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A. 829/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 829/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A829-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 829 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5438

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot� y el Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot�.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mar�a de Jes�s Rodr�guez S�nchez present� acci�n de tutela[1] en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir S.A. La accionante afirm� que solicit� a la accionada el reconocimiento de la pensi�n de vejez, pero no obtuvo una respuesta definitiva, por lo que consider� vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m�nimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.

 

2.                 El asunto le correspondi� al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot�[2], autoridad que, mediante Auto del 25 de mayo de 2026[3], resolvi� declarar su falta de competencia para conocer la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a los juzgados municipales de Bogot�. El despacho argument� que la AFP Porvenir S.A. es un particular, por lo que de conformidad con el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, los jueces municipales son los competentes para conocer de la acci�n constitucional en cuesti�n.

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto[4], el asunto fue asignado al Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot�, autoridad que, mediante Auto de 27 de mayo de 2026[5], propuso el conflicto negativo de competencia y orden� la remisi�n de las diligencias a la Corte Constitucional para su resoluci�n. El juez argument� que la jurisprudencia constitucional[6] ha sido clara en determinar que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por lo anterior, consider� que correspond�a al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot� conocer de la tutela objeto del conflicto.

 

4.                 El 28 de mayo de 2026, el Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot� remiti� el expediente ante la Corte Constitucional[7]. Luego, el 3 de junio de 2026 la Sala Plena lo reparti� y lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

7.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[12], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

8.                 Adicionalmente, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[13].

 

9.                 As� las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que, �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[14].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

10.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot� se apart� del conocimiento de la acci�n de tutela presentada por Mar�a de Jes�s Rodr�guez S�nchez, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acci�n constitucional (ver fj. 2. Supra).

 

11.            De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot�, resolver la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign� el conocimiento del presente asunto.

 

12.            Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 25 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot�, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, orden� su remisi�n a los jueces municipales de Bogot�, toda vez que desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

13.            Por otra parte, se advertir� al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot� que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot�, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Mar�a de Jes�s Rodr�guez S�nchez en contra de la AFP Porvenir S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5438 al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot� que, en lo sucesivo, deber� observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.

 

CUARTO. Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad de Bogot� y al Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC 5438. Archivo �01Tutela�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5438, a menos de que se indique lo contrario.

[2] Archivo �04ActaReparto�

[3] Archivo �05RemiteCompetencia�.

[4] Archivo �09ActaReparto�

[5] Archivo �10AutoProponeConflictoAnteCorteConstitucional�

[6] En particular, el juez hizo referencia al Auto 707 de 2022.

[7] Archivo �Correo envio ICC 5438�

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[14] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.