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A. 828/21
Salvamento parcial de votoAuto A. 828/2127 de octubre de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento parcial conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 828/21

Expediente: Solicitudes de nulidad contra la sentencia SU-150 de 2021

M.P. Alejandro Linares Cantillo

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con el auto 828 de 2021. Si bien comparto los resolutivos primero a quinto154, discrepo del resolutivo sexto, porque, en mi criterio, las causales de nulidad invocadas por Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez y Rodrigo Pombo Cajiao, relacionadas con (i) el desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (causal 3ª) y (ii) el desbordamiento de las competencias de la Corte Constitucional (causal 6ª), no solo satisfacían la carga argumentativa mínima, sino que, además, se configuraban. Por lo tanto, considero que la sentencia SU-150 de 2021 debió haber sido anulada por la Sala Plena.

I. Las causales 3ª y 6ª de nulidad satisfacían la carga argumentativa mínima

La mayoría de la Sala Plena concluyó que las causales 3ª y 6ª de nulidad propuestas por Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez y Rodrigo Pombo Cajiao no satisfacían el requisito de carga argumentativa y, de este modo, eran improcedentes. Lo anterior, debido a que "la Corte se pronunció de forma expresa sobre los motivos que suscitan la inconformidad de los nulicitantes". En criterio de la mayoría, esto demostraba que los peticionarios sólo habían planteado "una mera inconformidad con los fundamentos teóricos del fallo" y buscaban "una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido", lo cual no era procedente. Discrepo de la posición de la mayoría, por dos razones.

Primero, la decisión de improcedencia adoptada en este caso se fundamentó en una aproximación al requisito de carga argumentativa que no se deriva de la jurisprudencia constitucional y que limita de forma desproporcionada la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes de nulidad en contra de las decisiones de la Sala Plena. La Corte Constitucional ha sostenido que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, no basta con que el peticionario manifieste su desacuerdo o inconformismo con lo decidido en la sentencia recurrida155. En este sentido, el requisito de carga argumentativa exige que el solicitante exponga de forma clara, precisa, pertinente y suficiente (i) los preceptos constitucionales transgredidos por la decisión, (ii) la incidencia que los yerros que denuncia tienen en la decisión proferida, y (iii) las razones por las cuales dichos yerros vulneran el debido proceso156.

En este caso, la mayoría interpretó que las solicitudes de nulidad que se refieran a temas que fueron tratados y resueltos en la sentencia son improcedentes. Discrepo de esta aproximación, porque el requisito de carga argumentativa mínima desarrollado por la jurisprudencia constitucional no tiene por objeto sustraer del trámite de nulidad las materias que fueron abordadas en la decisión que se cuestiona, únicamente califica el estándar de demostración de la causal que es exigido a los peticionarios, que es cosa distinta. Por esta razón, el hecho de que una causal de nulidad se refiera a temas tratados en la sentencia o reitere argumentos expuestos durante el trámite de tutela no implica, per se, la improcedencia de la solicitud. En tales términos, encuentro que el criterio adoptado por la mayoría es problemático porque (i) implicaría que las causales de nulidad sólo pueden referirse a materias no tratadas en la sentencia, lo cual limita desproporcionadamente la facultad de los afectados de controvertir la decisiones de la Sala Plena; y (ii) permitiría que razonamientos abiertamente contrarios a la Constitución con incidencia en las decisiones de la Corte quedaran inmunes de control constitucional, por el simple hecho de que fueron abordados en la decisión recurrida, lo cual no es razonable.

Segundo, considero que las causales de nulidad relacionadas con el desconocimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (causal 3ª) y el desbordamiento de las competencias de la Corte (causal 6ª), satisfacían la carga argumentativa mínima. De un lado (causal 3ª), los peticionarios explicaron que la Corte había desconocido el artículo 86 de la Constitución porque se había pronunciado de fondo, a pesar de que las acciones de tutela eran abierta y manifiestamente improcedentes por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez, y subsidiariedad. La argumentación de los demandantes no expresaba un simple desacuerdo con el examen de procedibilidad efectuado en la sentencia. Por el contrario, exponía razones que permitían concluir, por lo menos prima facie, que la decisión de la mayoría desconocía de manera directa la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance de cada uno de esos requisitos y, además, vulneraba el derecho fundamental al debido proceso de los accionados.

A su turno (casual 6ª), los solicitantes explicaron las razones por las cuales consideraban que la Corte había desconocido el artículo 374 de la Constitución. En concreto, señalaron que, al haber modificado los periodos de las CTEPCR, este tribunal había asumido "funciones constituyentes siendo un órgano que no goza de legitimidad democrática". En mi criterio, esta causal satisfacía la carga argumentativa, y no evidenciaba un mero inconformismo con lo decidido, porque los peticionarios precisaron la disposición constitucional transgredida y expusieron argumentos de naturaleza constitucional que permitían concluir que la decisión desconocía el derecho al debido proceso y había transgredido importantes principios constitucionales.

En tales términos, considero que las causales 3ª y 6ª de nulidad satisfacían la carga argumentativa mínima y, por lo tanto, debían haber sido estudiadas de fondo por la Sala Plena.

II. La sentencia SU-150 de 2021 debió haber sido anulada

Considero que la sentencia SU-150 de 2021 debió haber sido anulada porque la Corte desconoció la jurisprudencia constitucional en relación con la procedibilidad de la acción de tutela y excedió abiertamente los límites de las competencias que ostenta como juez de tutela.

Tal y como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia SU-150 de 2021, la Corte ignoró la jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. De un lado, desconoció el requisito de subsidiariedad, porque la protección de los derechos fundamentales y la satisfacción de las pretensiones de los accionantes podía obtenerse mediante los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho previstos por los artículos 137 y 138 del CPACA, los cuales ya se encontraban en curso. La idoneidad y eficacia de los medios ordinarios quedó demostrada mediante la sentencia del 1º de julio de 2021 que profirió la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En esta decisión, la Sección Primera resolvió declarar la nulidad del acto administrativo verbal de fecha 6 de diciembre de 2017, a través del cual el presidente del Senado de la República negó la remisión del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 Cámara-005 de 2017 Senado, para su promulgación y control de constitucionalidad. De otro lado, la sentencia SU-150 de 2021 desconoció el requisito de inmediatez porque las acciones de tutela fueron interpuestas los días 31 de mayo, 10 de junio y 11 de agosto de 2019, esto es, más de un año y medio después del hecho vulnerador, término que, bajo ningún punto de vista, podía ser considerado razonable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

Segundo, coincido con los solicitantes en que la Corte excedió abiertamente las facultades que el constituyente le confirió como juez de tutela, desconoció el principio de separación de poderes e intervino ilegítimamente en el proceso constituyente. Lo anterior, porque (i) examinó de oficio el iter legislativo del acto legislativo, a pesar de que dicho control debía ser realizado en sede de control abstracto de constitucionalidad, no en sede de tutela; (ii) ejerció una competencia privativa del Congreso de la República pues dispuso la forma en que debían resolverse las discrepancias sustanciales que existían entre los textos de los informes de conciliación aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes; y (iii) modificó los periodos de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, a pesar que la Sala Plena no tiene la facultad de modificar un proyecto de reforma constitucional que impacta significativamente el funcionamiento del sistema democrático y las dinámicas electorales.

Con fundamento en estas consideraciones, concluyo que la sentencia SU-150 de 2021 debió haber sido anulada y, por esta razón, salvo parcialmente mi voto.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada