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A. 828/25
Auto11 de junio de 2025

Sentencia A. 828/25

Corte Constitucional·11 de junio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A828-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-828/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 828 de 2025

 

Expediente: D-16.469

 

Recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Manuel Charris Castrillón en contra del Auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en la expresión: “solo”, contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”

 

Magistrado ponente: 

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1], profiere el presente

 

 

AUTO 

 

I.      ANTECEDENTES 

 

La demanda de inconstitucionalidad

 

1.                 El 6 de marzo de 2025, el ciudadano Juan Manuel Charris Castellón presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista en el parágrafo 2 del artículo 3° de la Ley 2388 de 2024. A continuación, se transcribe el texto del artículo con lo demandado en subrayas.

 

“LEY 2388 de 2024[2]

Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza

(…)

 

El Congreso de Colombia,

DECRETA

(…)

 

ARTÍCULO 3°. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro 111, Sección IV del Código General del Proceso.

 

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad lítem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.

 

Parágrafo 1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.

 

Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

 

Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.

 

Parágrafo 3°. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

 

2.                 El actor considera que la referida norma es incompatible con lo previsto en los artículos 13 y 229 de la Constitución. A su juicio, el circunscribir el reconocimiento como hijo de crianza a la iniciativa voluntaria de los padres de crianza es “una omisión arbitraria y abusiva”,[3] pues la reclamación del parentesco debería ser de doble vía, es decir, tanto por los padres como por los hijos. Con fundamento en ello, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “solo” del parágrafo 2°, o en subsidio, la exequibilidad condicionada de dicha norma, “bajo el entendido de que los que se reputen hijos de crianza tengan la potestad de acceder a la administración de justicia, vivos o fallecidos los padres de crianza, bajo el procedimiento residual declarativo, para que en juicio y con la posibilidad de una segunda instancia, cuyo fallo determine si se cumplen los requisitos y presupuestos jurisprudenciales y ahora legales, para concluir que los hijos gozan a sus padres de ese tipo de parentesco.”[4]

 

3.                 Sobre la base de considerar que la norma demandada excluye a los hijos de crianza de la posibilidad de demandar para reclamar su filiación, considera que se está ante una discriminación.[5] Esta discriminación, prosigue la demanda, es incompatible con el principio de igualdad y con el derecho a acceder a la justicia. Lo primero, porque se excluye injustificadamente a los hijos de los legitimados para demandar la declaración de este parentesco, cuando ello sí se permite a otro tipo de hijos.[6] Lo injustificado de este trato lo analiza a partir de un test de proporcionalidad, que no supera el primer paso, pues no hay ningún propósito en ello. Expone que la norma demandada surge de un cambio en el Senado de la República al proyecto, que inicialmente sí preveía lo relativo al hijo de crianza, a partir de la intervención de los senadores Paloma Valencia Laserna y Alfredo Deluque Zuleta. Considera que este cambio no fue suficientemente debatido y, por tanto, que “no existe un objetivo por parte del legislador que justifique el rato desigual.”[7] En el mismo sentido, señala que la norma demandada, “sin ninguna justificación limita el derecho de acción a los hijos de crianza de la declaración del parentesco.”[8]

 

4.                 Con fundamento en lo anterior, en la acusación se propone que la norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los hijos de crianza como legitimados para promover el procedimiento regulado en el artículo 3 de la Ley 2388 de 2044. Refiere, además, que dicha norma presenta una antinomia con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.

 

 

La inadmisión de la demanda

 

5.                   Por medio de Auto del 8 de abril de 2025, el Magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade, inadmitió la demanda. En esa providencia constató que el actor no había acreditado su condición de ciudadano y que la acusación no era clara, cierta, específica, pertinente y suficiente.

 

6.                   En lo que atañe a la acusación, en dicha providencia se señala que el discurso no sigue un hilo conductor, pues los argumentos sobre la omisión legislativa relativa no se presentan de manera coherente y ordenada. Por otra parte, se sostiene que la acusación parte de una lectura errada de la norma, que equipara el procedimiento previsto en el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 con el que existe para determinar la paternidad o maternidad biológica, siendo este último un procedimiento contencioso y declarativo y aquél un procedimiento de jurisdicción voluntaria.[9] Además, se refiere que la acusación emplea argumentos que no son estrictamente constitucionales, como el relativo a la pretendida antinomia legal, o alusiones a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las acciones de reclamación de parentesco.[10] En el mismo sentido, se indica que la acusación no logra estructurar un cargo de omisión legislativa relativa, pues se reduce a reiterar un pretendido desconocimiento del principio de igualdad y una eventual inseguridad jurídica generada por lo que se considera omitido, sin mostrar, como debía hacerse, cuál es el deber constitucional incumplido por el legislador. Por último, se pone de presente que la acusación no cumple con las cargas mínimas para suscitar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

 

La corrección de la demanda

 

7.                   En su escrito de corrección, además de acreditar su condición de ciudadano, el actor presenta los mismos cargos.[11] Lo que cambia es la argumentación de estos.

 

8.                   En cuanto a la igualdad sostiene que la norma demandada excluye “injustificadamente la posibilidad [de] que los hijos de crianza puedan incoar la acción frente a este parentesco cuando crean que cumplen los requisitos para ello, constituyéndose en un trato discriminatorio respecto de los padres, que no tiene ninguna justificación al tratarse de situaciones semejantes.”[12] Sobre esta base, desarrolla un test de proporcionalidad, que tiene como punto de partida el trámite del proyecto de ley, para indicar que, en lo que atañe a la modificación introducida en el Senado, “no existe un objetivo por parte del legislador que justifique el trato desigual.”[13] Por otro lado, destaca que la jurisprudencia constitucional ha tenido otro trato para los hijos de crianza, como por ejemplo en la pensión de sobrevivientes,[14] lo que muestra que la norma demandada es regresiva. Prosigue por proponer un test de intensidad estricta, así: la norma no persigue una finalidad imperiosa, pues no hay razón para la diferencia de trato; la exclusión no responde a un objetivo legítimo; la omisión es desproporcionada, porque afecta intensamente a los hijos, sin que se logre avizorar un beneficio en ello. En cuanto al acceso a la justicia sostiene que la norma demandada afecta la garantía de acceder al sistema judicial a los hijos de crianza.

 

9.                   En lo relativo a la argumentación sobre la omisión legislativa relativa, se precisa que de la norma demandada puede predicarse necesariamente este cargo, ya que excluye de sus consecuencias a sujetos equivalentes o asimilables; que hay un deber constitucional específico de tratar igual a los iguales, sin distinciones por el origen familiar; que la exclusión de los hijos de crianza no tiene una razón suficiente; y que dicha exclusión genera una desigualdad relativa para dichos hijos.

 

10.               Luego de reiterar el argumento de la antinomia y de lo relativo a la seguridad jurídica, el actor dice que comparte el razonamiento del magistrado sustanciador en el sentido de que el procedimiento que se regula en la Ley 2338 de 2024 no puede equipararse al proceso judicial de reclamación de paternidad y maternidad.[15]

 

 

El rechazo de la demanda

 

11.               Por medio de Auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, porque “si bien el actor acreditó su condición de ciudadano, no estructuró debidamente el concepto de la violación, toda vez que se limitó a reiterar parte de los planteamientos de la demanda primigenia.”[16]

 

12.               En efecto, en esta providencia se considera que la acusación no sigue siendo clara, pues “el apartado referente al presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y a la posible configuración de una omisión legislativa relativa comprende asuntos que resultan extraños a ambas temáticas.”[17] Por ejemplo, se refirió a la presunta antinomia entre dos artículos de la Ley 2388 de 2024 y la presentación incoherente y desordenada de los argumentos que configurarían la omisión legislativa relativa, la cual es analizada bajo dos metodologías distintas de manera simultánea.

 

13.               Se señala, además, que la acusación sigue equiparando el procedimiento de reconocimiento de hijo de crianza con el de investigación de la paternidad y la maternidad, ya que pretendió que el primero se torne contencioso, pese a que se tramita como un proceso de jurisdicción voluntaria y que, en lo tocante con la insatisfacción del requisito de pertinencia, señaló que “el demandante emplea un argumento de naturaleza legal para advertir una supuesta contradicción entre la disposición acusada y el artículo 5 de la misma ley.”[18]

 

14.               Sobre la especificidad de la acusación, se precisa que:

 

“como consecuencia de la falta de claridad, no se logra argumentar la estructuración de los requisitos atinentes a la configuración de una omisión legislativa relativa. Por lo tanto, no se indica de qué manera la norma acusada vulnera la Carta.

 

“De hecho, en la exposición del criterio consistente en que la norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, el actor acude a elementos que no acreditan su configuración. Entre esos, la supuesta contradicción entre dos normas de la Ley 2388 de 2024 y el sentido del fallo interpretativo que la Corte debería emitir.

 

“De manera similar, al analizar el criterio consistente en que la exclusión de los casos carezca de un principio de razón suficiente se limita a indicar, de manera abstracta, que la disposición acusada no fue objeto de un debate riguroso en el Congreso. Y, en el caso del criterio consistente en que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma, su argumentación se reduce a reiterar el presunto desconocimiento del principio de igualdad y la inseguridad jurídica que se deriva de la restricción reprochada. Esto es, que los hijos de crianza no puedan solicitar su reconocimiento como tal en el marco de un proceso judicial.

 

“Del mismo modo, afirma de manera general que ‘el legislador omite el cumplimiento del deber del acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 229 superior (…) y segunda, la obligación de determinar lo relativo al parentesco de las personas y los consiguientes derechos y deberes previsto[s] en el artículo 42 constitucional’, al intentar demostrar el criterio consistente en que la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

 

“Lo propio ocurre cuando expone que la ‘omisión es palmaria y evidente pues, la exclusión tácita de que los hijos de crianza no puedan impetrar la acción de declaración del parentesco no tiene ningún amparo constitucional que la justifique pues, como se ha señalado es violatoria del derecho de igualdad y del acceso a la administración de justicia en la categoría del derecho de acción’, a propósito del criterio consistente en que la omisión emerja a primera vista o bien sea una norma completa, coherente y suficiente que regula situaciones distintas.”[19]

 

15.               Por último, luego de señalar que la acusación sigue siendo insuficiente, se destaca que ella no cumple con los requisitos propios de un cargo de igualdad, pues:

 

“Como se indicó en esa oportunidad, la demanda expone que (i) los sujetos que se comparan son los hijos y los padres de crianza, y que (ii) el trato diferenciado consiste en que sólo los segundos pueden solicitar la declaratoria del hijo de crianza como tal.

 

“Sin embargo, omite referir (iii) con base en qué criterios se presenta dicha diferenciación y (iv) por qué el trato otorgado es injustificado o desproporcionado o por qué motivo los sujetos deberían recibir el mismo trato. Así, la argumentación aún se limita a la primera etapa del test de proporcionalidad, por cuanto el actor considera que no es viable analizar las etapas restantes.”[20]

 

 

El recurso de súplica

 

16.               El 13 de mayo de 2025, el actor interpuso recurso de súplica en contra del Auto que decidió rechazar la demanda. A su juicio, en el escrito de corrección de la demanda se subsanaron todas las falencias de la acusación. Frente a ello, el magistrado sustanciador, en lugar de analizar dicho escrito, se limitó a reiterar lo dicho en el Auto que decidió inadmitir la demanda.

 

17.               Los argumentos del recurrente son los siguientes:

 

“1. La claridad echada de menos por el Magistrado Ponente sí está presente en la subsanación, pues sí se refleja un hilo conductor, al expresarse diáfanamente la norma demandada, los preceptos constitucionales infringidos, como son el desconocimiento del acceso a la administración de justicia y la configuración de la omisión legislativa relativa, frente a lo cual, en el escrito de corrección se suprimieron los asuntos que resultan extraños a ambas temáticas.

 

“2. La certeza se encuentra establecida, pues de modo alguno se hace una lectura errada de la norma, ya que de forma estricta en el memorial de subsanación se hizo referencia a que no se pretendía equiparar el procedimiento de investigación de paternidad y maternidad con el de declaratoria de hijo de crianza, por el contrario, se dijo expresamente que se trataba de un nuevo procedimiento previsto únicamente en cabeza de los padres de crianza en todos los casos, que por ende, excluye, sin justificación constitucional, la posibilidad de demandar por parte de los hijos; en ese sentido, si bien en la demanda se hace referencia al procedimiento judicial de investigación de paternidad o maternidad, ello obedece para evidenciar que, por ejemplo, existen otros escenarios procesales donde la acción de parentesco se concede indistintamente a los padres y a los hijos, pero no se confunde el objeto y trámite de la vía procesal que crea la ley 2388 de 2024.

 

“3. La pertinencia, frente a lo cual, el escrito de subsanación excluyó los elementos ajenos a la naturaleza constitucional, dejando de lado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la corrección del libelo se hizo referencia únicamente a la de la Corte Constitucional, con la respectiva subsunción al caso concreto.

 

“4. La especificidad también está cumplida, pues la subsanación de la demanda es clara y se argumenta la estructuración de los requisitos atinentes a la configuración de una omisión legislativa relativa, acatando la pertinencia conforme a la jurisprudencia constitucional

 

“5. Finalmente, sobre la suficiencia, el auto de rechazo yerra al señalar que no logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado, cuando es notoria, y así se reconoce en el auto inadmisorio, pues en efecto, el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 2388 de 2024 dejó por fuera la posibilidad que los hijos de crianza pudieran demandar para obtener el reconocimiento de este parentesco, dejando la acción únicamente para ser presentada por los padres.

 

“Al respecto se advierte que el auto de rechazo, a pesar que se hace referencia al escrito de subsanación, en concreto no analizó el cumplimiento de lo indicado en la inadmisión, pues se repite el mismo argumento de éste, por ejemplo, se vuelve a decir por el Magistrado Ponente que se cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue totalmente excluida en la corrección y se acudió únicamente a la de la Corte Constitucional; de la misma forma, de forma irreflexiva, en el auto de rechazo se indica que no se cumple la suficiencia, cuando la argumentación fue variada para indicar que la omisión denunciada atenta flagrantemente contra el acceso a la administración de justicia y la igualdad de los hijos de crianza que quieran acudir ante la justicia para solicitar la declaratoria de esa calidad, al haberse concedido la acción solamente y en todos los casos a los padres.”[21]

 

18.               El 19 de mayo de 2025 el recurso fue remitido por la secretaría de esta Corporación al despacho del magistrado ponente, informando que el Auto recurrido fue notificado el 12 de mayo de 2025, por lo que “el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 14 y 15 de mayo de 2025.”[22]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

19.                La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

20.               El recurso de súplica tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que dicha determinación es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[23]

 

21.               Esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el Auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado sustanciador.[24] (ii) El recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad.[25] (iii) Al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del Auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[26] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[27]

 

22.               Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso de súplica debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[28] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del Auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[29] Y la tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no cumplirse dichos requisitos, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[30]

 

23.               Cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad en el Auto que decide el rechazo de la demanda. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han exigido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda.[31]

 

 

Análisis sobre la procedencia del recurso

 

24.               De manera preliminar, procede la Sala a estudiar si el recurso de súplica cumple tres cuestiones formales: se debe determinar si se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa, oportunidad y carga argumentativa mínima para estudiar el recurso de fondo.

 

25.               Legitimación en la causa. El ciudadano Juan Manuel Charris Castrillón está legitimado en la causa por activa para interponer el recurso de súplica, porque presentó la demanda inicial, y, por tanto, ostenta la calidad de sujeto procesal como demandante.

 

26.               Oportunidad. El recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. De acuerdo con constancia secretarial,[32] el Auto que decidió rechazar la demanda fue notificado el 12 de mayo de 2025 y el recurso fue interpuesto el día siguiente, esto es dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

27.               Carga argumentativa. El recurso cuestiona, de manera puntual, que el magistrado sustanciador no advirtió que las falencias de la acusación se habían subsanado en el escrito de corrección de la demanda. En concreto, cuestiona que el referido magistrado no se hubiera referido a los argumentos del escrito de corrección y, en su lugar, hubiese reiterado lo dicho en el Auto por medio del cual se decidió inadmitir la demanda.

 

28.               De entrada, la Sala debe advertir que en la demanda inicial y en su corrección lo demandado es lo mismo, las normas que se consideran infringidas son las mismas y los cargos propuestos en la acusación son los mismos. Pese a ello, el recurrente sostiene que la acusación ya no tiene las falencias que en principio se advirtieron y, a renglón seguido, afirma que ello no fue advertido por el magistrado sustanciador. A esta inadvertencia la califica como un yerro.

 

29.               Antes de analizar en concreto lo que se sostiene en la argumentación del recurso, la Sala debe destacar que en la corrección de la demanda se insiste en elementos que no tienen cabida en la acusación, por ser impertinentes, como lo relativo a una pretendida antinomia legal, o que, a pesar de que podrían tenerla, no se plantean como un cargo, como ocurre con lo que se afirma en relación con la inseguridad jurídica que, a juicio del actor, genera la norma demandada.

 

30.               La Sala advierte que la norma demandada está contenida en el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, que regula el procedimiento para la declaración del reconocimiento como hijo de crianza. Este procedimiento se tramita ante juez de familia o notario, conforme a las reglas del procedimiento de jurisdicción voluntaria del Código General del Proceso. En este contexto, lo que cuestiona el actor es que el procedimiento de declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza. Esto significa que en este procedimiento, en rigor, no hay contención y, desde luego, no hay controversia entre partes en relación con lo que el juez o el notario deban declarar en relación con el reconocimiento como hijo de crianza.

 

31.               El actor considera que el procedimiento para la declaración del reconocimiento como hijo de crianza no debe circunscribirse, en cuanto a la legitimidad para iniciarlo, a los padres, sino que debe cubrir también a los hijos. Para ilustrarlo, señala que en otros escenarios, estos sí contenciosos, tanto los padres como los hijos pueden acceder a la justicia para obtener una declaración judicial de parentesco, lo que no ocurre en este caso. Por ello, considera que su argumentación no fue considerada por el magistrado sustanciador, que asumió de manera, a juicio del recurrente errada, que se pretendía equiparar un procedimiento con el otro.

 

32.               La Sala destaca que la equiparación que pretende hacer el actor, entre quienes buscan una declaración de reconocimiento como hijo de crianza, que son los padres, y entre quienes buscan lo mismo pero son los hijos, no muestra, como lo señala el Auto que decide el rechazo de la demanda, las razones por las cuales unos y otros son equiparables. De hecho, en el Auto que decide rechazar la demanda (FJ. 15), se reconoce, de una parte, que la equiparación es la que el recurrente considera desatendida por el magistrado sustanciador y, de otra, se destaca que ella no cumple con la carga argumentativa propia de un cargo de igualdad, pues no desarrolla lo atinente a con fundamento en qué criterios se hace la diferenciación y por qué dicha diferenciación es injustificada.

 

33.               Ante lo anterior, el recurrente ha debido mostrar en su argumentación, por qué dicha comprensión del asunto es errada, al punto de que permita a la Sala analizar de fondo el asunto. Sin embargo, el argumento se queda en que el rechazo se funda en el mismo argumento de la inadmisión, lo cual, como acaba de verse, no es rigurosamente cierto.

 

34.               De otra parte, tanto en la demanda inicial como en la corrección, la acusación no desarrolla, para soportar los cargos relativos a la igualdad, al acceso a la justicia y a la existencia de una omisión legislativa relativa, que la pretendida diferencia de trato carezca de justificación. Simplemente afirma que ello es así. Y, ante ello, el magistrado sustanciador señala que la acusación no cumple con los mínimos argumentativos exigibles. Frente a esta consideración, el recurrente no muestra cuál es el error en el que incurre dicho magistrado.

 

35.               Las razones expuestas por el actor en la corrección de su demanda tienen, pese a los esfuerzos que se hacen, falencias en la acusación, como lo señala el magistrado sustanciador, en un proceder que no puede calificarse, con fundamento en las razones que brinda el recurrente, como errado o irreflexivo.

 

36.               La Sala debe destacar, como en su momento lo hizo el magistrado sustanciador, que los cargos relativos a la igualdad y a una omisión legislativa relativa están sometidos a una carga argumentativa calificada. Ciertamente, estos cargos requieren de una acusación planteada con mayor rigor y, desde luego, con sujeción a unos estándares argumentativos cualificados. En el asunto sub examine, el magistrado sustanciador consideró que la demanda corregida no cumplía con dicha carga. Frente a ello, el recurrente, más allá de expresar que no comparte dicha consideración, no muestra en su argumentación la existencia de un yerro tal que le permita a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.

 

37.               En vista de lo expuesto, la Sala rechazará el recurso de súplica sub examine, porque no satisface el requisito de la carga argumentativa.

 

38.               Por último, la Sala informa al recurrente que en el futuro puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o corrija la demanda en caso de no cumplirlos inicialmente.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Manuel Charris Castrillón en contra del Auto proferido el 8 de mayo de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16.469.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. La mencionada norma establece que: “Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[2] Publicada en el Diario Oficial No. 52.829 del 26 de julio de 2024.

[3] Ibid, p. 5.

[4] Expediente digital D0016469, “D0016469. Demanda ciudadana”, p. 15

[5] Ibidem.

[6] Ibid, p. 6.

[7] Ibid, p. 9.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibid., p. 11 y 12.

[11] La secretaría general informó que el auto inadmisorio fue notificado por anotación en el estado del 10 de abril de 2025 y que su término de ejecutoria transcurrió los días 11, 21 y 22 del mismo mes y año, dentro del cual recibió escrito de subsanación de la demanda en dos oportunidades.

[12] Expediente digital D0016469, “Escrito de corrección a la demanda”, p. 7.

[13] Ibid., p. 11.

[14] Al respecto, citó las Sentencias T-525 de 2016, T-074 de 2016 y T-376 de 2023.

[15] Ibid, p. 18.

[16] Expediente digital D0016469, “Auto que rechaza la demanda”, p. 2.

[17] Ibid, p. 7.

[18] Ibid, p. 8.

[19] Ibid, p. 8 y 9.

[20] Ibid, p. 9.

[21] Expediente digital D0016469, “Recurso de súplica”, p. 3 y 4.

[22] Expediente digital D-0016469, “D0016469. Súplica. Ingreso para trámite”, p. 1.

[23] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[24] Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[25] Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[26] Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[27] Corte Constitucional, Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[28]  Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[29] Artículo 49, numeral 1º, del Acuerdo 01 de 2025.

[30] Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. En palabras de esta Corte, “[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los Autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[31] Corte Constitucional, Autos 236 de 2017, 232 de 2018, 497 de 2019, 127 de 2020 y 231 de 2021 reiterados recientemente entre otros, en los autos 1784 de 2023, 1484 de 2024 y 1023 de 2024.

[32] Expediente digital D-0016469, “D0016469. Súplica. Ingreso para trámite.”