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A. 832/23
Auto17 de mayo de 2023

Sentencia A. 832/23

Corte Constitucional·17 de mayo de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A832-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-832/23

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

 

ACCIONES CONSTITUCIONALES-Reglas para dirimir conflictos de competencia en los que se discute la naturaleza de la acción constitucional

 

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando está de por medio de modo concreto y cierto un derecho fundamental

 

JUEZ DE TUTELA-Debe hacer prevalecer la tutela efectiva y el acceso a la administración de justicia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 832 DE 2023

 

Referencia: Expediente ICC-4389

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de enero de 2022, Andrea Susana Méndez presentó tutela en contra del Municipio de Popayán, la Policía Metropolitana de Popayán y la Iglesia Centro Cristiano Casa Del Rey, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, la intimidad y la tranquilidad. Esto, como consecuencia del ruido generado por la iglesia, de la cual es vecina.[1]

 

2.                 El 26 de enero de 2022, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán declaró improcedente la acción de tutela.[2] El 11 de febrero de ese año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán revocó la decisión de primera instancia, adecuó el trámite de tutela a uno de acción popular y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[3] En su criterio, el juez de primera instancia debió haber hecho lo anterior, pues la demanda, “más que la vulneración de los derechos fundamentales”, tiene que ver con derechos colectivos como son los derechos al goce de un ambiente sano y al espacio público.

 

3.                          El 23 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Cauca,[4] autoridad que, el 18 de mayo siguiente, propuso conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán. Consideró que ese despacho no debió modificar la acción de tutela a una acción popular. Al respecto, argumentó que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela procede excepcionalmente para la protección de derechos e intereses colectivos.[5] Igualmente, citó el Auto 124 de 2019,[6] mediante el cual la Corte señaló que, si los peticionarios presentaron una tutela, el juez constitucional no puede adecuar la demanda argumentando que los derechos invocados son colectivos y no fundamentales. Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación.[7]

 

4.                 El 2 de mayo de 2023, el expediente ICC-4389 fue repartido a la Magistrada sustanciadora.[8]

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996.[9] Así mismo, ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos,[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia.[11] En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. Ahora bien, es importante señalar que, en principio, la Corte Constitucional no es la autoridad competente para conocer de los conflictos de competencia sobre acciones constitucionales distintas a las solicitudes de tutela.[12] No obstante, la Corte Constitucional ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales que, de acuerdo con lo que consideran que es la verdadera naturaleza de la acción judicial, adecuaron su denominación formal de una acción de tutela a otra acción constitucional, o viceversa.[13] En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factor

Explicación

Territorial

Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[14]

Subjetivo

Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[15]

Funcional

Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[16]

 

7.                 Ahora, como se expuso anteriormente, la Corte Constitucional ha conocido conflictos de competencia promovidos por autoridades judiciales que, de acuerdo con lo que consideran que es la verdadera naturaleza de la acción judicial, adecuaron su denominación formal de una acción de tutela a otra acción constitucional, o viceversa.[17] En particular, la Sala Plena se ha pronunciado sobre casos en los que se discute si la demanda es una tutela o una acción popular.[18] En estos casos, la Corte debe analizar cuál de las dos figuras es la aplicable realmente.[19] Para ello, puede acudir a algunos criterios fijados por la jurisprudencia, entre los cuales se encuentra que “[c]uando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”.[20] En esa línea, la Corte puede encontrarse ante dos escenarios:

 

a.                  La acción es una tutela. Si la Corte advierte que la demanda es efectivamente una acción de tutela, deberá remitir el expediente a la autoridad competente atendiendo a las reglas de competencia previstas en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas.

 

b.                 La acción no es una tutela. En caso de que se trate “de un conflicto que no versa sobre una acción de tutela en estricto sentido”,[21] la Corte no es competente para resolver el conflicto y, en consecuencia, deberá remitir el expediente “a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo”.[22]

III.           CASO CONCRETO

 

8.                 Delimitación de la controversia. El presente conflicto se centra en determinar cuál es la autoridad que debe conocer la acción presentada originalmente como una tutela por Andrea Susana Méndez en contra del Municipio de Popayán, la Policía Metropolitana de Popayán y la Iglesia Centro Cristiano Casa Del Rey. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, al resolver la impugnación presentada por la accionante, adecuó la tutela a una acción popular, considerando que la demanda tenía que ver con derechos colectivos. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca propuso un conflicto negativo de competencia, argumentando que el primer juzgado no debió haber adecuado la demanda, pues esta se trataba de una tutela y, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, esta es válida en algunas ocasiones para proteger derechos colectivos y no puede ser modificada argumentando que se trata justamente de dicho tipo de derechos. Expuesto lo anterior, se determinará (i) si el escrito es una tutela y (ii) cuál es la autoridad competente para tramitarla.

 

9.                 La acción presentada es realmente una acción de tutela. La Sala considera que el escrito presentado por Andrea Susana Méndez es una acción de tutela. En primer lugar, es claro que el escrito refiere en su encabezado que se trata de una tutela y busca que se protejan derechos fundamentales como la salud y la tranquilidad. En segundo lugar, tanto en la demanda como en la impugnación, la accionante dejó claro que presentó una tutela, incluso a pesar de que se estuviesen discutiendo derechos colectivos. En la demanda, por ejemplo, citó las sentencias

 

SU-1116 de 2001[23] y T-099 de 2016[24] en la cual se expusieron los criterios para la procedencia excepcional de la tutela como medio de protección de derechos colectivos.[25] Del mismo modo, en la impugnación argumentó, entre otros aspectos, que el juez de instancia no analizó a profundidad la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de derechos colectivos.[26] Así, es evidente que el objetivo de la accionante era que su pretensión fuera tramitada mediante tutela, incluso planteando que en el caso era procedente dicha acción, a pesar de que se discutieran derechos colectivos. De manera que no había lugar a cuestionar la acción, tal como lo hizo el juzgado de segunda instancia.

 

10.              El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala concluye que dicho juzgado es la autoridad competente para conocer de la tutela presentada por Andrea Susana Méndez. Lo anterior, ya que su declaratoria de falta de competencia se originó en una indebida adecuación de la demanda presentada. Así, aunque resultaba claro que esta se trataba de una tutela, el juzgado en cuestión ignoró los argumentos de la accionante y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos. La Corte no pueda señalar si la argumentación de la accionante y los hechos del caso permitirían la procedencia de la tutela como mecanismo excepcional. No obstante, sí reprocha al juzgado en cuestión que haya adecuado la demanda, pues esa modificación con respecto a la naturaleza de aquella implicó trabas en el acceso a la administración de justicia y, en particular, en el ejercicio de la tutela, que se caracteriza, entre otros, por ser un medio de protección inmediata de derechos de los ciudadanos.  

 

11.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 11 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que tramite la impugnación presentada por Andrea Susana Méndez en el trámite de la referencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, esta Sala advertirá a dicha autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela, adecuando el trámite procesal bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos.

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en el marco de la acción de tutela promovida por Andrea Susana Méndez en contra del municipio de Popayán, la Policía Metropolitana de Popayán y la Iglesia Centro Cristiano Casa Del Rey.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4389 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en segunda instancia a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, para que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela adecuando el trámite procesal bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. 

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “02Demanda”.

[2] Documento digital “022FalloPrimeraInstancia”, en el enlace “08.202200007 J3MPCYCM”.

[3] Documento digital “029SentenciaSegundaInstancia”, en el enlace “08.202200007 J3MPCYCM”.

[4] Documento digital “10AutoRemitePorCompetenciaAccionPopular.pdf”.

[5] Para ello citó la Sentencia T-099 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[7] Documento digital “13Autoco2022-00083-00_POP_NoAvocaPopularYPropConflictoCompet”.

[8] Inicialmente, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente como un Conflicto de Jurisdicciones (CJU), al despacho del Magistrado Juan Carlos Cortés González, el cual, el 8 de marzo de 2023, ordenó que se anulara el expediente como conflicto de jurisdicciones y que se dispusiera su trámite como incidente de conflicto de competencia (ICC).

[9] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Corte Constitucional. Autos 003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; 050 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 158 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 262 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ver los Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Corte Constitucional. Auto 157 de 2007. AV. Jaime Araujo Rentería. Lo anterior, salvo que se trate de un conflicto entre jurisdicciones, en los términos del numeral 11 artículo 241 de la Constitución Política.

[13] Corte Constitucional. Autos 197 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y 184 de 2014. Mauricio González Cuervo.

[14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (Negrilla añadida).

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Negrilla añadida). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[17] El caso más reciente de este estilo fue analizado en el Auto 538 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[18] Corte Constitucional. Autos 197 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y 184 de 2014. Mauricio González Cuervo.

[19] Corte Constitucional. Autos 097 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 198 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[20] Corte Constitucional. Autos 097 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 198 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tratándose de conflictos en los que alguna autoridad en conflicto modifica la naturaleza de una acción constitucional, la Sala Plena ha fijado las siguientes reglas: “(i) En primer lugar, la Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es, en realidad, una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional. (ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, la Corte debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo. (iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada. (iv) Finalmente, la ley no ha permitido que los jueces que conocen de una solicitud de habeas corpus puedan adecuar el trámite de dicho mecanismo judicial al de otra acción constitucional”.

[21] Corte Constitucional. Auto 195 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[22] Corte Constitucional. Autos 097 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 124 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 198 de 2023; M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[23] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[25] Documento digital “02Demanda”, pp. 5 y siguientes.

[26] Documento digital “024EscritoImpugnacion”, p. 2.