprudencia constitucional.�[30]

 

50.            A pesar de que el se�or Acu�a Pinto se�al� en su recurso que el auto de rechazo identific� cuatro deficiencias principales al no superar las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y que para ello el magistrado sustanciador incurri� en aseveraciones err�neas, los argumentos esgrimidos para sustentar dichas censuras constituyen, en realidad, reiteraciones de aquellos expuestos en el escrito de correcci�n que, en su criterio, demuestran que se acredit� el concepto de la violaci�n y con las mencionadas cargas.

 

51.            En esa direcci�n, el recurrente reiter� que se super� la carga de certeza porque la demanda de correcci�n identific� con precisi�n la proposici�n normativa, sin ser necesario que la consecuencia jur�dica sea evidente en dicho texto aislado, argumentos que son una insistencia de aquellos esbozados en el escrito de subsanaci�n en lo que se refiere a esta carga. Entonces, se insiste en que el recurrente limit� su argumentaci�n a una mera reiteraci�n de los argumentos contenidos en la demanda y en el escrito de correcci�n, sin hacer referencia alguna a los posibles yerros o arbitrariedades que le atribuye al auto de rechazo de la demanda.

 

52.            En igual medida, respecto de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, el demandante se limit� a afirmar que el escrito de correcci�n s� cumpl�a con dichas cargas e insisti� en que la demanda era espec�fica al establecer un criterio de comparaci�n expl�cito, con sujetos comparables que tienen un trato diferenciado respecto del derecho a la remuneraci�n y una raz�n constitucional que cuestiona que la finalidad formativa de los judicantes sea una justificaci�n suficiente para el trato diferenciado; que tambi�n era pertinente al exponer un reproche de estirpe constitucional que confronta directamente el inciso acusado con los art�culos 13 y 53 y los principios de dignidad humana y proporcionalidad; finalmente, reafirm� que su demanda de subsanaci�n es suficiente porque genera una duda m�nima que plantea un problema de relevancia constitucional.

 

53.            Los anteriores razonamientos del demandante incluso confirman por s� mismos que su defensa en el recurso de s�plica se concentra en reiterar y validar sus argumentos en la subsanaci�n de la demanda de inconstitucionalidad, sin aportar elementos nuevos que permitan a esta Corporaci�n revisar esa decisi�n y, que, en todo caso, ya hab�an sido evaluados y encontrados insuficientes en el auto de rechazo.

 

54.            En igual t�rmino, el recurrente tampoco cumpli� con la carga argumentativa de aportar razones que indicaran por qu� el auto de rechazo incurri� en yerros respecto de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por el contrario, el escrito insiste en lo ya dicho en la demanda y su subsanaci�n, para justificar el recurso de s�plica. Y, aunque el se�or Acu�a Pinto realiz� en su recurso algunas menciones al contenido del auto de rechazo, estas se limitaron a reiterar lo dicho anteriormente, sin aportar elementos que permitieran controvertir la decisi�n proferida en su momento por el magistrado sustanciador.

 

55.            El accionante no evidenci� yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. En concordancia con lo anterior, para la Sala Plena, aunque el demandante adujo en algunos apartes de su recurso, como en el requisito de certeza, que el auto de rechazo incurri� en una apreciaci�n err�nea, tambi�n es cierto que el ciudadano se limit� a mencionarlo formalmente, sin proporcionar argumentos que demuestren la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en las que habr�a incurrido el magistrado sustanciador.

 

56.            De hecho, el se�or Acu�a Pinto en todo el recurso de s�plica se dedic� a se�alar las razones que motivaron el auto de rechazo y, con ello, a insistir en los argumentos presentados en el escrito de subsanaci�n y a plantear que esa correcci�n por s� misma cumpl�a a cabalidad con las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La argumentaci�n presentada por el recurrente en su recurso solo reafirma la tesis de la demanda y de la subsanaci�n, sin enfrentar los motivos decisorios del rechazo, identificar un yerro concreto del auto impugnado, o desvirtuar con suficiencia los reproches de deficiencia detectados. En otras palabras, el recurso no ofrece una refutaci�n dirigida a demostrar cu�l es y en qu� consiste el yerro en el que presuntamente incurri� el auto, sino que reitera la inconformidad con el sentido de la decisi�n e insiste en el cumplimiento de las cargas del concepto de la violaci�n.

 

57.            En conclusi�n, para la Sala los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en la demanda y en el escrito de correcci�n, los cuales, para el ciudadano, justifican la inconstitucionalidad de la norma recurrida. Con esto, el recurso de s�plica se utiliza para reiterar dichos argumentos y no indica de forma expresa en qu� consiste el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que justifica la procedencia excepcional del recurso y el an�lisis de fondo del asunto.

 

58.            En vista de que el demandante no present� argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisi�n de rechazo emitida en el expediente D-17.407. Esta falta de carga argumentativa impide que la Corte adelante un an�lisis de fondo de la decisi�n. Por ende, la Sala proceder� a rechazar el recurso de s�plica formulado por el demandante contra el Auto del 8 de mayo de 2026, proferido por el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

59.            Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional aplicable. En caso de que se presente una nueva demanda, deber�n considerarse tanto los autos previos de inadmisi�n y rechazo, como la presente decisi�n.[31]

 

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Emmanuel Jes�s Acu�a Pinto en contra del auto del 8 de mayo de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.407.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.407.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

[2] Expediente digital D-17.407, �Demanda Ciudadana�.

[3]Art�culo 6. Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jur�dico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores p�blicos de los respectivos organismos o entidades.�

[4] Expediente digital D-17.407, �Auto que Inadmite la demanda�.

[5] Ibidem, p. 7.

[6] Expediente digital D-17.407, �Correcci�n a la demanda�.

[7] Expediente digital D-17.407, �CONSTANCIA DE NOTIFICACI�N POR ESTADO - AUTO D-17407 DEL 17 DE ABRIL DE 2026.�

[8] La Secretar�a General de esta Corporaci�n indic� que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 22, 23 y 24 de abril de 2026 y, que dentro de este t�rmino se recibieron escritos del ciudadano Emmanuel Jes�s Acu�a Pinto, los d�as 23 y 24 de abril de ese a�o, mediante los que corrige y subsana la demanda.

[9] Expediente digital D-17.407, �Correcci�n a la demanda�, p. 9.

[10] Expediente digital D-17.407, �Auto que Rechaza la demanda�.��������

[11] Ibidem, p. 7.

[12] Ibidem, p. 8.

[13] Expediente digital D-17.407, �Recurso de s�plica�.�������������

[14] Ibidem, p. 7.

[15] Ibidem, p. 8.

[16] Ibidem, p. 8.

[17] �[P]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

[18] Cfr, Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[19] Cfr, Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[21] V�anse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[22] V�anse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.

[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1477 de 2025.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023, 1407 de 2025 y 081 de 2026.

[26] Art�culo 49, numeral 1�, del Acuerdo 01 de 2025.

[27] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse, entre otros, los Autos 212 de 2014, 027 de 2016, 515 de 2017, 009 de 2019, 148 de 2019, 085 de 2021 y 1403 de 2025.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 2022, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[29] V�anse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[30] Expediente digital D-17.407, �Recurso de s�plica�, p.2.

[31] Ver, entre otros, los Autos A-2215 de 2023, A-2622 de 2023, A-476 de 2023 y A-717 de 2024.