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A. 826/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 826/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A826-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 826 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5432

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 033 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat�as (Antioquia)

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de mayo de 2026, el se�or Frady Andr�s Torres Torres interpuso acci�n de tutela contra las secretar�as de Movilidad y de Hacienda del municipio de Santa Fe de Antioquia al considerar vulnerado su derecho de petici�n[1]. En sustento, manifest� que el 28 de abril de 2026 present� una solicitud ante las secretar�as municipales accionadas.

 

2.                 Al respecto, sostuvo que, pese al tiempo transcurrido desde la radicaci�n de la solicitud, las entidades accionadas no hab�an emitido respuesta alguna. Adicionalmente, se advierte que, en la petici�n allegada como anexo al escrito de tutela, el peticionario incluy� para efectos de notificaciones una direcci�n ubicada en la ciudad de Medell�n[2]. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit� el amparo del derecho invocado y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas emitir una respuesta a la solicitud presentada.

 

3.                 El 21 de mayo de 2026, el Juzgado 033 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n, autoridad judicial a la que correspondi� por reparto el asunto, declar� su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso, dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Donmat�as (Antioquia)[3]. Para fundamentar su decisi�n, cit� el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual conocer�n de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces con jurisdicci�n donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivare la presentaci�n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Frente a esto, consider� que el lugar de residencia del accionante corresponde al municipio de Don Mat�as, Antioquia, mientras que la entidad accionada tiene su domicilio en el municipio de Santa Fe de Antioquia[4] y concluy� que, por tanto, carec�a de competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo.

 

4.                 El 25 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat�as se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y dispuso la remisi�n del asunto a esta Corporaci�n[5]. Para sustentar su decisi�n, se�al� que una vez verificado el expediente no se advert�a que la presunta vulneraci�n de derechos hubiera ocurrido en el municipio de Donmat�as, sino en Santa Fe de Antioquia, y que, adem�s, el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Medell�n, por tanto, afirm� que no ostentaba competencia para avocar el conocimiento del asunto. En respaldo de su decisi�n, cit� los autos 1474 de 2023 y 1675 de 2024 de la Corte Constitucional respecto a factores de competencia en materia de tutela.

 

5.                 El 25 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 03 de junio del a�o en curso, y enviado al despacho el mismo d�a.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues se suscit� entre juzgados de la misma jurisdicci�n, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un inter�s del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[13].

 

10.            Adem�s, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

11.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones dis�miles sobre la aplicaci�n del factor territorial. De una parte, el Juzgado 033 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n declar� su incompetencia al estimar que el lugar de residencia del accionante corresponde al municipio de Don Mat�as, Antioquia, mientras que la entidad accionada tiene su domicilio en el municipio de Santa Fe de Antioquia�. De otra parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat�as, consider� que la accionante tiene su domicilio en Medell�n y que la presunta vulneraci�n habr�a ocurrido en Santa Fe de Antioquia.

 

(ii)        Ahora bien, la Sala Plena considera que, en principio, la �nica autoridad habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela formulada es el Juzgado 033 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n. Como se explic� con anterioridad, la competencia por el factor territorial est� dada por (i) el lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de an�lisis, la competencia por el factor antes rese�ado est� dada por lo siguiente:

 

A.   La presunta vulneraci�n del derecho de petici�n ocurri� en el municipio de Santa Fe de Antioquia, en tanto el reproche formulado por el accionante se dirige contra las secretar�as de Movilidad y de Hacienda de dicho ente territorial por la supuesta omisi�n de emitir una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 28 de abril de 2026. En efecto, la conducta presuntamente lesiva atribuida por el actor corresponde a una omisi�n administrativa por parte de autoridades municipales con sede en Santa Fe de Antioquia, lugar desde el cual les correspond�a tramitar y resolver la petici�n presentada.

 

B.    Los efectos de la presunta vulneraci�n logran extenderse a la ciudad de Medell�n. En efecto, de los documentos allegados a la solicitud de amparo se advierte que el accionante indic� una direcci�n ubicada en dicha ciudad para efectos de notificaciones en la petici�n radicada ante las entidades accionadas. En ese sentido, ser�a ese lugar en donde el actor espera recibir la contestaci�n de las autoridades accionadas a su solicitud y donde, por tanto, se materializar�an las consecuencias de la presunta afectaci�n de su derecho fundamental de petici�n. Adicionalmente, la Sala advierte que a partir de documentos que integran el expediente, no se observa elemento alguno que permita atribuir competencia territorial a los jueces de tutela de Donmat�as.

 

(iii)      Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 033 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n es la autoridad competente para tramitar la acci�n de tutela que suscit� el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el lugar hasta donde logran extenderse los efectos de la presunta vulneraci�n. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 21 de mayo de 2026 por la referida autoridad y le enviar� el expediente ICC-5432 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(iv)      Por �ltimo, se advertir� al Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat�as para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de mayo de 2026 por el Juzgado 033 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n, en el proceso de tutela promovido por el se�or Frady Andr�s Torres Torres contra las Secretar�as de Movilidad y de Hacienda del municipio de Santa Fe de Antioquia.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5432 al Juzgado 033 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat�as (Antioquia) para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Donmat�as y al Juzgado 033 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Escrito de tutela visible en expediente digital, ICC-5432, carpeta �2. Expediente�, archivo �001AccionDeTutela.pdf�. P�gs. 8 � 11.

[2] Petici�n visible en expediente digital, ICC-5432, carpeta �2. Expediente�, archivo �001AccionDeTutela.pdf�. P�g. 12.

[3] Expediente digital, ICC-5432, carpeta �2. Expediente�, archivo �001AccionDeTutela.pdf�. P�gs. 15 � 16.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, ICC-5432, carpeta �2. Expediente�, archivo �002AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf�.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] ART�CULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n [�].

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�. �nfasis por fuera del texto original.

[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.