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A. 830/25
Auto11 de junio de 2025

Sentencia A. 830/25

Corte Constitucional·11 de junio de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A830-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-830/25

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

INCIDENTE DE DESACATO DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 830 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-11973

 

Solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia C-204 de 2019

 

Peticionario: Santiago Sánchez Pérez

 

Magistrado Sustanciador:

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia C-204 de 2019.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En la Sentencia C-204 de 2019, la Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 86 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. Al respecto, resolvió:

 

“Primero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso 1 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 1 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que la facultad que se atribuye a los alcaldes distritales y municipales para establecer horarios de funcionamiento, debe ejercerse mediante actos administrativos individuales o de contenido particular, debidamente motivados. Este condicionamiento surtirá efectos a partir del año siguiente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

 

Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del parágrafo 2 del artículo 86 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de que la facultad que se atribuye a las autoridades de policía y a los comandantes de estación de policía para ingresar en los establecimientos mencionados en este artículo e imponer las medidas correctivas correspondientes, únicamente procede respecto de las actividades que trascienden a lo público, declaradas previamente mediante acto administrativo de contenido particular, y con el único fin de verificar y hacer cumplir el horario de las actividades en cuestión y dentro de los horarios considerados de cierre”.

 

2.                 El 14 de mayo de 2025, el señor Santiago Sánchez Pérez solicitó apertura de incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de la Sentencia C-204 de 2019 por parte de la Alcaldía de Sogamoso y de la Secretaría de Gobierno del citado municipio. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

 

“1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-204 de 2019, estableció que la aplicación del artículo 86 del Código Nacional de Policía solo es constitucionalmente válida si se realiza mediante acto administrativo individual, debidamente motivado, con respeto al derecho de defensa y contradicción del afectado, especialmente cuando se trate de clubes, corporaciones privadas, sindicatos o entidades sin ánimo de lucro (ESAL).

 

2. Pese a estar plenamente informada de la existencia de nuestras entidades y haber recibido múltiples documentos oficiales, la Alcaldía de Sogamoso expidió el Decreto 530 de 2024, el cual impone restricciones horarias generales sin distinguir la naturaleza jurídica de los establecimientos, aplicando su contenido a sedes sindicales, corporaciones y clubes privados sin procedimiento previo ni acto administrativo motivado.

 

3. La estrategia denominada 'Zonas Seguras' constituye una réplica inconstitucional de modelos que la propia Corte ha declarado restrictivos si no respetan el procedimiento establecido. Dicha estrategia ha sido aplicada a nuestras entidades, desconociendo los registros sindicales, la certificación de Cámara de Comercio, el concepto del Ministerio del Trabajo y las actas de apertura radicadas ante la Dirección Territorial de Tunja.

 

4. La Secretaría de Gobierno ha incurrido en actuaciones dolosas al responder de forma escrita negando la existencia de documentación que le fue radicada por correo electrónico, prueba de lo cual se anexa mediante pantallazos, videos, oficios y peticiones no respondidas.

 

5. La discriminación ha sido selectiva. Mientras otros sindicatos como SINTRASEX operan libremente en la misma ciudad con horarios extendidos, las sedes vinculadas a nuestras organizaciones han sido blanco de acoso, visitas arbitrarias y anuncios de sanción por parte de la Policía, todo sin acto administrativo formal”[1].

 

3.                 Asimismo, solicitó que (i) “se evalúe la gravedad del uso de decretos generales para limitar entidades protegidas por el derecho de asociación, sin respetar el SEPACA”; (ii) “se remita copia de esta solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que evalúe eventuales faltas disciplinarias y omisiones dolosas”; y (iii) “se ordene la inmediata cesación de toda medida restrictiva impuesta mediante decretos generales sin acto individual ni debido proceso”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

(i)               Funciones de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 superior

 

4.                 El artículo 241 superior establece que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, en los estrictos y precisos términos de dicha norma. En esa medida, varios numerales le atribuyen el control abstracto de constitucionalidad, el cual se ejerce, por ejemplo, al decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes.

 

5.                 Por su parte, el numeral noveno le asigna la función de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

 

6.                  En el específico caso de los fallos de tutela, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para asegurar su observancia, como el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato[2]. Por el contrario, no existe ninguna vía procesal orientada a verificar el cumplimiento de las sentencias dictadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

7.                 En esta línea, el Auto 455 de 2020 precisó lo siguiente:

 

“la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que, salvo los casos excepcionales en los que las sentencias de constitucionalidad profieren órdenes concretas, este tribunal carece de competencia para (i) verificar el cumplimiento de lo decidido en las sentencias proferidas en materia de control de constitucionalidad, (ii) abrir incidentes de desacato respecto de tales decisiones, (iii) proferir órdenes a autoridades públicas dirigidas a forzar el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, (iv) establecer responsabilidades por el presunto incumplimiento de lo decidido, (v) resolver consultas o emitir conceptos acerca de actuaciones concretas de autoridades públicas o de procedimientos en curso”.

 

8.                 Sobre el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, el Auto 399 de 2017 indicó que dicho trámite: “no se encuentra previsto ni en la Constitución o ni en la ley, por lo que esta Corte, en principio, carece de competencia para adelantarlo, en tanto que se trata de un procedimiento previsto únicamente frente al incumplimiento de las órdenes que profiere el juez constitucional dentro de los limites propios de la acción de tutela”.

 

9.                 Dicha falta de competencia obedece a varios motivos. En primer lugar, por regla general, los fallos de control abstracto no contienen órdenes específicas que requieran un seguimiento en cuanto a su cumplimiento. En otras palabras, su objeto no es restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos en casos particulares, sino determinar si las normas jurídicas son compatibles con la Constitución. En segundo lugar, estas sentencias son vinculantes para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, en tanto tienen efectos erga omnes[3].

10.             Lo anterior comprende, entre otras, las decisiones de exequibilidad pura y simple, así como las de exequibilidad condicionada. En el segundo escenario, el condicionamiento constituye parte integral de la norma en cuestión y, en todo caso, una interpretación obligatoria[4].

 

11.             En tercer lugar, son otras las autoridades encargadas de verificar la observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional respecto del contenido de las normas objeto de su control. Ello, en cumplimiento del deber de acatar los fallos judiciales, conforme a lo consagrado en los artículos 243 de la Carta Política[5] y 21 del Decreto 2067 de 1991, según el cual las sentencias de esta Corporación tienen “el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

 

12.             En esta línea, el Auto 376 de 2014 precisó que: “no es a la Corte Constitucional a quien le corresponde determinar si las autoridades del Estado están dando adecuado cumplimiento a sus decisiones; así como tampoco, entrar a evaluar los efectos que de las mismas deben derivarse en el ejercicio de competencias por parte de las autoridades de la República”.

 

13.             En efecto, según el artículo 277.1 de la Carta Política, corresponde al Procurador General de la Nación “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativo”. Por consiguiente, la citada autoridad es competente para adoptar medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad, incluso aquellas que condicionan la exequibilidad de las normas[6]

 

14.             Sumado a lo anterior, existen otras vías para hacer cumplir las normas con fuerza de ley y lo decidido sobre ellas por la Corte, tales como la acción de cumplimiento (Ley 393 de 1997), la responsabilidad disciplinaria (Ley 1959 de 2019) o penal de los funcionarios renuentes (Ley 599 de 2000, artículo 454) o, en algunos casos, el seguimiento político y presupuestal a cargo de los órganos de control (Constitución Política, artículos 114 y 267).

 

15.             En virtud de lo expuesto, esta Corporación advierte que la solicitud formulada por el ciudadano Santiago Sánchez Pérez es notoriamente improcedente. En efecto, la Corte carece de competencia para (i) adoptar cualquier medida tendiente a garantizar el cumplimiento de la Sentencia C-204 de 2019, en la cual no se dispuso ninguna orden específica que requiera de seguimiento; (ii) conceptuar sobre la gravedad “de decretos generales para limitar entidades protegidas por el derecho de asociación”; y (iii) “ordenar la inmediata cesación de toda medida restrictiva impuesta mediante decretos generales”.

16.             En todo caso, en virtud del principio de colaboración armónica, la Sala remitirá la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia[7].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero-. RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el ciudadano Santiago Sánchez Pérez, relacionada con la apertura de un incidente de desacato de la Sentencia C-204 de 2019.

 

Segundo-. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Tercero-. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR de esta decisión al peticionario.

 

Cuarto-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Solicitud, p.1.

[2] Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

[3] Auto 923 de 2021.

[4] Auto 399 de 2017.

[5] La norma en cita dispone lo siguiente: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[6] Auto 399 de 2017.

[7] En atención a la fórmula empleada en los Autos 399 de 2017, 455 de 2020 y 923 de 2021, entre otros.