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A. 823/25
Auto11 de junio de 2025

Sentencia A. 823/25

Corte Constitucional·11 de junio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A823-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-823/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 823 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6620

                       

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 31 de enero de 2023, la empresa de servicios públicos Colombia Telecomunicaciones S.A.[1], mediante apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca[2]. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago ejecutivo en favor del demandante y en contra de la demandada, por la suma de ciento sesenta y un millones ciento noventa y ocho mil ciento sesenta y tres pesos ($161.198.173) por concepto de obligaciones de pago incumplidas.

 

2.                  Lo anterior, con fundamento en el pagaré No. A-001, título valor con instrucciones que habría sido constituido por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para garantizar las obligaciones que pudiese contraer con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP con ocasión del Contrato Marco No. VPG08164-2007 suscrito entre las partes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios conexos[3].

 

3.                  La parte demandante refirió que el título cumplía con los requisitos legales del Código de Comercio, no había sido desvirtuado y se encontraba con el plazo vencido, por lo que constituía una obligación exigible en sede ejecutiva[4].

 

4.                  El Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 16 de junio de 2023, la autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca, para su reparto. Refirió que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo que involucren entidades públicas o particulares que ejerzan funciones propias del Estado[5].

 

5.                  Asimismo, señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos ejecutivos derivados de condenas, laudos o contratos estatales. En el caso bajo estudio, afirmó que la demanda ejecutiva tenía origen en un contrato de servicios de telecomunicaciones celebrado entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, empresa de economía mixta que, en el marco de la Ley 1341 de 2009, desarrolla un servicio público bajo la titularidad del Estado, y la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, entidad pública. Por tanto, sugirió que se cumplían los criterios orgánico y material[6], lo que ubicaba el litigio dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa[7].

 

6.                  El Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. En Auto del 17 de octubre de 2024, esta autoridad judicial se abstuvo de avocar conocimiento por falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que conforme al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, referente al régimen de los servicios públicos, estas controversias son conocidas por los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria. Señaló que esta tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en los Autos 708 de 2021 y 686 de 2023, este último al dirimir un conflicto negativo entre jurisdicciones en el que concluyó que, incluso si una de las partes del contrato es una entidad pública, la competencia no corresponde al juez contencioso si el proceso se refiere al cobro de servicios públicos[8].

 

7.                  En consecuencia, esta autoridad judicial sostuvo que, conforme a los artículos 104 y 297 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos ejecutivos derivados de providencias, conciliaciones, laudos o contratos estatales, sin incluir los derivados de servicios públicos. Además, consideró que el artículo 15 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012, y el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021, que modificó el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el servicio de internet es considerado un servicio público esencial, razón por la cual, al tratarse de un contrato regulado por un régimen especial, la cláusula de competencia general del artículo 104.6 del CPACA no era aplicable, por lo que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria[9].

 

8.                  El 2 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 14 de mayo siguiente[11].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.   Competencia

 

9.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que en el caso concreto se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[15].

 

C.               Competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de telecomunicaciones cuando el título ejecutivo es un pagaré. Reiteración Auto 1698 de 2024[16].

 

11.             En el Auto 1698 de 2024, la Corte Constitucional estudió un caso en el que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribió un contrato de prestación de servicios de telefonía con el municipio de Marsella. En este contrato se constituyó un pagaré para garantizar las obligaciones que contrajera el municipio. En esa ocasión, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. vendió su cartera a una empresa particular, la cual, a su vez cedió sus derechos y obligaciones a otra empresa. Por lo tanto, esta sociedad interpuso una demanda ejecutiva contra el municipio de Marsella con el fin de hacer efectiva la obligación del pagaré, así como los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho.

 

12.             Esta Corporación refirió que la normativa y jurisprudencia colombiana han definido con precisión los criterios de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los procesos ejecutivos relacionados con servicios públicos y contratación estatal. Consecuencia de lo anterior, señaló que, mientras el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establecía un régimen especial para el cobro de deudas generadas por la prestación de servicios públicos, la reforma introducida por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 dispuso que estas deudas fueran cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria. El impacto de esta reforma fue precisado por el Consejo de Estado, al establecer que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos iniciados después de 2001 eran competencia de la Jurisdicción Ordinaria[17].

 

13.             Es de destacar que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009[18], el contenido de la Ley 142 de 1994 no le es aplicable a la prestación del servicio público de telecomunicaciones. En ese orden de ideas, si bien las disposiciones de la Ley 142 de 1994 no resultan aplicables, lo cierto es que el razonamiento que establece la competencia para la ejecución de este tipo de factura queda igualmente excluido de la competencia que establece el artículo 104.6 y 297 del CPACA para el conocimiento de procesos ejecutivos por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14.             En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación señaló que, dado que el cobro de servicios públicos no encajaba dentro de los supuestos para el conocimiento de procesos ejecutivos por el juez contencioso administrativo, contenidos en el numeral 6 del artículo 104 y el artículo 297 del CPACA, la competencia permanecía en la jurisdicción ordinaria, incluso cuando intervinieran entidades públicas.

 

15.             Regla de decisión. “Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en títulos valores originados de la prestación de servicios públicos, en virtud de la cláusula residual de competencia fijada en el artículo 15 del CGP, la regla especial de competencia prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, y en tanto son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104-6 y 297 del CPACA”[19].

 

D.   Caso concreto

 

16.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por la empresa de servicios públicos Colombia Telecomunicaciones S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca (Supra FJs 1 y 2), corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca, Arauca. Lo anterior, con fundamento en la regla de decisión del Auto 1698 de 2024.

 

17.             En efecto, la Corte Constitucional encuentra que, en el presente asunto, se pretende la ejecución de un título valor generado a favor de la empresa de servicios públicos Colombia Telecomunicaciones S.A. para el pago de obligaciones relacionadas con la ejecución del Contrato Marco No. VPG08164-2007 el 12 de febrero de 2008, para la prestación de servicios de telecomunicaciones y conexos. En concreto, refiere el escrito de demanda que se expidió el Pagaré No. A-001, por la suma de $161.198.173 M/CTE como garantía de las obligaciones contractuales para la prestación del servicio público contratado por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

 

18.             Conforme se precisó, los procesos ejecutivos relacionados con obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos esenciales son competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Lo anterior, puesto que son asuntos que no se enmarcan en las ejecuciones taxativamente asignadas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los artículos 104.6 y 297 del CPACA.

 

19.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6620 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la empresa de servicios públicos Colombia Telecomunicaciones S.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6620 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC es una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, creada mediante el Decreto 1616 de 2003. Su naturaleza jurídica corresponde a una empresa de servicios públicos (E.S.P.), regulada por la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001. En 2021, adoptó la condición legal de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), incorporando en su objeto social actividades con impacto social y ambiental positivo. Actualmente, es controlada mayoritariamente por la multinacional española Telefónica S.A., que posee el 67,5% de su capital accionario, mientras que el Estado colombiano conserva una participación del 32,5%. Opera comercialmente bajo la marca Movistar. Cfr., https://www.telefonica.co/wp-content/uploads/sites/4/2023/02/Colombia-Telecomunicaciones-EEFF-Consolidados-1Q-2022.pdf

[2] La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca es una entidad descentralizada del nivel departamental, creada mediante el Decreto No. 333 del 18 de julio de 2005 expedido por el gobernador de Arauca, de carácter descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal, financiera y patrimonio propio. Cfr., Expediente digital 6255, archivo “03DemandaEjecutiva.pdf”

[3] Expediente CJU-6620, archivo “03DemandaConAnexos.pdf”

[4] Ibid.

[5] Ibid., archivo “12AutoRechazaPlanoDemandaFaltaJurisdiccion.pdf”

[6] Adicionalmente, el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Arauca refirió que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han precisado que cuando el proceso ejecutivo surge entre las mismas partes que suscribieron el contrato subyacente y se deriva de un contrato estatal, la jurisdicción competente será la contenciosa administrativa. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado esta regla en autos como el 403 de 2021, destacando que la competencia se define por la naturaleza contractual del vínculo que dio lugar al título valor. De igual forma, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido que las ejecuciones contractuales derivadas de contratos estatales, aun cuando se documenten en facturas o pagarés aceptados por entidades públicas, deben ser conocidas por la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo, siempre que exista manifestación expresa o tácita de voluntad por parte del ente estatal. En este sentido, la controversia planteada se enmarca plenamente dentro del ámbito competencial de dicha jurisdicción.

[7] Expediente CJU-6620, archivo “12AutoRechazaPlanoDemandaFaltaJurisdiccion.pdf”

[8] Ibid., archivo “23AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”

[9] Ibid.

[10] Ibid., archivo “02CJU-6620 Correo Remisorio.pdf”

[11] Ibid., archivo “03CJU-6620 Constancia de Reparto.pdf”

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[16] Esta providencia ha sido reiterada en los Autos 026 y 255 de 2025.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp.42003.

[18] Artículo 73 de la Ley 1341 de 2009. “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4° sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículos 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores”.

[19] Corte Constitucional, Auto 1698 de 2024.