TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-827/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 827 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5001
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.
Carolina Ramírez Pérez
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Yajaira García Castañeda, residente de Tame, Arauca, interpuso una acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y a la vida digna[1]. La accionante afirmó que su médico tratante le prescribió una cirugía, la cual fue autorizada el 9 de abril de 2025. Además, señaló que, a pesar de haber gestionado de manera insistente la programación del procedimiento ante la Nueva EPS y el Hospital del Sarare, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había agendado la intervención, bajo el argumento de que no había cupo ni disponibilidad para ello. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara a la Nueva EPS programar la cirugía requerida y garantizar los servicios complementarios de alojamiento, transporte y alimentación cada vez que deba salir del municipio para recibir atención médica. También pidió que se ordenara tanto a la Nueva EPS como al Hospital del Sarare que le suministraran un tratamiento integral en relación con los diagnósticos que padece[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, mediante Auto del 28 de abril de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y la remitió, por competencia territorial, a los Juzgados del Circuito de Saravena[3]. Indicó que la presunta vulneración alegada por la accionante se presenta en Saravena, ya que la autorización de la cirugía fue expedida por la Nueva EPS y remitida al Hospital del Sarare, ubicado en ese municipio. Añadió que los efectos de dicha vulneración se extienden a Tame, lugar de residencia de la actora y donde permanece a la espera de la programación del procedimiento. Asimismo, señaló que no existe ningún elemento que sugiera que los hechos ocurrieron o surtieron efectos en el municipio de Arauca[4]. Adicionalmente, citó el Auto 1679 de 2024 de esta Corporación, en el que se resolvió un conflicto entre este Juzgado y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. En dicha providencia, se decidió remitir el expediente al juez penal, con fundamento en los criterios del factor territorial de competencia aplicables a las acciones de tutela[5].
3. El Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, a través de Auto del 29 de abril de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. Explicó que no [le] asiste razón al Juzgado remitente, como quiera que los Juzgados Administrativos de Arauca también hacen parte del grupo de jueces constitucionales de Saravena, porque tienen competencia territorial para conocer de los procesos judiciales (acciones contencioso-administrativas y acciones constitucionales) de todo el departamento de Arauca, incluido el municipio de Saravena[7]. Para sustentar su postura, el despacho refirió el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 y lo dicho por esta Corporación en el Auto 1678 de 2024, en el que se asignó la competencia a un Juzgado Administrativo para conocer una tutela en atención al acuerdo mencionado.
4. Reparto al despacho sustanciador. El 29 de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El 15 de mayo de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 16 de mayo siguiente lo remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[11], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].
6. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15].
8. De otro lado, este Tribunal ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
9. La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[18].
10. En otro orden de ideas, es pertinente mencionar que, en los conflictos de competencia en los que los juzgados involucrados han invocado los Acuerdos PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura para sustentar su falta de competencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado recientemente en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025. De manera especial, en el Auto A-488 de 2025, la Corte unificó su criterio y estableció que, cuando el conflicto de competencia se presenta entre juzgados administrativos del circuito de Arauca y juzgados ordinarios del circuito de Saravena, y la presunta vulneración de derechos ocurre y produce efectos exclusivamente en el municipio de Saravena sin que existan pruebas de que dicha vulneración haya tenido lugar o se extienda al municipio de Arauca, la competencia le corresponde exclusivamente a los jueces del circuito de Saravena, Arauca.
11. La Corte fundamentó esta regla en que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no son determinantes para definir la competencia de los jueces de tutela, dado que se trata de reglas de reparto, las cuales no son un fundamento válido para asignar la competencia en materia de tutela. En consecuencia, dichos Acuerdos constituyen reglas que ordenan el reparto procesal con base en el Decreto 333 de 2021, pero no establecen criterios vinculantes para determinar la competencia territorial en materia de tutela.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, dado que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca sustentó su falta de competencia en el factor territorial (ver 2 supra). Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Administrativo y resaltó el desconocimiento de disposiciones normativas con las que se persigue el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca, entre ellos, el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura (ver 3 supra).
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que solo el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena ostenta competencia territorial para conocer la acción de tutela de la referencia, dado que es en dicho municipio donde se presentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Esto se debe a que la Nueva EPS remitió la autorización para la cirugía a favor de la accionante al Hospital del Sarare, ubicado en Saravena, y es en ese lugar donde aún no se ha agendado la cirugía requerida por la accionante.
14. Por otro lado, aunque es cierto que los efectos de la vulneración se extienden a Tame, Arauca, municipio donde reside la accionante y, por ende, donde se encuentra a la espera de que el servicio médico sea agendado en el hospital mencionado, también es cierto que no existe una autoridad judicial en ese municipio que esté involucrada en el presente conflicto de competencia y a la cual pueda asignársele el conocimiento del asunto.
15. Adicionalmente, es importante señalar que en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren que la presunta vulneración de derechos se haya originado o haya tenido efectos en el municipio de Arauca.
16. En otro orden de ideas, como se explicó en la parte considerativa de la presente providencia, los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que se refieren a las reglas de reparto no son determinantes para resolver el presente conflicto de competencia. Por lo anterior, no se puede deducir que con base en los referidos acuerdos el competente para conocer la tutela, en el caso bajo estudio, sea el Juzgado 004 Administrativo de Arauca como lo pretendió hacer ver el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.
17. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena y (ii) le remitirá el expediente a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Yajaira García Castañeda contra la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5001 al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante, al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca y al Consejo Superior de la Judicatura, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
MIGUEL POLO ROSERO
AL AUTO 827/25
Referencia: ICC-5001
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena (Arauca)
Con el respeto acostumbrado manifiesto mi conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena. No obstante, considero necesario reiterar las razones que motivaron la aclaración de voto incluida en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.
Fecha ut supra,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1]Expediente digital ICC-5001. Documento 003ED_EscritoTu_03EscritoTutelapdf.pdf.
[2] Ib.
[3]Expediente digital ICC-5001. Documento 005Autodeclaracio_Reglasde_05RemiteReglasdeRepa.pdf
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Expediente digital ICC-5001. Documento 03AutoProponeConflictoCompetenciaTerritorial.pdf.
[7] Ib.
[8] Expediente digital ICC-5001. Documento Correo_ Envio ICC 5001.pdf.
[9]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[10] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[11] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[13] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[14] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[16] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] Auto 053 de 2018.