SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 828/21
Expediente: T-7.585.858.
Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia SU-150 de 2021.
Solicitantes: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Juan Manuel Charry, Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Oscar Ortiz González, Lorena Garnica y David Peinado Babilonia.
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en el Auto 828 de 2021, proferido por la Sala Plena en sesión del 29 de octubre de ese mismo año.
1. Esta providencia rechazó las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia SU-150 de 2021157, debido al incumplimiento de los requisitos formales definidos para esta clase de incidentes.
Sin embargo, en mi criterio, la decisión de unificación sí incurrió en tres causales de nulidad, por cuanto: (i) desconoció la línea jurisprudencial reiterada y sostenida de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, el de subsidiariedad; (ii) violó directamente la Constitución porque no tuvo en cuenta el artículo 161 superior, porque consideró aprobado un proyecto de acto legislativo que había sido negado; y, (iii) de forma manifiesta, desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación al exceder las competencias otorgadas al juez de tutela, por cuanto dictó órdenes que interfieren en el proceso constituyente, al modificar el período de duración de las Circunscripciones Especiales de Paz. En consecuencia, estimo que la Sala Plena debió declarar la nulidad de la sentencia previamente mencionada.
2. Aunque comparto las órdenes proferidas en los numerales primero a quinto de la parte resolutiva de la providencia en mención, me aparto de la decisión de la mayoría en relación con el numeral sexto, referente al incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Por el contrario, estimo que tres de las censuras propuestas, no solo cumplían con este requisito formal sino que, además, conducían a anular la Sentencia SU-150 de 2021.
A continuación, presentaré los argumentos que motivan mi salvamento parcial de voto, de acuerdo con la siguiente metodología: primero, realizaré una síntesis de la decisión cuya nulidad se solicita; en segundo lugar, resumiré los fundamentos del Auto 828 de 2021, que rechazó las solicitudes de nulidad formuladas; y, finalmente, explicaré en detalle cada una de las razones por las que considero que se configuraron las causales de nulidad previamente enunciadas.
Síntesis de la Sentencia SU-150 de 2021
3. En esta providencia, la Sala Plena estudió tres acciones de tutela acumuladas, en las cuales se invocaba la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en el trámite legislativo y a la participación política de las víctimas. Los actores afirmaban que tales garantías fueron vulneradas por la Mesa Directiva del Senado de la República en la sesión plenaria de esa Corporación, celebrada el 30 de noviembre de 2017. En dicha ocasión, la accionada anunció que el informe de conciliación del Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara158 (en adelante, Proyecto AL 05/17), no obtuvo las mayorías requeridas para ser aprobado159. Sin embargo, los tutelantes sostuvieron que dicho requisito debió considerarse acreditado, con fundamento en dos providencias proferidas por la Corte con posterioridad a esa votación160.
4. La decisión consideró que se configuraban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela161. En concreto, consideró que se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto "no existe otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para solucionar la controversia planteada"162. Al respecto, sostuvo que: (i) el Consejo de Estado ya había descartado la prosperidad de la acción de cumplimiento; (ii) no era procedente la acción popular ni la acción pública de inconstitucionalidad; y (iii) el proceso de nulidad simple, que se encontraba en curso, no era un medio idóneo ni efectivo, porque lo que se cuestionaba allí no era un acto administrativo sino una "decisión legislativa", que "no se halla[ba] dentro del listado de materias consagradas en el artículo 104 del CPACA, como objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"163.
5. En relación con el análisis de fondo, la providencia examinó lo sucedido en la instancia de conciliación del Proyecto AL 05/17. Al respecto, explicó que, aunque la Plenaria del Senado había aprobado un informe de conciliación el día 15 de noviembre de 2017, resultaba "válido que reabriese implícitamente el debate y votase un nuevo informe, pues lo que buscaba era lograr un consenso con lo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes el día 29 de noviembre de 2017"164.
Para sustentar esa conclusión, la sentencia reconoció que, en el caso concreto, con ocasión de la sustitución entre los informes radicados, cada Cámara emprendió el debate y aprobación de un documento distinto. En este contexto, indicó que se produjo una "reapertura de la discusión y votación del informe de conciliación"165. Sobre esta figura, reconoció que no ha sido regulada constitucional ni legalmente. No obstante, sostuvo que ha sido "avalada en varios pronunciamientos de la Corte"166 e introdujo varias reglas que, según infirió, regulan este fenómeno167.
6. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Sentencia SU-150 de 2021 advirtió que el informe de conciliación presentado en la sesión del 30 de noviembre de 2017 fue adoptado con el número mínimo de votos requeridos para el efecto, pues debían descontarse las curules que no eran susceptibles de ser reemplazadas, por lo que el quórum y las mayorías se debían calcular sobre un total de 99 senadores.
A partir de lo anterior, la Sala adoptó las siguientes órdenes: (i) "dar por aprobado" el Proyecto AL 05/17; (ii) disponer el desarchivo del proyecto y "ensamblar el documento final (...) conforme al texto conciliado por ambas Cámaras"168; (iii) remitir el texto suscrito al Presidente de la República para su promulgación; y, (iv) posteriormente, enviar el acto reformatorio referido a esta Corporación, para que surta el control automático y único de constitucionalidad, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016.
De igual modo, la providencia profirió una orden estructural, consistente en (v) "disponer que las CTEPCR apliquen para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030", como medida de protección a los derechos fundamentales invocados y ante la imposibilidad de que se convoquen los comicios para su escogencia durante el período 2018-2022.
Resumen de los fundamentos del Auto 828 de 2021
7. En esta decisión, respecto de la cual me aparto, la Sala Plena rechazó las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia SU-150 de 2021169, debido a que no se verificó el cumplimiento de los requisitos formales que se han establecido para este tipo de incidentes. En particular, consideró que: (i) algunos de los peticionarios carecían de legitimación en la causa; (ii) las solicitudes, en lo referente a la falta de vinculación de terceros afectados por la decisión, fueron extemporáneas; (iii) cabía el rechazo de plano por la causal relacionada con "la existencia de incoherencias" en las manifestaciones públicas del senador accionante, por ser manifiestamente improcedente; y, (iv) ninguna de las solicitudes de nulidad cumplió con la carga argumentativa mínima, requerida para emprender un estudio de fondo.
De este modo, las causales invocadas por los peticionarios y descartadas por no satisfacer el presupuesto de carga argumentativa fueron las siguientes:
a) se utilizó el amparo con la finalidad de controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria compatible con la Constitución;
b) se desconocieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, referentes a la legitimación en la causa por activa170, a la subsidiariedad y a la inmediatez171;
c) se valoraron de forma indebida las pruebas, ya que se omitió tener en cuenta que en las plenarias del Congreso se aprobaron textos diferentes en sede de conciliación;
d) se desconoció el artículo 161 superior, porque se le dio validez a un texto conciliado que fue votado dos veces;
e) se desbordó el margen de competencias de la Corte, se invadieron las atribuciones del Congreso y se interfirió en el proceso constituyente;
f) se incurrió en el error de asimilar los conceptos de quórum y mayorías, cuando el artículo 134 de la Constitución limita su aplicación al primero de ellos; y,
g) no se acreditó la violación de algún derecho fundamental.
8. Puntualmente, en relación con la ausencia de carga argumentativa, el Auto 828 de 2021 estimó que la mayoría de los razonamientos de los peticionarios se derivaban de la "inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo". Además, sostuvo que las causales de nulidad propuestas "pretende[n] reabrir un debate ya zanjado" y "polemizar sobre los fundamentos teóricos y argumentativos que llevaron a la solución adoptada en la sentencia". En consecuencia, descartó la configuración de estas censuras.
La Sentencia SU-150 de 2021 incurrió en tres de las causales de nulidad invocadas y, en consecuencia, desconoció el debido proceso de los solicitantes
9. Como lo anticipé, estoy en desacuerdo con el Auto 828 de 2021172 porque, en mi criterio, tres de las causales formuladas superaban el requisito de carga argumentativa e imponían que se declarara la nulidad de la sentencia. En efecto, la providencia de unificación desconoció el precedente constitucional en relación con el carácter subsidiario del amparo constitucional y las competencias del juez de tutela. Además, desconoció directamente el artículo 161 superior. En consecuencia, al incurrir en estos vicios, la sentencia se apartó de parámetros constitucionales elementales, como la exigencia de subsidiariedad en la acción de tutela, el principio democrático, la supremacía constitucional y la imposibilidad de interferir en las atribuciones otorgadas al poder constituyente.
Asimismo, considero que la argumentación de la mayoría se centró en que las solicitudes de nulidad pretendían reabrir el debate constitucional que concluyó con la Sentencia SU-150 de 2021. No obstante, estimo que los fundamentos que presentó la providencia son insuficientes para controvertir las razones expuestas por los peticionarios. De hecho, en relación con varias de las causales, la decisión de la que me aparto se limitó a transcribir fundamentos de la sentencia de unificación, sin confrontar los motivos expuestos por los solicitantes ni explicar por qué los cargos de nulidad carecerían de la solidez argumentativa suficiente para analizar la vulneración del debido proceso que, a mi juicio, sí existió.
En tales términos, estimo que tres de las censuras planteadas por los solicitantes cumplen con las características previamente mencionadas. En efecto, dado que la Sentencia SU-150 de 2021 incurrió en una vulneración notoria del debido proceso, considero que las causales propuestas son viables en este caso concreto, por cuanto esta decisión incurrió en:
(i) Desconocimiento de la línea jurisprudencial reiterada y sostenida de la Sala Plena en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela (causal tercera);
(ii) Violación directa del artículo 161 superior (causal quinta);
(iii) Desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena en materia de las competencias otorgadas al juez de tutela. En particular, interfirió en las atribuciones del Congreso como poder constituyente, con lo que afectó el principio de separación de poderes (causal sexta).
10. Con todo, si en gracia de discusión se considerara que las causales invocadas no se enmarcan en las que ha identificado esta Corporación, ello no implicaría que se niegue esta solicitud. Así, la Corte ha reconocido algunas causales de nulidad, que no son taxativas173 sino "enunciativas"174, porque se trata de un trámite que ha sido configurado jurisprudencialmente. Así, por ejemplo, en el Auto 211 de 2011175, se declaró la nulidad de una providencia porque el texto publicado y firmado "no corresponde con la sentencia que fue debatida y aprobada por los magistrados". Lo anterior, pese a que este supuesto no se encuentra en el listado de los que, comúnmente, se enuncian como aquellos que dan lugar a anular una sentencia.
Igualmente, mediante Auto 135 de 2005176, esta Corporación declaró la nulidad de una sentencia de revisión por estimar que el análisis de inmediatez que efectuó dicha providencia fue equivocado, por no apreciar adecuadamente la diligencia de la entidad accionante respecto de la presentación oportuna de la acción de tutela.
De este modo, la solicitud de nulidad es viable, aunque las causales invocadas no se enuncien específicamente dentro de las hipótesis que, tradicionalmente y a modo de ejemplo, ha identificado hasta ahora la jurisprudencia como situaciones que dan lugar a la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.
11. En cualquier caso, la Sala Plena ha reiterado que la vulneración del debido proceso que genera la nulidad de una providencia de esta Corporación, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos"177. En este sentido, los cargos de nulidad deben ser "afectaciones cualificadas al debido proceso"178, que exceden la simple inconformidad o desacuerdo con la decisión.
12. En suma, tres de los reproches formulados por los peticionarios satisfacen el requisito de carga argumentativa y comportan una violación ostensible al debido proceso. Por lo tanto, la providencia de la cual me aparto parcialmente incurrió en estas causales de nulidad y, en consecuencia, así debió haberse declarado por la Sala Plena.
En contraste, la decisión reiteró, en varios de sus apartes, que lo pretendido por los solicitantes era manifestar su desacuerdo con la sentencia y que, por lo tanto, no se satisfacía la carga argumentativa que requieren este tipo de incidentes. No obstante, en relación con las causales tercera, quinta y sexta, la providencia no presentó ninguna otra razón para desvirtuar el cumplimiento de este presupuesto, sino que transcribió de forma extensa los apartes de la sentencia de unificación. En mi criterio, el Auto 828 de 2021 no logró desvirtuar los cargos de nulidad formulados ni explicó sus supuestas deficiencias argumentativas.
A continuación, expondré las razones por las que, en mi concepto, se configura cada una de las censuras propuestas por los peticionarios.
Causal tercera: La Sentencia SU-150 de 2021 desconoció la línea jurisprudencial reiterada y sostenida de la Sala Plena sobre el requisito de subsidiariedad
13. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 superior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable179. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional o alterna de protección.
Particularmente, la Sala Plena ha sostenido que la acción de tutela: "no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía"180. De igual manera, las Salas de Revisión de la Corte han ratificado que la acción de tutela no es procedente para controvertir actos de carácter general y abstracto. Así lo han establecido, entre otras, en las Sentencias T-1497 de 2000181, SU-037 de 2009182, T-925 de 2013183, T-097 de 2014184, T-494 de 2014185, T-604 de 2015186 y T-599 de 2017187.
14. Los peticionarios indicaron que, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Sala Plena vulneró el debido proceso, porque la acción de tutela era "abiertamente improcedente"188 en ese caso. En cuanto a la transgresión del requisito de subsidiariedad, manifestaron que estaba acreditada la existencia de otros medios de defensa judicial. En particular, destacaron que (i) se encontraba en trámite una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se desconoció el alcance de la acción pública de inconstitucionalidad; y (iii) se invadieron las competencias de otras Altas Cortes (concretamente, del Consejo de Estado) y de otras Ramas del Poder Público.
A su turno, el Auto 828 de 2021 descartó que los argumentos expresados configuraran una causal de nulidad. Específicamente, se limitó a señalar que: "lejos de proponer la ocurrencia de un vicio, lo que se exterioriza es la intención o móvil de pretender reabrir un debate ya zanjado"189.
15. A diferencia de lo sostenido por la mayoría, estimo que los solicitantes formularon un cargo de nulidad apto, que satisfizo el requisito de carga argumentativa. En concreto, los razonamientos sobre la posible violación de la línea jurisprudencial reiterada y sostenida sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela plantean un cuestionamiento serio y contundente respecto del desconocimiento del debido proceso. Además, se trata de una vulneración ostensible y significativa, dado que, en caso de prosperar esta censura, la consecuencia sería que se declararan improcedentes las solicitudes de amparo estudiadas en el fallo objeto de nulidad.
16. De hecho, la Corte Constitucional ha considerado que sus decisiones pueden estar viciadas de nulidad cuando se transgrede abiertamente el mandato constitucional que establece el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Así, por ejemplo, en el Auto 588 de 2016190, la Sala Plena declaró la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional por estimar que "desconoció de manera evidente (...) una regla jurisprudencial decantada, pacífica y clara que establece que la acción de tutela es subsidiaria"191. En aquella oportunidad, consideró que no se había analizado adecuadamente la existencia e idoneidad de otros medios de defensa judiciales, pese a que dicha providencia dedicó un acápite a estudiar el cumplimiento de ese presupuesto. En tal sentido, destacó que el "desconocimiento flagrante de las subreglas constitucionales sobre procedencia de la acción de tutela, puede además tener un efecto nocivo no solo sobre los derechos fundamentales de las partes del proceso, sino también frente a los demás ciudadanos titulares de la acción, que podrían verse afectados por la existencia en el mundo jurídico de una decisión evidentemente contraria a la jurisprudencia clara, pacífica, y decantada de esta Corporación".
De este modo, es claro que el análisis de la nulidad derivada del incumplimiento del requisito de subsidiariedad se encuadra dentro de la causal referida al desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que este presupuesto de procedencia ha sido reiterado de manera uniforme y pacífica en las decisiones de esta Corporación.
17. Ahora bien, desde mi punto de vista, en el presente caso se configuró la causal de nulidad por desconocimiento de la línea jurisprudencial reiterada y pacífica, en relación con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela. En su momento, la Sentencia SU-150 de 2021 reconoció que estaba en trámite un proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad. Dicha demanda se inició con el fin de debatir la legalidad de un acto administrativo verbal, dictado por la Mesa Directiva del Senado, en el cual se negó una solicitud -elevada por el entonces Ministro del Interior- para que el Proyecto AL 05/17 fuera enviado al Presidente de la República, con el objetivo de surtir su promulgación.
No obstante, en esa ocasión, la Sala Plena consideró que el aludido mecanismo judicial no era idóneo ni eficaz para resolver la vulneración de derechos fundamentales alegada. De una parte, la decisión señaló que ese medio de control -esto es, la acción de nulidad- carecía de idoneidad, por cuanto, las solicitudes de amparo evaluadas por la Corte cuestionan "la decisión legislativa de dar por no aprobado el informe de conciliación"192. A su turno, el fallo sostuvo que, en el proceso tramitado ante el Consejo de Estado, la demanda recaía sobre un acto administrativo verbal, que se negó a continuar con la promulgación de la mencionada reforma constitucional.
Como lo expresé en mi salvamento de voto a la Sentencia SU-150 de 2021, considero que la distinción entre el objeto de ambos mecanismos judiciales era aparente. De hecho, resalté que, con independencia del tipo de acto jurídico sobre el que recae el medio de control contencioso administrativo, el efecto de la declaratoria de nulidad del acto implicaría continuar con la etapa siguiente de la expedición del acto legislativo, esto es, su promulgación. En otras palabras, sin importar cuál fuera el tipo de acto demandado, lo relevante era determinar si la acción de nulidad podía proteger los derechos fundamentales invocados. Así, debe recordarse que la idoneidad se refiere a la aptitud del medio judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales.
De este modo, el análisis de idoneidad no debe dirigirse a examinar el tipo de acto jurídico demandado, sino la aptitud del mecanismo judicial para obtener lo que se pretende. Así, consideré que el medio de control de nulidad simple podía generar la protección de los derechos fundamentales que reclamaban los actores.
18. Con todo, la Sentencia SU-150 de 2021 adujo que el Consejo de Estado solo podría limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo verbal, sin disponer ninguna orden de protección respecto de los derechos fundamentales y que, por consiguiente, ese mecanismo judicial no era idóneo. No obstante, en mi criterio, tal conclusión no resultaba admisible. En este sentido, sostuve que al dejar sin efectos la respuesta negativa de la Mesa Directiva del Senado, la consecuencia lógica y necesaria era la remisión del acto legislativo al Presidente para su promulgación.
Además, en aquella oportunidad advertí acerca de la posibilidad de que, con posterioridad a la providencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dictara un fallo respecto del asunto que ya se encontraba en trámite ante el Consejo de Estado. En ese caso, señalé que el objeto de la decisión resultaría idéntico al de la sentencia proferida en el proceso de tutela193. Respecto de esa eventualidad, expresé:
"[e]n estos escenarios, resultaría aún más evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se demostraría que se utilizó la acción de tutela como una instancia adicional o paralela de protección, la cual generaría una enorme confusión e inseguridad jurídica ante la dificultad de establecer cuál de las decisiones judiciales, si la decidida por la Corte en sede de tutela, o la proferida por el Consejo de Estado en sede de nulidad"194.
19. Pues bien, el escenario previamente descrito se materializó. Mediante Sentencia de 1° de julio de 2021195, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la "nulidad del acto administrativo verbal de fecha 6 de diciembre de 2017, a través del cual el presidente del Senado de la República negó la remisión" del Proyecto AL 15/17. En efecto, en este fallo, el juez contencioso administrativo consideró que la actuación de la Mesa Directiva del Senado se apartó de las normas constitucionales y legales que debían fundamentar el mencionado acto administrativo.
No obstante, a diferencia de lo que sostuvo, en su momento, la Sentencia SU-150 de 2021, el Consejo de Estado sí adoptó remedios para garantizar la prevalencia del orden jurídico. Estas medidas coincidieron, en lo esencial, con lo resuelto por la Corte en la providencia tantas veces referida, lo cual demuestra que el medio de defensa ordinario era idóneo y efectivo para resolver la controversia. Así, en la parte resolutiva de la Sentencia de 1° de julio de 2021, se dispuso:
"ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, que el presidente del Senado de la República, de manera inmediata, remita al presidente de la República el mencionado Proyecto de Acto Legislativo 017 (...) para su promulgación y posterior control de constitucionalidad en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016"196.
20. Por lo expuesto, la Sentencia SU-150 de 2021 eliminó materialmente la posibilidad que tenían las partes y los interesados de formular una acción de tutela en contra de la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado cuando resolvió el medio de control de nulidad. En ese evento, ya no se utilizaría el amparo constitucional como una vía alternativa (como sucedió en el presente caso), sino que se permitiría el agotamiento los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para resolver esta clase de conflictos. En suma, es evidente que debió salvaguardarse, en primera medida, la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esperar a que el juez natural resolviera el asunto como, en efecto, lo hizo.
21. De otra parte, en la Sentencia SU-150 de 2021 la Sala sostuvo que el medio de control de nulidad simple no era eficaz, dado que habían transcurrido tres años y cuatro meses sin que dicha acción hubiera sido resuelta de fondo. Sin embargo, como lo manifesté en el debate al interior de la Sala Plena en aquel momento, el análisis de eficacia debe considerar otros factores, más allá de enunciar simplemente el tiempo que ha pasado desde que inició el proceso. En ese momento, resalté que el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraba "en la última etapa del trámite, por cuanto ya se surtieron los alegatos de conclusión y se está a la espera del fallo (...) Y, si el elemento cronológico es el único a considerar, también tendríamos que concluir que la tutela tampoco es idónea porque solamente se pronuncia después de los tres años a los que se refiere la sentencia" 197.
En realidad, la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado se profirió apenas 11 días después de la sentencia de unificación dictada por la Corte. Incluso, la providencia de la jurisdicción contencioso administrativa fue notificada y comunicada antes que la decisión de la Corte Constitucional198. En estos términos, no existía sustento para afirmar que el medio de defensa judicial que se encontraba a disposición de los actores carecía de efectividad.
22. Por consiguiente, estimo que la Sala Plena ha debido declarar la nulidad de la Sentencia SU-150 de 2021, porque evidentemente desconoció la línea jurisprudencial reiterada y pacífica de esta Corporación y, por esta vía, transgredió el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. En efecto, el medio de control de nulidad, que se encontraba en trámite al momento de proferir la sentencia, era el mecanismo judicial idóneo y efectivo para resolver la controversia planteada por los accionantes. Dicha circunstancia se confirma, además, con el hecho de que el Consejo de Estado resolvió la controversia de forma simultánea a la Corte Constitucional y adoptó, en lo sustancial, un remedio semejante.
Causal quinta: La Sentencia SU-150 de 2021 violó directamente el artículo 161 superior, por cuanto efectuó una interpretación manifiestamente contraria a su sentido199. Se vulneró el debido proceso desde una perspectiva sustancial
23. Los solicitantes formularon esta censura en los siguientes términos:
"Ni la Constitución, ni la ley orgánica del Congreso establecen que se pueda votar dos veces el texto conciliado. La Constitución en el artículo 161 no crea el repechaje o la repetición de la votación para el caso de que un proyecto sea negado. En el Congreso solo se puede votar dos veces el mismo punto en caso de empate. // Por lo anterior, el proyecto de Acto Legislativo fue negado desde el martes 28 de noviembre cuando 38 senadores votaron sí y 16 votaron no, con lo cual al no obtener la mayoría absoluta se negó y, en consecuencia, se causó el efecto del archivo, de ninguna forma el de una repetición de la votación que es inconstitucional de manera ostensible"200.
No obstante, en el Auto 828 de 2021, la mayoría no acogió estos razonamientos. En su lugar, la providencia se circunscribió a afirmar que, en la sentencia objeto de las solicitudes de nulidad, la Corte explicó los motivos por cuales cabía la reapertura de la votación del informe de conciliación en la plenaria del Senado "con sustento en la jurisprudencia constitucional y teniendo en cuenta la hipótesis del empate prevista en el Reglamento".
24. Desde mi perspectiva, la Sentencia SU-150 de 2021 incurrió en una causal de nulidad porque desconoció directamente la Constitución201. Puntualmente, afectó la dimensión procedimental del principio democrático, pues subvirtió los requisitos para la formación de los actos legislativos, previstos en las normas constitucionales y en la Ley 5ª de 1992. Además, inobservó fundamentos esenciales del ordenamiento superior, como son los principios de supremacía y rigidez constitucional. Estos vicios se materializaron porque la decisión concluyó que un proyecto de acto legislativo fue aprobado cuando, en realidad, fue negado por las discrepancias entre ambas Cámaras.
En efecto, la Sala acogió una interpretación ostensiblemente contraria al artículo 161 superior. Esta norma dispone que, en la instancia de conciliación, cuando persistan las diferencias entre las Cámaras sobre el texto aprobado "se considera negado el proyecto". Sin embargo, como lo explicaron los solicitantes al sustentar este cargo de nulidad, la sentencia de unificación desconoció este precepto. A continuación, expondré los motivos que conducen a concluir que la providencia incurrió en la causal de nulidad descrita.
25. La Corte estaba facultada para declarar la nulidad de la Sentencia SU-150 de 2021, por haber efectuado una interpretación abiertamente contraria al sentido del artículo 161 superior. En primer lugar, a modo de aclaración preliminar, considero importante precisar que las providencias de la Corte Constitucional pueden ser nulas cuando "se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso"202, sin que esto implique que las causales que pueden ser invocadas tengan un alcance exclusivamente formal. En este sentido, en casos excepcionales, la nulidad puede derivarse de aspectos propios del ámbito sustancial del debido proceso203. En consecuencia, si una providencia de esta Corporación transgrede la Constitución de manera evidente, al efectuar una interpretación manifiestamente contraria al sentido y alcance de sus normas, no hay duda en que dicho fallo incurre en una causal de nulidad.
Comúnmente, este tipo de reproches pueden también encausarse en el marco de la causal de violación a la cosa juzgada constitucional, por cuanto las decisiones de este Tribunal, por regla general, han fijado las pautas de interpretación de las normas constitucionales que deben ser observadas al momento de decidir una cuestión. Con todo, en algunos casos, la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre el alcance de ciertas normas superiores en determinados contextos. Dicha circunstancia no implica, de ninguna manera, que este Tribunal pueda interpretar los preceptos constitucionales de forma contraevidente u ostensiblemente contraria a su sentido. En caso de que ello ocurra, la decisión judicial estaría viciada de nulidad.
26. Existe un precedente constitucional claro respecto de la dimensión procedimental de la democracia y la necesidad de evaluar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos para aprobar actos legislativos. En segundo lugar, es oportuno recordar que la jurisprudencia constitucional204 ha destacado que el modelo democrático, adoptado por la Constitución como elemento axial, se estructura en dos dimensiones205: una (i) de naturaleza sustancial, que alude a los principios y valores que garantizan la efectividad de la democracia; y, otra, (ii) de carácter procedimental, referida a las instituciones y procesos que aseguran la vigencia del Estado de Derecho y la ausencia de decisiones caprichosas o arbitrarias206.
26.1. Ahora bien, dentro de las manifestaciones de la dimensión procedimental de la democracia, deben protegerse especialmente las reglas que determinan los procesos de formación de los actos legislativos, por cuanto aquellos son una de las tres modalidades de reforma de la Constitución previstas en el artículo 374 superior (en principio, la menos participativa). En particular, mediante este mecanismo, el Congreso ejerce su competencia como Constituyente derivado.
De hecho, este Tribunal ha resaltado que el proceso de expedición de los actos legislativos debe desarrollarse con "rigurosa observancia del procedimiento agravado"207 que los caracteriza. Además, ha destacado que los requisitos previstos en la Constitución para este tipo de normas son "más difíciles y exigentes" que aquellos establecidos para las leyes, "por corresponder cualitativamente a una función distinta de la legislativa"208 y contemplar presupuestos que "promueven una mayor participación y consenso"209.
26.2. En suma, la valoración más rigurosa de los requisitos para la expedición de los actos legislativos (en tanto reformatorios de la Carta) desarrolla principios tan determinantes como: (i) el democrático210; (ii) el de igualdad211; (iii) el de pluralismo212; así como los de (iv) rigidez213 y (v) supremacía constitucional214.
27. El artículo 161 superior215 establece con claridad que, cuando hay discrepancias entre lo aprobado en las Cámaras y persisten las diferencias en los textos acogidos en cada una de ellas, "se considera negado el proyecto". En tercer lugar, es pertinente recordar el sentido y alcance de la norma constitucional antes enunciada. Ella establece la posibilidad de conformar comisiones accidentales de conciliación cuando en las Plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes se aprueban textos distintos. En estos eventos, cada una de las corporaciones debe aprobar el informe de conciliación respectivo porque "[s]i después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto".
En otras palabras, si la Plenaria del Senado aprueba un texto del informe de conciliación y la de la Cámara adopta una formulación distinta, se entiende que no existió el consenso requerido para proferir la ley o el acto legislativo.
28. Aspectos relevantes del trámite del Proyecto AL 05/17 en la instancia de conciliación. A continuación, presentaré un breve resumen fáctico de las circunstancias en las que se surtió la etapa final del procedimiento deliberativo que, en mi criterio, culminó con la negativa de las Cámaras respecto de la aprobación del proyecto de acto legislativo que tenía como propósito la creación de las Circunscripciones Especiales:
(i) Tanto en el Senado216 como en la Cámara de Representantes217 se radicaron tres informes de conciliación;
(ii) La Plenaria del Senado de la República el 15 de noviembre de 2017 aprobó el primer informe de conciliación. Presentado ese mismo documento a la Plenaria de la Cámara de Representantes, se optó por "aplazar la discusión y votación" de dicho informe;
(iii) El 22 de noviembre siguiente, se propuso votar el segundo informe de conciliación en el Senado. Sin embargo, la proposición fue negada por "falta de quorum"218;
(iv) El primer informe de conciliación no volvió a ser sometido a la aprobación de la Plenaria de la Cámara de Representantes, como se había indicado inicialmente. En su lugar, en la sesión del 29 de noviembre de 2017, se aprobó por mayoría absoluta el tercer informe de la Comisión de Conciliación;
(v) En consecuencia, al final de la sesión del 29 de noviembre de 2017, ambas cámaras habían tomado una decisión final en relación con los informes de conciliación del Proyecto AL 05/17. El Senado aprobó un texto definitivo el 15 de noviembre de 2017 y la Cámara adoptó otro, el 29 de noviembre siguiente.
(vi) Finalmente, es indispensable anotar que, durante la sesión plenaria del 28 de noviembre de 2017, el Senado de la República negó la posibilidad de reabrir el debate sobre el texto conciliado. En esa oportunidad, se discutía el tercer informe de conciliación. Por lo tanto, como la mayoría del Senado optó por abstenerse de debatir nuevamente el informe de conciliación, se concluye que dicho texto fue negado por voluntad expresa de dicha corporación.
29. En conclusión, estimo que la providencia respecto de la que me aparto incurrió en una causal de nulidad, al interpretar el artículo 161 constitucional de un modo abiertamente distinto a su contenido normativo. Las plenarias de ambas Cámaras aprobaron textos diferentes de la reforma constitucional. Incluso, cuando el texto aprobado por la Cámara de Representantes fue puesto a discusión en el Senado, este se abstuvo de considerar este nuevo texto. En tal sentido, al haber persistido las discrepancias, el proyecto debió negarse de acuerdo con el artículo 161 de la Constitución.
Por lo anterior, la decisión que, en su momento, adoptó la Sala Plena de esta Corporación incurrió en violación directa a la Constitución. De este modo, afectó el debido proceso de los intervinientes en su dimensión sustancial, por el desconocimiento ostensible de la norma constitucional que sirvió de sustento a la ratio decidendi de la sentencia de unificación que dio por aprobadas las Circunscripciones Especiales. Además, con tal decisión, se apartó del principio democrático, la supremacía constitucional, la seguridad jurídica, la igualdad, entre otros mandatos superiores.
Causal sexta: La Sentencia SU-150 de 2021 desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena en relación con las competencias de la Corte Constitucional. En particular, se apartó de las reglas jurisprudenciales que establecen que esta Corporación no puede invadir la esfera de actuación del poder constituyente219
30. Los peticionarios destacaron que, con la sentencia de unificación, la Corte intervino en el proceso constituyente y, por esta vía, "asume una competencia que solo le fue conferida para el trámite y decisión de los mecanismos de control judicial abstracto de constitucionalidad y con ello invade una órbita constitucional que no le fue conferida por la Constitución Política"220. Esta interferencia se manifestó ""dándole órdenes al ejecutivo y al constituyente derivado, [al] dispone[r] crear curules para el período 2026-2030[,] excediendo el término constitucionalmente aprobado"221, lo que constituye un exceso de las competencias otorgadas al juez de tutela.
Para responder a esta censura, el Auto 828 de 2021 reiteró que la pretensión de los solicitantes era plantear su inconformidad con los fundamentos teóricos del fallo. Por lo tanto, transcribió los apartes de la sentencia en los que "se justificó la necesidad de reajustar el período de duración de las CTEPCR, como medida de reparación a favor de los derechos de las víctimas"222. Además, indicó que "este tribunal explicó de forma expresa los motivos por los cuales no invadía las competencias del Congreso, ni tampoco afectaba el proceso constituyente"223.
31. En mi criterio, la Sentencia SU-150 de 2021224 se apartó de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, que ha establecido, de una parte, que el poder de reforma de la Constitución puede ser ejercido únicamente por los órganos que establece el artículo 374 superior225 y, de otra, que la competencia de los jueces de tutela (incluso la Corte) debe someterse al principio de separación de poderes y a los controles interorgánicos que lo aseguran226.
Así, por ejemplo, la Sentencia SU-1052 de 2000227 determinó que "[a]l juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales". A su turno, la Sentencia SU-1382 de 2000228 "el constituyente no le "confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos".
32. El artículo 29 superior establece, como una de las garantías que componen el debido proceso, el derecho a ser juzgado "ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". En esta línea, la Corte ha reconocido que la competencia es un elemento esencial del debido proceso229, en tanto "expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función"230.
En suma, la competencia es un presupuesto de todas las actuaciones judiciales, que vincula al juez tanto positiva como negativamente. Es un elemento de la validez de las decisiones que adopta231. Por tal razón, este Tribunal ha reconocido de manera reiterada y uniforme que sus propias decisiones pueden ser nulas, por ejemplo, cuando tiene lugar un cambio de jurisprudencia, esto es, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido variada por una Sala de Revisión. En dichos eventos, "se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad"232.
Del mismo modo, se configura una causal de nulidad cuando la Corte se aparta de la jurisprudencia de la Sala Plena que define los límites competenciales del juez constitucional. De este modo, desborda sus competencias y asume atribuciones que han sido reservadas a otras Ramas y Órganos del Poder Público. En efecto, se estructura la violación del debido proceso en los eventos en que el juez constitucional excede sus límites competenciales y ejerce funciones que están reservadas a otros órganos o, incluso, que corresponden a la misma Corporación, pero en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad.
33. Al respecto, debe recordarse que este Tribunal ha considerado que el control de constitucionalidad puede clasificarse en abstracto y concreto233. Respecto de estas categorías, ha sostenido que ambos tipos de control "son distintos y se rigen por parámetros claramente diferenciados"234. Así, en mi criterio, es posible entender que el control abstracto de constitucionalidad es un proceso contencioso objetivo, en el cual se confronta una norma constitucional con otra disposición de carácter general, pero de inferior jerarquía235. A su turno, el control concreto tiene lugar cuando la controversia surge en un proceso judicial específico entre partes, el cual suscita la necesidad de interpretar y aplicar la Constitución en relación con dicha situación particular.
34. Ahora bien, el artículo 241 superior le otorga a la Corte atribuciones respecto de ambos tipos de controles, en su condición de guardiana de la supremacía e integridad de la Carta. Sin embargo, dicha norma constitucional establece expresamente que las competencias de esta Corporación deben ejercerse "en los estrictos y precisos términos de este artículo".
Por consiguiente, la confluencia de ambos tipos de funciones en un mismo Tribunal no implica, en medida alguna, la posibilidad de confundir el alcance de estas competencias. En esta medida, implicaría un abierto desconocimiento del debido proceso y del principio de legalidad que, por ejemplo, la Sala Plena declarara la inconstitucionalidad de una norma (con efectos erga omnes) mediante una sentencia de tutela en sede de revisión. De igual modo, resultaría contrario a estos mandatos que, a través de una sentencia de constitucionalidad, la Corte revocara el amparo concedido en un proceso de tutela.
35. Con fundamento en lo anterior, estimo que la Sentencia SU-150 de 2021 desconoció la jurisprudencia de la Sala Plena porque infringió la distribución competencial establecida por la Constitución. En este sentido, cuando ejerce su función de revisión de tutelas, la Corte no está autorizada para determinar la compatibilidad de una norma jurídica con la Constitución en un sentido general y abstracto; mucho menos tiene la potestad de alterar un texto constitucional en ejercicio de esa atribución.
Desde mi perspectiva, la Corte no puede modificar el texto de un acto legislativo en sede de revisión de acciones de tutela. En efecto, en la providencia antes referida, la Sala Plena ordenó la aprobación de un proyecto de acto legislativo. En consonancia con lo anterior, consideró que, para garantizar efectivamente los derechos de las víctimas, resultaba necesaria una orden estructural, que consistió en "disponer que las [Circunscripciones Especiales] apliquen para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030". Originalmente, la reforma constitucional que fue debatida en el Congreso se refería a los períodos 2018-2022 y 2022-2026.
En mi criterio, esta decisión desborda completamente las competencias de esta Corporación en sede de revisión de acciones de tutela. Como lo dispone el artículo 374 superior, la Constitución solo puede ser reformada "por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo". De esta manera, se descarta que un órgano judicial pueda atribuirse la potestad de modificar el texto y el contenido normativo de una reforma a la Carta. Esta posibilidad comprometería gravemente el principio democrático y la supremacía constitucional. Incluso, los poderes constituyentes derivados deben respetar sus límites competenciales, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional al evaluar este tipo de vicios en el juicio de sustitución236.
36. De otra parte, la posibilidad de analizar la constitucionalidad de un acto legislativo se encuentra reservada a la Sala Plena en los términos previstos en la Constitución Política, que faculta a este Tribunal a ejercer el control de constitucionalidad sobre tales reformas únicamente por vicios de procedimiento en su formación. Así, aunque la Corte tiene la posibilidad excepcional de dictar una sentencia de constitucionalidad modulada, en la que puede modificar el texto de un acto legislativo cuando el Congreso se ha excedido en su potestad de reformar la Constitución237; dicha atribución debe desarrollarse en el marco de los procedimientos previstos para el control abstracto de constitucionalidad, que garantizan la participación ciudadana e institucional. Además, solo puede ejercerse cuando resulte necesaria para garantizar la integridad y supremacía de la Carta.
37. En contraste, en este caso, la Sentencia SU-150 de 2021 suplantó la voluntad expresa del Constituyente derivado, que debatió un ámbito temporal específico para las Circunscripciones Especiales. Dicha orden del juez de tutela, además, resultaba innecesaria por cuanto el acto legislativo en mención debía surtir un control automático ante la Corte. En esa instancia, en caso de estimarlo pertinente, la Sala Plena habría podido tomar una decisión en relación con los períodos constitucionales previstos para tales circunscripciones. No obstante, esta orden implicó, igualmente, un vaciamiento de la competencia en sede de control abstracto.
38. Como se indicó previamente, la sentencia de unificación ordenó "dar por aprobado" un acto legislativo y destacó que, una vez promulgada dicha reforma, aquella debía remitirse a la Corte Constitucional para que se surtiera el control automático y único, previsto por el Acto Legislativo 01 de 2016. No obstante, como se evidencia a partir de la lectura de la Sentencia SU-150 de 2021, esa providencia ya realizó un "control abstracto" de constitucionalidad sobre aspectos que le concernían a esta Corporación en otro momento y en desarrollo del procedimiento establecido para ese efecto en normas de rango estatutario (Decreto 2067 de 1991). En otras palabras, en la decisión de unificación, la Sala Plena realizó un análisis propio del control abstracto de constitucionalidad, con lo cual vació de contenido la competencia que deberá ejercer, posteriormente, la Sala Plena en sede de control automático238. Por esta vía, desconoció la jurisprudencia que establece los límites competenciales al juez constitucional y determina quiénes son los titulares del poder de reforma.
39. Así, se evidencia que el estudio que desarrolló la Sentencia SU-150 de 2021, en últimas, se orientó a interpretar las normas constitucionales y orgánicas. Lo anterior, para justificar que el proyecto de acto legislativo que originó la controversia cumplió los requisitos necesarios para su expedición. Al respecto, podría argumentarse que, al momento de ejercer el control automático de constitucionalidad, la Corte tiene la potestad de valorar de manera distinta los hechos que suscitaron esta controversia y, en consecuencia, arribar a conclusiones diferentes.
Sin embargo, estimo que esa conclusión produce dos grandes dificultades. De una parte, implicaría que la Sala Plena desconozca la cosa juzgada constitucional de una sentencia dictada en ejercicio del control concreto de constitucionalidad. De otra, generaría una enorme inseguridad jurídica, en la medida en que, si se declara la inexequibilidad del acto legislativo, por los vicios de procedimiento que tuve ocasión de advertir previamente en este salvamento parcial de voto, existirían dos pronunciamientos opuestos proferidos por la misma autoridad judicial (la Sala Plena de la Corte Constitucional).
40. En suma, considero que el análisis que realizó la Sentencia SU-150 de 2021 se apartó de la jurisprudencia de la Sala Plena y desbordó las atribuciones de este Tribunal, en tanto juez de tutela, al invadir la esfera de actuación de (i) los órganos facultados para reformar la Constitución, de acuerdo con el artículo 374 superior; y (ii) de la propia Sala Plena, cuando ejerce su función de control abstracto de constitucionalidad. Respecto de este último escenario, la decisión de unificación recortó materialmente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre los posibles vicios de procedimiento que se presentaron en la formación del acto legislativo de creación de las Circunscripciones Especiales.
En esa medida, la providencia objeto de la solicitud de nulidad desconoció el debido proceso y la jurisprudencia de la Sala Plena, al invadir la esfera de competencias de otros órganos constitucionales y asumir facultades que no corresponden a la Corte como juez de revisión en materia de tutela. Así, al carecer de la atribución para modificar el contenido de un acto legislativo -en particular, al ampliar la duración de las Circunscripciones Especiales por un período de tiempo que ni siquiera se contempló en el debate-, la decisión de la Sala Plena no contó con un presupuesto de validez que resulta esencial para todos los jueces en un Estado de derecho: la competencia.
Conclusión: la Sentencia SU-150 de 2021 desconoció el debido proceso y, por consiguiente, debió declararse su nulidad
41. De conformidad con lo expuesto, me aparto parcialmente de lo decidido por la Sala Plena en el Auto 828 de 2021, en el que se rechazaron las solicitudes de nulidad de la Sentencia SU-150 del mismo año. Si bien comparto los ordinales primero a quinto de la parte resolutiva, estoy en desacuerdo con su numeral sexto. En mi criterio, tres de los cargos formulados por los solicitantes superaron el requisito de carga argumentativa, a diferencia de lo que consideró la mayoría. De hecho, estas causales conducían a declarar la nulidad de la providencia, por cuanto:
(a) Desconoció una línea jurisprudencial reiterada y sostenida de la Sala Plena respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En este caso, existía un medio de defensa judicial idóneo y efectivo que se tramitó de forma paralela a la solicitud de amparo. Incluso, la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa profirió órdenes que coincidieron, en lo esencial, con la sentencia de unificación dictada por la Corte Constitucional;
(b) Interpretó el artículo 161 superior de un modo ostensiblemente distinto a su contenido normativo, con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución. En tal sentido, pese a verificar que tanto la Plenaria del Senado como la de la Cámara aprobaron textos diferentes en los informes de conciliación, estimó que cabía un nuevo debate en el Senado y, por lo tanto, se apartó del mandato constitucional que establece que, en este tipo de casos, se debe negar el proyecto de acto legislativo; y,
(c) Finalmente, se apartó del precedente de la Sala Plena en relación con las competencias de la Corte y la imposibilidad de invadir las atribuciones del Constituyente. Al incurrir en esta causal, la decisión interfirió en la esfera de acción de otros órganos, en la medida en que modificó el texto de una reforma constitucional en sede de revisión de tutela. Así, al ampliar la duración de las Circunscripciones Especiales por un período que ni siquiera se contempló en el debate de la iniciativa en el Congreso, se profirió una orden judicial sin que existiera competencia para ello.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto del Auto 828 de 2021, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada 1 Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó lo siguiente: "Tercero.- En virtud de lo anterior y como orden de amparo, DESE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, "por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026". // Cuarto.- Como consecuencia de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA que se proceda por el área respectiva tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, "por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026", conforme al texto conciliado por ambas Cámaras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripción por virtud de la cual estas circunscripciones aplicarán para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, según se incluye en el Anexo número 1° de esta sentencia. // Quinto.- Una vez haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripción del proyecto de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, como Acto Legislativo. // Sexto.- Vencido el plazo que se dispone en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito sea enviado por el Secretario General del Senado al Presidente de la República, para que éste proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgación en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia auténtica del Acto Legislativo deberá ser remitida por la Secretaría Jurídica de la Presidencia a este tribunal, para adelantar el control automático y único de constitucionalidad, que se prevé en el literal k), del artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2016. // Séptimo.- Con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisión, igualmente se ORDENA a la organización electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripción y elección de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en este sentido, en el plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, se ORDENA al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y "por la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022" 2 Expresamente, se señala que: "De acuerdo a lo anterior, la falta de notificación de los terceros afectados, partidos políticos y bancadas que votaron en contra, y ciudadanos en general no es otra cosa que la vulneración de los derechos de los que estos son titulares, es claro el interés legítimo en las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, a quienes se les debe garantizar el derecho al debido proceso". Folio 2 de la solicitud de nulidad. Énfasis por fuera del texto original. 3 Al respecto, se dice lo siguiente: "En el presente caso, el fallo versa sobre la interpretación del quórum y mayorías en un trámite parlamentario, asunto [que] no puede ser resuelto en sede de tutela por no tratarse de una vulneración de derechos fundamentales". Folio 3 de la solicitud de nulidad. 4 Sobre el particular, se expresa que: "(...) en el presente caso, la acción de tutela resulta abiertamente improceden[te] por ausencia de inmediatez dado que transcurrieron más de 6 meses entre los hechos y la tutela". Folio 3 de la solicitud de nulidad. 5 En este punto, se menciona lo siguiente: "(...) es importante indicarle al despacho que actualmente cursa en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa una demanda frente al acto de archivo del Congreso, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente, existen medios de defensa judicial idóneos para el fin perseguido con la presente acción". Folio 4 de la solicitud de nulidad. 6 Folio 4 de la solicitud de nulidad. 7 Folio 2 de la solicitud de nulidad. 8 Puntualmente, se señala que: "(...) el senador Roy Barreras no estaba legitimado por activa para interponer la acción de tutela en calidad de agente oficioso de los 6.670.368 habitantes que conformarían las CTEPCR. El accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplirse para que un tercero pueda agenciar la protección de derechos fundamentales de las víctimas y sujetos de especial protección; no manifestó la calidad de agente oficioso en la acción de tutela ni presentó evidencia que probara que el titular o titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no estaban en condiciones de defenderlos". Folios 4 y 5 de la solicitud de nulidad. 9 Al respecto, se manifiesta lo siguiente: "Las razones que soportan esta afirmación (...) se resumen así: * Tal y como lo reconoció la Corte, existen en trámite otros mecanismos de defensa judicial ante el H. Consejo de Estado; * Tal y como incompresiblemente lo desconoció la Corte, existen otros mecanismos de defensa judicial como la acción pública de inconstitucionalidad, esta sí una acción principal, autónoma e independente de rango constitucional; * Tal y como incomprensiblemente lo desconoció la Corte, existen otros mecanismos de solución política como el trámite constituyente para agenciar esa o cualquier otra reforma constitucional. // Fallar una tutela, en ese sentido y con ese alcance so pretexto de advertir que se cumplen los requisitos formales de procedencia, entre ellos y muy especialmente el de la subsidiariedad y el carácter residual, equivale a desconocer competencias de las otras altas cortes; trasgredir impunemente y bajo la falacia de la auto legitimación sus propias actos; agredir el precedente constitucional horizontal que la ata y la limita y, equivale además a violentar competencias de otras ramas del poder público como las constituyentes relegadas exclusivamente, para el caso, al Congreso de la República". Folio 9 de la solicitud de nulidad. 10 Se señala, por una parte, que no existe un daño actual ni permanente al derecho a la participación política de las víctimas, por cuanto esta reivindicación se "concreta en la posibilidad que tienen de votar en elecciones locales, departamentales y nacionales, así como en usar los mecanismos legales de participación ciudadana, como [ocurre con] el resto de la población, en condiciones de igualdad"; y, por la otra, en que no puede avalarse el cumplimiento del requisito de inmediatez respecto del senador Roy Barreras Montealegre, "(...) contando el plazo razonable a partir de la notificación por edicto de la sentencia C-080 de 2019 que tuvo lugar apenas el 15 de enero de 2019, [pues] transcurrieron más de nueve meses desde la publicación del comunicado de la Corte sobre esta sentencia, que como consta en [un] tuit fue plenamente conocido por el senador Barreras en lo que interesa para el presente caso (...)". Folios 21 y 22 de la solicitud de nulidad. 11 En uno de los apartes se resume el alcance de la irregularidad planteada, en el siguiente sentido: "No encontramos motivación y argumentación distinta que la de advertir que la Corte se dejó llevar por unos impulsos y pasiones que, a su entender, resultan justas y convenientes pero que en la práctica judicial no pasan de ser razones suficientes para advertir las vías de hecho que ha cometido. Todo lo dicho por las siguientes razones: (i) por apartarse de sus competencias; (ii) por usurpar las competencias constituyentes del Congreso y (iii) por trasgredir la Constitución Política al desconocer la tridivisión de poderes; la separación y contrapesos de poderes y la legitimidad que implica una decisión política que, en la práctica, conlleva una indiscutible sustitución constitucional, como el caso de las 16 curules especiales". Folios 12 y 13 de la solicitud de nulidad. 12 Al respecto, se alega que: "Si los jueces, entre ellos la Corte Constitucional como tribunal de cierre, por vía de decisiones de tutela interviene en los procesos legislativos y constituyentes, asume una competencia que solo le fue conferida para el trámite y decisión de los mecanismos de control judicial abstracto de constitucionalidad y con ello invade una órbita constitucional que no le fue conferida por la Constitución Política, la cual está obligada a guardar y respetar en los términos que ella establece". Folio 13 de la solicitud de nulidad. 13 Textualmente, se señala lo siguiente: "La mayoría absoluta está referida al número de curules que integran cada una de las comisiones y cámaras que votan y deciden sobre el respectivo proyecto. El Senado está integrado constitucionalmente por 102 miembros, de conformidad con lo ordenado por el artículo 171. // La mayoría absoluta en el Senado se conforma con la voluntad de 52 senadores. En consecuencia, para que se pueda aprobar un proyecto de acto legislativo es indispensable que mínimo 52 senadores voten afirmativamente. Sentencia C-784 de 2014: '36.4 En la plenaria del Senado, integrada por 102 miembros, la mayoría absoluta se conforma con la voluntad de 52 senadores'. // La Constitución al expresar un amplio consenso político de la sociedad debe recoger una proporción equivalente a más de la mitad de la representación ciudadana en cada una de las cámaras que componen el Congreso de la República en su diseño integral sin referirse a alteraciones en el número de servidores públicos de elección popular que no puedan votar en virtud de la restricción conocida como la silla vacía. // Lo anterior explica y justifica que el acto legislativo que creó la regla para quórum en casos de silla vacía no haya modificado las exigencias de mayorías, como lo es la mayoría absoluta de las curules que conforman la representación, para aprobar reformas a la Constitución. Esta mayoría absoluta es una garantía para los ciudadanos. (...) // En conclusión, el jueves 30 de noviembre de 2017 en plenaria del Senado hubo quórum decisorio (más de 50 presentes) de conformidad con el artículo 134 de la Constitución [...Para efectos de conformación de quórum...]; pero no existió la voluntad afirmativa de la mayoría absoluta (52 votos aprobatorios) exigida para el trámite de reformas constitucionales, según el Acto Legislativo 1 de 2016". Folios 16 y 17 de la solicitud de nulidad. 14 Al respecto, se dice que: "Ni la Constitución, ni la ley orgánica del Congreso establecen que se pueda votar dos veces el texto conciliado. La Constitución en el artículo 161 no crea el repechaje o la repetición de la votación para el caso de que un proyecto sea negado. En el Congreso solo se puede votar dos veces el mismo punto en caso de empate. // Por lo anterior, el proyecto de Acto Legislativo fue negado desde el martes 28 de noviembre cuando 38 senadores votaron sí y 16 votaron no, con lo cual al no obtener la mayoría absoluta se negó y, en consecuencia, se causó el efecto del archivo, de ninguna forma el de una repetición de la votación que es inconstitucional de manera ostensible". Folio 17 de la solicitud de nulidad. 15 Sobre el particular se afirma que, al haberse aprobado por cada Cámara un informe de conciliación diferente los días 15 y 29 de noviembre de 2017, el proyecto fue negado y procedía su archivo, según lo dispone el artículo 161 de la Constitución. Por lo demás, no cabía la aplicación del artículo 189 de la Ley 5ª de 1992, por cuando las diferencias que existían entre ambos textos eran fundamentales al sentido del proyecto de Acto Legislativo. De esta manera, "no procedía reabrir el debate para volver a discutir y aprobar un texto negado, como irregularmente se hizo en la plenaria del Senado de la República el 30 de noviembre de 2017". Bajo esta consideración, se sostiene que: "De una actuación defectuosa, irregular, grosera, inválida, que por lo mismo no produce efecto alguno, según lo dispone el artículo 149 de la Constitución, no surge derecho alguno y, por lo mismo, no puede protegerse lo que no existe mediante el amparo constitucional". Folios 17 y 18 de la solicitud de nulidad. 16 El aparte en mención se limita a manifestar lo siguiente: "El mismo Ministro del Interior que días después de la sesión plenaria solicitó desconocer la decisión adoptada por la plenaria del Senado, el jueves 30 de noviembre de 2017 reconoció en declaraciones públicas que el proyecto de acto legislativo había sido negado por no reunir los 52 votos indispensables para su aprobación. // El senador Roy Barreras que insta a adoptar la misma antijuridicidad requerida por el Ministro reconoció el mismo jueves 30 de noviembre de 2017 que el proyecto fue negado. Lo expresó así en su red social Twitter: 'Pido al Gobierno en nombre de los 8 millones de víctimas y de quienes firmamos esta paz que provea las curules de paz por estado de excepción! (sic) // El senador Carlos Fernando Galán señaló públicamente que[,] ante sus advertencias de hundimiento y vicios del proyecto, el senador Barreras, le dijo que era preferible que el proyecto fuera tumbado por la Corte Constitucional a que fuera negado en el Congreso. // ¿Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuáles proyectos de Acto Legislativo han sido aprobado por el Senado, en la segunda vuelta o mediante el procedimiento denominado fast track, por un número inferior a 52 votos?" Folios 17 y 18 de la solicitud de nulidad. 17 La norma en cita establece que: "Artículo 43. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (...) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta." 18 El escrito fue radicado en el Consejo de Estado, corporación judicial que decidió remitirlo por competencia a la Corte Constitucional el 15 de junio de 2018. 19 La solicitud planteada se limita a sostener lo siguiente: "Señor Presidente de la Corte Constitucional ínclito discernidor de justicia, con todo el debido respeto que me merece usted me contesta, con ocasión de las respuestas que me dio a las sugerencias respetuosa que su función se limita al art. 241 de la Constitución, pero legislan al decir que hay que crear 16 curules para las víctimas, con todo el debido respeto esa no es sus funciones (sic), más cuando ostentan la más alta alcurnia de administrar justicia entre sus congéneres y la guarda de la Constitución, lo que tenían que realizar era requerir al Congreso de la República para que anulara el rechazo del acta que hundió esas 16 curules y expresar que jurídicamente debían crear esas otras curules, pero no dar órdenes al Congreso que se admitan las 16 curules, aquí hay una violación a la Constitución, usted en su respuesta me dice que solo tienen que ver con la guarda de la Constitución; aquí están invadiendo la función legislativa que le compete exclusivamente al Congreso de la República, hay que tener encuentra (sic) la separación de poderes, a ustedes la Constitución no les permite legislar. Que bien que se creen esas 16 curules para las víctimas, pero debe ser para las que se hayan en la Fundación Rosa Blanca que fueron violadas, las obligaron a sacarse sus hijos, muchas fueron fusiladas porque no accedieron a abortar, mientras tanto los victimarios se ganan más de 36 millones de pesos y son los padres de la patria. // Por lo anterior le solicito muy respetuosamente que la Corte Constitucional decrete la nulidad de la creación de esas 16 curules, y la remita al Congreso para que en un término de 10 días calendario a partir de la notificación, admitan las 16 curules para las víctimas, en lo posible para que sean de la Fundación Rosa Blanca (...)". Folio único de la solicitud de nulidad. 20 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: "(...) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía". 21 "Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. // El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. (...)". 22 Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en la sentencia T-146 A de 2003 y el auto 163 de 2011, reiterado con posterioridad en los autos 008 de 2012, 114 de 2013, 588 de 2016, 362 de 2017, 480A de 2020, 088 de 2021 y 178 de 2021. 23 Corte Constitucional, auto 114 de 2013. 24 Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 y T-129 de 2008. 25 Corte Constitucional. autos 345 de 2010, 163 de 2011, 008 de 2012, 114 de 2013, 588 de 2016, 362 de 2017, 480A de 2020, 088 de 2021 y 178 de 2021. 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, auto 345 de 2010. 28 En la parte motiva del auto en cita se dijo que: "(...) cuando ocurren hechos a partir de los cuales el accionante en tutela depone su aspiración, sea espontáneamente o porque obtiene una satisfacción del derecho que reclamaba mediante la acción constitucional, desaparece la razón de ser de la demanda de amparo y no tiene justificación alguna que el juez constitucional insista en pronunciarse, ya que en tal escenario su decisión no contribuye a la protección de los derechos invocados, que ya no se requiere, pudiendo incluso constituir un elemento inoportuno o perturbador de la situación ya superada. // Teniendo en lo cuenta lo anterior y constatado que no existe en el presente caso situación alguna que amerite protección constitucional, como tampoco la eventual anulación de la sentencia T-910 de 2009 que en su momento se solicitó, la Sala se abstendrá de decidir sobre el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor Jaime Gilinski Bacal." Sobre la base de lo expuesto, en la parte resolutiva se decretó lo siguiente: "Primero.- Abstenerse de decidir sobre la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-910 de 2009, proferida el 7 de diciembre de 2009 por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas, presentada el 12 de abril de 2010 por el apoderado del accionante Jaime Gilinski Bacal." 29 Sobre el particular, se expuso lo siguiente: "De esta manera, y en el contexto de las consideraciones atrás expuestas, se advierte que la manifestación expresa de desistir del incidente de nulidad corresponde a la renuncia de sus pretensiones y de la acción que las contiene, razón por la cual dicha acción carece actualmente de objeto. Así, cualquier pronunciamiento que pudiera emitir la Sala, tanto estimatorio de la nulidad parcial solicitada como denegatorio, no tendría ya sentido alguno, máxime cuando la sentencia T-628 de 2009, cuya nulidad parcial pretendía el accionante, había amparado sus derechos fundamentales." 30 Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva se dispuso que: "Primero.- Abstenerse de decidir sobre la solicitud de nulidad promovida contra el Auto 275 de 2011, proferido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación." 31 Corte Constitucional, autos 345 de 2010 y 163 de 2011. 32 Corte Constitucional, auto 008 de 2012. 33 En el acto de apoderamiento se expresa lo siguiente: "El apoderado queda investido de las facultades previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso, incluidas las de conciliar, presentar recursos, desistir, sustituir y recibir". Folio 9 del oficio del 9 de junio de 2021. Énfasis por fuera del texto original. 34 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=46cec3eabbd2f1564e43c5bfeea3 35 Folio 12 del escrito de coadyuvancia. 36 Folio 13 del escrito de coadyuvancia. 37 Folio 14 del escrito de coadyuvancia. Para mayor claridad, cabe recordar que el artículo 44 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: "Artículo 44. Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporación Legislativa." 38 Folio 15 del escrito de coadyuvancia. 39 Folio 23 del escrito de coadyuvancia. 40 En el mismo sentido se puede consultar el auto 513 de 2015. 41 El precepto en mención dispone que: "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (...) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud." 42 Así, por ejemplo, en el auto 401 de 2020, la Corte explicó que. "(...) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; [y] (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso." 43 Véase, al respecto, los autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017. 44 Énfasis por fuera del texto original. En línea con lo anterior, y solo como ejemplo, el Código General del Proceso dispone que: "(...) [E]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio". 45 Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo: "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (...); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (...). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." Énfasis por fuera del texto original. 46 En los autos 523 de 2016, 186 de 2017 y 700 de 2021, al pronunciarse sobre la figura de la coadyuvancia, la Corte no exigió un plazo específico para presentar escritos en tal sentido. 47 Expresión utilizada en el reciente auto 700 de 2021. 48 Esta causal es común a las solicitudes formuladas por los señores Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 49 Solicitud de nulidad del señor Juan Manuel Charry Urueña. 50 Solicitud de nulidad de los señores Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 51 Esta causal es común a las solicitudes formuladas por los señores Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 52 Solicitud de nulidad de los señores Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 53 Solicitud de nulidad de los señores Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 54 Solicitud de nulidad del señor Juan Manuel Charry Urueña. 55 Solicitud de nulidad de los señores Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 56 Solicitud de nulidad de los señores Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 57 Folio 14 del escrito de coadyuvancia. Énfasis por fuera del texto original. 58 Solicitud de nulidad del señor Juan Manuel Charry Urueña. 59 Solicitud de nulidad de los señores Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 60 Esta causal es común a las solicitudes formuladas por los señores Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González, Lorena Garnica y David Peinado Babilonia. 61 Folio 23 del escrito de coadyuvancia. 62 Solicitud de nulidad de los señores Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 63 Solicitud de nulidad de los señores Carlos Hugo Ramírez, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica. 64 Folio 18 de la solicitud de nulidad. 65 Al respecto, se explica que: "[Una solicitud de nulidad] (...) no es una nueva instancia procesal en el proceso de revisión de tutelas que adelanta la Corte Constitucional. Por ello, solo es posible debatir las eventuales violaciones al derecho del debido proceso, por lo cual, son improcedentes todos los argumentos sustanciales que ya fueron debatidos en la sentencia. // En este sentido, deben ser rechazados todos los argumentos que respalden la nulidad fundados en elementos procesales o sustanciales que ya hayan sido motivados en la sentencia, así como todos los que devenguen de momentos procesales previos a ella, dado que su momento para debatirlos ya culminó con la sentencia expedida. (...) // [En el caso bajo examen,] (...) se considera que todos los argumentos expuestos fueron abordados y aclarados en la providencia expedida, siendo [las nulidades radicadas un conjunto de] argumentos que intentan revivir un debate sustancial y probatorio ya finalizado con la expedición de la sentencia, por lo cual se sugiere (...) denegar por improcedentes estas solicitudes (...)". Folios 7 y 8 del escrito de intervención. 66 Al respecto, se afirma que: "De las tres solicitudes de nulidad evidenciadas en el sistema de secretaría de la Corte, se observa que la correspondiente al ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, corresponde a una persona externa al trámite del proceso, pues él ni es parte del mismo y tampoco intervino en él en modo alguno, al menos de lo que puede evidenciarse del sistema secretarial referido (...). Igual suerte debe correr la solicitud de los ciudadanos Carlos Hugo Ramírez Z, Rodrigo Pombo Cajiao, Óscar Ortiz González y Lorena Garnica, (...) pues no se observan como partes procesales ni intervinientes en el trámite de revisión (...)". Folios 5 y 6 del escrito de intervención. 67 Folio 5 del escrito de intervención. 68 Folios 12, 13, 22 y 23 del escrito de intervención. 69 Decreto 2067 de 1991: "Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso." En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: "Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (...) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento". 70 Véase, entre otros, los siguientes autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015 y 361 de 2017. 71 Corte Constitucional, auto 350 de 2010. 72 Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019. 73 Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005. 74 Corte Constitucional, auto 350 de 2010. 75 Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 76 En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: "Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada". 77 "(...) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo". Corte constitucional, auto 131 de 2004. 78 Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019. 79 Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: "[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (...)" 80 Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014. 81 En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, "la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (...)". Corte Constitucional, auto 270 de 2011. 82 Véanse, entre otros, los autos 302 de 2006, 102 de 2010 y 270 de 2011. 83 Véase, entre otras, el auto 022 de 1999. 84 López Blanco, H.F, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Bogotá, Dupré Editores 2005, p. 323. Subrayas fuera del original. 85 Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021, entendiendo por claridad, "que la argumentación planteada por el solicitante [presente] una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia"; señalando que es cierta, cuando "la argumentación se fund[a] en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional"; identificando que es precisa, en la medida en "que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia (...) [sean] concretos, y (...) no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia"; considerando que es pertinente, si "los cuestionamientos a la sentencia [están] referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, [y] no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido"; y concluyendo que es suficiente, cuando "la argumentación desplegada [aporta] los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso." 86 Corte Constitucional, auto 406 de 2020. 87 Corte Constitucional, auto 149 de 2008. 88 Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021. 89 Corte Constitucional, auto 062 de 2000. 90 Corte Constitucional, auto 022 de 1999. 91 Corte Constitucional, auto 091 de 2000. 92 Corte Constitucional, auto 305 de 1996. 93 Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 94 Corte Constitucional, auto 082 de 2000. 95 Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000. 96 Corte Constitucional, auto 053 de 2001. 97 Corte Constitucional, auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el auto 105A de 2000. 98 Lo anterior consta en los folios 14, 26 y subsiguientes del cuaderno 2. 99 Folios 12 a 14 del cuaderno 2. 100 Se trata de la intervención inicial en la que invocan la calidad de coadyuvantes de la Mesa Directiva del Senado, Folios 414 a 416 del cuaderno 1. Allí, se dice textualmente lo siguiente: "Según lo estipulado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, los abajo firmantes, en nuestra calidad de ciudadanos y con interés legítimo en el resultado de la presente acción por los resultados que la misma podría tener para el orden institucional, intervenimos como coadyuvantes de la Mesa Directiva del Senado de la República (...)" (Énfasis por fuera del texto original). Este documento se suscribe por Sandra Barrera, Rodrigo Pombo Cajiao, Augusto Jiménez Mejía, Virginia Garcés, Carlos Holguín, Alejandra Carvajal, Jorge H. Botero, Jaime Castro, Carlos H. Ramírez y dos firmas ilegibles. 101 El escrito de esta fecha le solicita al juez de segunda instancia confirmar la improcedencia de la acción de tutela, en los términos resueltos por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Folios 12 a 14 del cuaderno 2. Este documento lo suscriben Jaime Castro, Alejandra Carvajal, Carlos Holguín, Juan Manuel Charry Urueña, Sandra Barrera, Andrea Espinosa Fernández, Carlos H. Ramírez y una firma ilegible. 102 Corresponde a un escrito radicado por Carlos H. Ramírez, en el que le pide al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo declararse impedido. 103 Folio 430 del cuaderno 1. 104 Textualmente se menciona que: "(...) se deja constancia que la notificación se surtió el 29 de julio de 2021. Por lo anterior, es a partir del día siguiente de la mentada notificación, que se deben contabilizar los términos a los que haya lugar, para ello, se anexan las capturas de pantalla de las respectivas notificaciones efectuadas por el despacho. (...)" 105 Lo anterior, dado que el incidente propuesto por el señor David Peinado Babilonia fue descartado por falta de legitimación, conforme se explicó en el acápite anterior de esta providencia. 106 Corte Constitucional, auto 283 de 2009. Énfasis por fuera del texto original. 107 Causal alegada por los señores Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez y Rodrigo Pombo Cajiao. 108 "Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". 109 "Artículo 2.2.3.1.1.4. De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a las intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. // El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". 110 Folio 2 de la solicitud de nulidad. 111 Folio 2 de la solicitud de nulidad. 112 Énfasis por fuera del texto original. 113 Conforme a lo manifestado por el señor Juan Manuel Charry Urueña. 114 De acuerdo con lo señalado por los señores Carlos Hugo Ramírez y Rodrigo Pombo Cajiao. 115 Tal como ya se advirtió, en la sentencia T-430 de 1992, se expuso lo siguiente: "La acción de tutela es reconocida por la Constitución a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u órgano del poder público y aún de las corporaciones públicas (artículo 123 de la Constitución). // Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable". Énfasis por fuera del texto original. 116 Así, por ejemplo, el numeral 7 del artículo 43 de la ley en cita dispone que: "Los Presidentes de las Cámaras Legislativas cumplirán las siguientes funciones: (...) 7. Llevar la debida representación de la Corporación. (...)". 117 En el auto 159 de 2018 se expuso que: "(...) al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger -por vía analógica- las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso." Énfasis por fuera del texto original. 118 Así lo advirtió la Corte en el auto 247 de 2021: "Por virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula, debe acudirse a lo normado en el Código General del Proceso. Esta codificación, en el artículo 133, prevé las causales taxativas de nulidad, siendo una de ellas no haber realizado la citación de las personas que deben comparecer al proceso. No obstante, siguiendo lo consagrado en el parágrafo del artículo 136 de esa misma regulación, esta irregularidad no constituye un vicio insanable, por lo que se permite la adopción de medidas por parte del juez para corregir formalmente el procedimiento." (Énfasis por fuera del texto original). La norma que se cita dispone que: "Artículo 136. (...) Parágrafo.- Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables". 119 CGP, art. 136, núm., 1. 120 En escrito del 11 de junio de 2019 se solicita declarar la improcedencia del amparo; en oficio del 10 de julio del mismo año se pide confirmar lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, para quien la acción resultaba improcedente; y en escrito del 18 de febrero de 2020 se invita al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo a declararse impedido. 121 Folios 257 a 270 del cuaderno 1. 122 Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014. 123 Textualmente, la norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: "(...) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada (...)". Énfasis por fuera del texto original. 124 En el numeral 323 de la sentencia SU-150 de 2021 se explicó que: "(...) son tres las razones que emanan de la propia Carta y que se fortalecen con el tránsito normativo que condujo a la expedición de la norma actualmente en vigor, las que explican el por qué la fórmula de reducción de los integrantes de una corporación se aplica no solo para la definición del quórum sino igualmente para la determinación de las mayorías: // (i) En primer lugar, el principio de unidad constitucional excluye que el inciso 3° del artículo 134 de la Carta, se restrinja a un sentido limitado únicamente a la conformación del quórum. En efecto, los artículos 145 y 146 del Texto Superior, previamente explicados, para efectos de regular el proceso de conformación de la voluntad democrática, referente a la determinación del número mínimo de congresistas que se requiere para deliberar y tomar una decisión, apelan a un esquema de orden consecuencial, en el que sobre la base de la acreditación tanto del quórum deliberatorio como decisorio, se habilita continuar con el acto de votación y, por ende, se permite verificar si una decisión obtuvo el número de votos mínimos requeridos para efectos de su lograr aprobación. Una lectura contraria generaría que existieran dos formas de entender la integración de una corporación pública, una para el quórum, y otra para la mayoría, lo cual desconoce el esquema concurrente y sincrónico de actuación ideado por el Constituyente, y que se reconoce por el legislador orgánico en el encabezado del artículo 117 de la Ley 5ª de 1992, el cual, como ya se ha visto, establece que: "Las decisiones que se adoptan a través de los diferentes modos de votación surten efectos en los términos constitucionales. La mayoría requerida, establecido el quórum decisorio, es la siguiente: (...)". // (ii) En segundo lugar, limitar la fórmula para determinar los miembros de las corporaciones públicas tan solo al quórum es contraria al principio de efecto útil, ya que permitiría que los partidos y movimientos políticos sancionados con la pérdida de curules, por actos merecedores de reproche jurídico y moral (v.gr., por incurrir en delitos de pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales), puedan seguir impactando en el funcionamiento del órgano, al prolongar el cálculo de sus votos para la consolidación de las mayorías, a pesar de que la medida implementada por la figura de la silla vacía, (i) buscara eliminar totalmente su influencia en las decisiones a tomar, y (ii) disminuir el poder de decisión de los partidos y movimientos que infringieron sus deberes de diligencia y cuidado en la integración de las listas, como consta de forma expresa en los antecedentes del acto de reforma, previamente transcritos. // (iii) En tercer lugar, el principio de interpretación sistemática conduce a advertir que la norma constitucional pretende eliminar todo tipo de injerencias en el proceso de formación de la voluntad democrática (esto es, en la fijación del quórum y de las mayorías), sin desconocer que dicha determinación repercute en el principio democrático, especialmente en lo referente al mandato de representación. Por ello, el último inciso del artículo 134 del Texto Superior, prevé una regla de reconfiguración de las cámaras, cuando las circunscripciones electorales, por efecto de la silla vacía, se reduzcan en sus miembros a la mitad o menos. Nótese que, si las curules siguiesen teniendo un valor para el cálculo de las mayorías, la norma en comento carecería de sentido, ya que no se presentaría un vacío en la representación." 125 Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 5; y Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 16. 126 Gaceta del Congreso 1050 de 2017, p. 9. 127 En esta oportunidad, la Corte aclaró que la decisión de reabrir un debate sobre un contenido material que requería de mayoría absoluta para su aprobación, no implicaba que la determinación de reapertura tuviese que acreditar la misma mayoría. Puntualmente, se dijo que: "La solicitud de reabrir el debate de un artículo no requiere de su aprobación por mayoría absoluta, pues se trata de una determinación distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente." 128 En esta ocasión, este tribunal advirtió que una decisión de reapertura solo es válida, cuando el acto sometido a decisión es distinto del que inicialmente fue considerado por una cámara. Textualmente, se explicó que: "Se podría pensar también que el Reglamento del Congreso en su artículo 135 sólo autoriza repetir una votación en caso de empate o igualdad, y que esta situación no se dio en el presente caso, como lo alegan algunos intervinientes. Pero, lo cierto es que la Corte ha demostrado que precisamente no se trata de una repetición de la votación, pues lo que se votó una y otra vez fue distinto. En dicho sentido es errado afirmar que se votó dos veces la eliminación de la mesada catorce, que es la interpretación de quienes encuentran configurado el supuesto vicio de procedimiento alegado en la demanda. Es errado, porque a juicio de esta la Sala Plena, en la segunda votación se aprobó la eliminación de la mesada catorce salvo en los casos de personas que percibieran 3 o menos salarios mínimos y que su pensión se causara entes de una fecha determinada. Lo que en definitiva es distinto a haber votado la eliminación total de la mesada catorce. (...)". 129 En este caso, la Corte admitió la validez del procedimiento de reapertura en la votación de un artículo, pese a que su consideración se interrumpió y se llevó a cabo en otra sesión. Al respecto, se dijo que: "(...) con relación al inciso impugnado, en el Senado se decidió reabrir su discusión, acogiendo incluso una propuesta del Presidente de esa corporación, en concordancia con la petición del entonces Ministro del Interior y de Justicia, siendo todo avalado por la mayoría respectiva. // Aunque en el presente evento la votación se adelantó en varias sesiones, desconociendo en principio que por disposición expresa del artículo 137 de la Ley 5ª de 1992 aquella "no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando", tal defecto no tiene la entidad para afectar la validez del inciso demandado. (...) [pues] (...) resulta inequívoca la voluntad del legislador de dotar de facultades extraordinarias al Presidente (...)". 130 En el presente caso, la Corte abordó el examen sobre el cumplimiento del principio de consecutividad respecto de un artículo incorporado a las reglas de procedimiento de la JEP. Si bien se advirtió que se había vulnerado tal mandato, al no haberse acreditado que el tema había sido tratado por las comisiones constitucionales permanentes, el precepto legal demandado había sido introducido en una de las plenarias por la vía de la reapertura, procedimiento frente al cual no se formuló ningún reparo. 131 El artículo 135 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: "Artículo 135. Empates. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta. (...)". 132 En el aparte pertinente, el artículo 161 de la Constitución establece que: "Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. (...)". 133 Gaceta del Congreso 1100 de 2017. Énfasis por fuera del texto original. 134 En esta oportunidad, la Corte aclaró que la decisión de reabrir un debate sobre un contenido material que requería de mayoría absoluta para su aprobación, no implicaba que la determinación de reapertura tuviese que acreditar la misma mayoría. Puntualmente, se dijo que: "La solicitud de reabrir el debate de un artículo no requiere de su aprobación por mayoría absoluta, pues se trata de una determinación distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente." 135 En esta ocasión, este tribunal advirtió que una decisión de reapertura solo es válida, cuando el acto sometido a decisión es distinto del que inicialmente fue considerado por una cámara. Textualmente, se explicó que: "Se podría pensar también que el Reglamento del Congreso en su artículo 135 sólo autoriza repetir una votación en caso de empate o igualdad, y que esta situación no se dio en el presente caso, como lo alegan algunos intervinientes. Pero, lo cierto es que la Corte ha demostrado que precisamente no se trata de una repetición de la votación, pues lo que se votó una y otra vez fue distinto. En dicho sentido es errado afirmar que se votó dos veces la eliminación de la mesada catorce, que es la interpretación de quienes encuentran configurado el supuesto vicio de procedimiento alegado en la demanda. Es errado, porque a juicio de esta la Sala Plena, en la segunda votación se aprobó la eliminación de la mesada catorce salvo en los casos de personas que percibieran 3 o menos salarios mínimos y que su pensión se causara entes de una fecha determinada. Lo que en definitiva es distinto a haber votado la eliminación total de la mesada catorce. (...)". 136 En este caso, la Corte admitió la validez del procedimiento de reapertura en la votación de un artículo, pese a que su consideración se interrumpió y se llevó a cabo en otra sesión. Al respecto, se dijo que: "(...) con relación al inciso impugnado, en el Senado se decidió reabrir su discusión, acogiendo incluso una propuesta del Presidente de esa corporación, en concordancia con la petición del entonces Ministro del Interior y de Justicia, siendo todo avalado por la mayoría respectiva. // Aunque en el presente evento la votación se adelantó en varias sesiones, desconociendo en principio que por disposición expresa del artículo 137 de la Ley 5ª de 1992 aquella "no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando", tal defecto no tiene la entidad para afectar la validez del inciso demandado. (...) [pues] (...) resulta inequívoca la voluntad del legislador de dotar de facultades extraordinarias al Presidente (...)". 137 En el presente caso, la Corte abordó el examen sobre el cumplimiento del principio de consecutividad respecto de un artículo incorporado a las reglas de procedimiento de la JEP. Si bien se advirtió que se había vulnerado tal mandato, al no haberse acreditado que el tema había sido tratado por las comisiones constitucionales permanentes, el precepto legal demandado había sido introducido en una de las plenarias por la vía de la reapertura, procedimiento frente al cual no se formuló ningún reparo. 138 El artículo 135 de la Ley 5ª de 1992 dispone que: "Artículo 135. Empates. En caso de empate o igualdad en la votación de un proyecto, se procederá a una segunda votación en la misma o en sesión posterior, según lo estime la Presidencia. En este último caso, se indicará expresamente en el orden del día que se trata de una segunda votación. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entenderá negada la propuesta. (...)". 139 En la sentencia T-382 de 2006, como ya se ha dicho, se afirmó que: "(...) frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acción de tutela podría ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la función representativa, de acuerdo a las normas orgánicas aplicables a esa Corporación". 140 Así se advierte en los artículos 153, 167, 214.6, 215 (par) y 241, núms. 2, 7 y 8. 141 Énfasis por fuera del texto original. 142 Énfasis por fuera del texto original. 143 GOZAÍNI, O.A., Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, pp. 109-110. 144 Corte Constitucional, sentencias C-534 de 2000 y C-049 de 2000. 145 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2014. 146 Véanse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-288 de 2012, C-579 de 2013, C-084 de 2016 y C-554 de 2017. 147 En esta misma línea, la doctrina ha dicho que: "Cuando no hay control, no ocurre sólo que la Constitución vea debilitadas o anuladas sus garantías, o que se haga difícil o imposible su realización; ocurre, simplemente, que no hay constitución". ARAGÓN, M., Constitución y control del poder, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, p. 65. 148 Énfasis conforme al texto original. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-1063 de 2012, T-010 de 2017 y C-132 de 2018. 149 Como se ha explicado a partir de la sentencia C-551 de 2003. 150 Énfasis por fuera del texto original. 151 AF., p. 54. 152 Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: "El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final." 153 Folio 18 de la solicitud de nulidad. 154 Lo anterior, debido a que (i) el desistimiento presentado por el DAPRE era procedente (resolutivo primero), (ii) las solicitudes de nulidad presentadas por Óscar Ortiz González, Lorena Garnica y David Peinado Babilonia eran improcedentes por falta de legitimación en la causa (resolutivo segundo), (iii) la solicitud de nulidad presentada por Juan Manuel Charry Urueña, Carlos Hugo Ramírez y Rodrigo Pombo Cajiao, referente a que no se vincularon a terceros afectados con la decisión, así como la solicitud de nulidad formulada por el senador Macías Tovar, eran extemporáneas (resolutivos tercero y cuarto) y (iv) la causal de nulidad relacionada con la "existencia de incoherencias de unos peticionarios", era abiertamente improcedente. 155 Id. 156 Corte Constitucional, autos 063 de 2004, 165 de 2005, 049 de 2006, 181 de 2007, y 009 de 2010. 157 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 158 "Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026". 159 Según alegaron los accionantes, la Mesa Directiva del Senado estableció que la mayoría absoluta la constituían en este caso 52 votos. Por consiguiente, concluyó que el informe de conciliación no había sido aprobado. No obstante, para los actores, el informe de conciliación se aprobó efectivamente, por cuanto recibió 50 votos a favor y siete en contra. En este sentido, estimaron que el quorum decisorio pasó de 52 a 50 miembros porque, para la época en que se votó el informe de conciliación, en la plenaria del Senado existían cuatro curules no reemplazables. 160 Sentencia C-080 de 2018 y Auto 282 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 161 Al respecto, la Sentencia SU-150 de 2015 consideró, entre otras razones, que: a) existía legitimación en la causa por activa, porque el senador que formuló una de las acciones de tutela estaba habilitado para defender, en calidad de agente oficioso, los derechos fundamentales de las víctimas; b) respecto del requisito de inmediatez, destacó que la vulneración de los derechos fundamentales es actual y permanente; y c) descartó la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. Al respecto, pese a advertir que "el período constitucional 2018-2022 está cerca de fenecer", señaló que "el juez de tutela está habilitado para adoptar las órdenes de protección que estime pertinentes, con el objeto de garantizar al agraviado el goce de sus derechos fundamentales". Por tanto, consideró que todavía era posible adoptar acciones judiciales de protección de las garantías reclamadas, incluso respecto del período constitucional previamente mencionado. 162 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 473. 163 Ibídem. 164 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 479. 165 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 443. 166 Ibídem. En particular, citó las Sentencias C-140 de 1998, C-277 de 2007, C-240 de 2012 y C-590 de 2019. 167 Así las cosas, determinó que la reapertura del debate dirigida a que la Cámara de Representantes y el Senado se pronuncien sobre el mismo texto conciliado es una "decisión implícita" del Legislador que debe ser especialmente protegida, por cuanto "el artículo 161 de la Constitución impone a la comisión de conciliación la obligación de presentar a las plenarias un mismo texto unificado, y es sobre la base de ese "texto escogido" que se adelanta el debate y la aprobación en cada cámara". 168 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 483. 169 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 170 Respecto de la ausencia de inmediatez, señalaron que la acción de tutela no se formuló oportunamente y que no existe una vulneración actual ni permanente de los derechos de las víctimas. 171 En lo atinente a la falta de legitimación por activa, explicaron que el Senador que fungió como accionante en el proceso carecía de la calidad de agente oficioso de los más de seis millones de habitantes que conformarían las Circunscripciones Especiales de Paz. Lo anterior, por cuanto no manifestó dicha calidad "ni presentó evidencia que probara que el titular o titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados no estaban en condiciones de defenderlos" (Folios 4 y 5 de la solicitud de nulidad formulada por Carlos Hugo Ramírez y otros). 172 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 173 Autos 330 de 2019 y 139 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, cfr. Auto 073 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto 629 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y Auto 045 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 174 Auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 175 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 176 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 177 Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterado, entre muchos otros, en: Autos 034 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 629 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y 020 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 178 Auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 179 Véanse, entre otras: Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-599 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 180 Sentencia C-132 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Resaltado fuera del texto original. 181 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 182 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 183 M.P. Mauricio González Cuervo. 184 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, se concluyó que los accionantes podían acudir al medio de control de nulidad para controvertir los actos administrativos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 185 M.P. Mauricio González Cuervo. 186 M.P. Mauricio González Cuervo. 187 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 188 Folio 3 de la solicitud de nulidad formulada por Juan Manuel Charry Urueña. 189 Auto 828 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 75. 190 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 191 Resaltado fuera del texto original. 192 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico 202. Resaltado por fuera del texto original. 193 Sobre este particular, en el salvamento de voto a la Sentencia SU-150 de 2021 manifesté: "Incluso, resulta posible que, con posterioridad a la providencia de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicte un fallo que no incluya las modulaciones que realizó esta Corte y que resuelva el asunto en posición distinta o contraria a la dispuesta por esta Corporación. También, puede suceder que el Consejo de Estado profiera órdenes que resulten contrarias a las que se dictan en esta oportunidad". 194