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A. 831/24
Aclaración de votoAuto A. 831/248 de mayo de 2024

Aclaración de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Cristina Pardo Schlesinger

Aclaración conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 831/24 Referencia: Expediente T-9.169.919 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el debido respeto por las decisiones de la Sala plena, me permito manifestar la razón por la cual aclaro el voto en el asunto de la referencia. A mi juicio, era necesario no solo incluir en los antecedentes de la providencia las razones por las cuales el señor Sua Montaña solicitó su intervención en el presente proceso de tutela, en particular, las que expuso en la solicitud de nulidad del 6 de septiembre de 2023, sino explicar con todo rigor por qué razón no es posible asumir la representación del no nacido que carece de representante que defienda sus derechos dentro de una acción de tutela, en aplicación del numeral 3 del artículo 53 del Código General del Proceso, conforme al cual podrán ser parte en un proceso ...3. El concebido, para la defensa de sus derechos. Así mismo, estimo que el auto ha debido dar respuesta a los argumentos jurídicos adicionales que el actor formuló en su solicitud de nulidad, relativos al interés legítimo en cabeza del no nacido que pretendía defender. En efecto, el argumento central del auto, respecto el cual aclaro mi voto, parece ser circular: el solicitante de la nulidad no tiene legitimación en la cusa por que durante el trámite se le negó la posibilidad de intervenir... Estimo que ha debido darse una respuesta más clara a sus argumentos. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Ver artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 2 Para sostener su argumento cita las Sentencias T-179 de 1993, T-223 de 1998, T-1088de 2002, T-442 de 2003, T-824 de 2008, T-020de 2020 y T-025 de 2022. 3 En concordancia con los artículos 74 y 91 de la Ley 83 de 1873. 4 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020, entre otros. 5 Cfr., Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012, 089 de 2017, 393 de 2020, 043 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021. 6 Cfr., Corte Constitucional, Autos 325 de 2009, 140 de 2014, 393 de 2020, 406 de 2020, 138 de 2021, 177 de 2021, 186A de 2021 y 204 de 2021. 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 547 de 2018, 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021. 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 177 de 2021 y 204 de 2021. 9 Cfr., Corte Constitucional, Auto 047 de 2018. 10 Sobre la concurrencia de los requisitos formales: Cfr., Corte Constitucional, Autos 097 de 2013 y 011 de 2011. 11 Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020. 12 Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993. 13 Corte Constitucional, Auto 027 de 1997 14 Cfr., Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002. 15 Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021. 16 Recientemente, en el Auto 052 de 2019 esta Corporación precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: "la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan "al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada"; ii) se refiera a aspectos de "forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión"; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez "está aún más restringida" frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir "nuevamente los problemas jurídicos planteados" (cursivas originales). 17 En ocasiones anteriores y de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha corregido yerros advertidos en sus providencias. Para el efecto, pueden consultarse los Autos 250 de 2008, 386 de 2019, 408 de 2020 y 698 de 2021, entre otros. 18 Cfr., Corte Constitucional, Auto 270 A de 2020. 19 Sobre la aplicación de este artículo en el trámite de tutela, la Corte ha explicado que para lo no regulado en el trámite de tutela, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, admite acudir a los principios previstos en el Código General del Proceso. 20 La Sala Plena recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991", cuando no haya normas especial y siempre que sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza y objeto del trámite de tutela, se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil, hoy el Código General de Proceso. 21 Cfr., Corte Constitucional, Autos 319 de 2019 y 694 de 2022. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023. 23 Si bien la corrección reseñada podría realizarla la Sala de Revisión que profirió la Sentencia T-576 de 2023, en aplicación del principio de economía procesal que se desprende del artículo 228 de la Constitución y del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena considera adecuado ordenar la corrección de la aludida sentencia en este auto, como quiera que esa corrección se origina en una actuación adelantada por Harold Eduardo Sua Montaña, la misma persona que formuló la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-576 de 2023. Lo anterior, de la mano con lo establecido en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) el cual indica que "[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena...". Sobre la aplicación del principio de economía procesal, pueden consultarse las Sentencias C-404 de 1997 y Auto 130 de 2020 de la Corte Constitucional. 24 En la Sentencia SU-196 de 2023, esta Corporación distinguió la figura de los terceros como los amicus curiae y terceros con interés que pueden participar como coadyuvantes en los procesos de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte recordó que "el objetivo de los amicus curiae se encuentra directamente relacionado con el carácter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé explícitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporación se ha referido a su alcance a través de diversas providencias. Por ejemplo, mediante Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que, "[s]obre dicha institución, la doctrina comparada explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, "amicus" es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso." (Énfasis agregado). //

55. Así, los amicus, como terceros ajenos al proceso, carecen de idoneidad procesal, por ejemplo, para alegar pretensiones -más aún si son diferentes a las planteadas por las partes- o formular recursos; y tampoco hay obligación de notificarles las distintas actuaciones." --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Solicitud de nulidad de la Sentencia T-576 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2