TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-819/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 819 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6587 y CJU-6592 acumulados.
Asunto: conflictos aparentes de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
Magistrado ponente (e):
César Humberto Carvajal Santoyo
Bogotá D.C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente Auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión, los cuales corresponden a demandas ejecutivas presentadas por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), con el fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en unos títulos valores:
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Expediente |
Síntesis |
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6587 |
Demanda |
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El 15 de noviembre de 2019[1], El IDEAR, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con garantía real contra la señora Olga Lucía Pelayo Camuan, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas en el pagaré No. 30380217, correspondiente a una línea de crédito de vivienda suscrita el 9 de marzo de 2016, por un valor de $6.500.000, con una tasa de interés del 11% efectivo anual. La obligación se encuentra respaldada con hipoteca constituida mediante escritura pública No. 2240 del 30 de diciembre de 2015, otorgada en la Notaría Única de Arauca, e inscrita bajo la matrícula inmobiliaria No. 410-74088. El demandante manifestó que el demandado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación respaldada en dicho título valor. |
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6592 |
Demanda |
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El 24 de mayo de 2022, por medio de apoderado judicial, el IDEAR presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Gerson Orlando Mendoza García por las sumas de dinero contenidas en el pagaré No. 30381769[2] suscrito el 2 de septiembre de 2021, por la suma de $46.186.371, con una tasa de interés del 11%. El demandante manifestó que el demandado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación respaldada en dicho título valor, adeudando un saldo de capital vencido por valor de $1.929.609, así como cuotas en mora correspondientes al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2021 y el 2 de abril de 2029, en relación con los intereses pactados. |
Tabla I. Síntesis de las demandas de los expedientes acumulados.
2. Los mencionados procesos fueron asignados al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales:
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Expediente |
Actuaciones adelantadas por el Juzgado 002 Civil Municipal. |
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6587 |
Mediante Auto del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado libró orden de pago dentro del proceso ejecutivo, con exigencia de la garantía real, a favor del IDEAR[3]. Posteriormente, el 15 de enero de 2020, se comunicó el decreto de embargo respecto del inmueble gravado con hipoteca mediante escritura pública No. 2240 del 30 de diciembre de 2015, inscrita bajo la matrícula inmobiliaria No. 410-74088 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca[4]. El 6 de febrero de 2020 se ordenó la práctica de la diligencia de secuestro, para el 26 de agosto del mismo año[5]. Mediante Auto del 30 de octubre de 2020, se ordenó continuar con la ejecución en contra de la señora Olga Lucía Pelayo Camuan, y se impusieron las costas procesales a cargo de la parte demandada[6]. Finalmente, el día 23 de febrero de 2021 se impartió aprobación de la liquidación del crédito[7]. |
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6592 |
El 29 de junio de 2022, el Juzgado profirió Auto mediante el cual decretó el embargo y la retención de los dineros depositados por el demandado, Germán Orlando, en sus cuentas de ahorro, corrientes y CDT[8]. Posteriormente, el 29 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca ordenó continuar con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenó al demandado al pago de las costas procesales[9]. |
Tabla II. Actuaciones de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto.
3. Decisiones de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El 13 de enero del 2025[10] y 15 de enero de 2025[11], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo de los procesos y, en consecuencia, ordenó la remisión de los expedientes a la oficina de reparto, con el fin de que fueran asignados a los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad.
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Expediente |
Síntesis |
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6587 |
Mediante Auto del 13 de enero del 2025, el Juzgado 002 Civil de Arauca[12], argumentó que el IDEAR es una entidad pública no financiera, que otorgó un crédito a Olga Lucía Pelayo Camuán, formalizado mediante contrato de mutuo y garantizado con un pagaré. Aunque no se trata de un contrato estatal, el uso de recursos públicos y la naturaleza del IDEAR determinan que el conocimiento del caso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente a los Jueces Administrativos de Arauca, debido a la cuantía y al domicilio de la entidad. Por tanto, declaró su falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente conforme a la Ley 1437 de 2011. |
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6592 |
Mediante Auto del 15 de enero de 2025[13], el Juzgado 002 Segundo Civil de Arauca rechazó su competencia. Argumentó que el IDEAR otorgó un crédito a Gerson Orlando Mendoza García mediante un contrato de mutuo, garantizado con un pagaré. Aunque no se suscribió un contrato estatal formal, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad no financiera, la competencia para conocer del caso recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, declaró su falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos de Arauca para su conocimiento. |
4. Decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A continuación, se presentan las decisiones de las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales rechazaron su competencia para conocer los procesos ejecutivos, plantearon conflictos negativos de jurisdicción y remitieron los expedientes a esta corporación:
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Expediente |
Síntesis |
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6587 |
Mediante Auto del 22 de abril de 2025[14], el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió los expedientes a la Corte Constitucional. Argumentó que los procesos ejecutivos con garantía real deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, incluso si una de las partes es una entidad pública. En estos casos no resultan aplicables las reglas del artículo 104.6 del CPACA, que otorgan competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ello, por cuanto, la obligación reclamada por el IDEAR es hipotecaria, es decir, derivada de un derecho real. Finalmente, al analizar el régimen normativo aplicable al IDEAR, el Juzgado precisó que dicha entidad sí está sujeta a la vigilancia especial de la Superintendencia Financiera. Contrario a lo afirmado por el juzgado remitente, aclaró que los Institutos Financieros de Fomento y Desarrollo (INFIS), como el IDEAR, se encuentran bajo dicho régimen de vigilancia cuando realizan actividades tales como la administración de excedentes de liquidez o el financiamiento de actividades económicas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 y en la Ley 819 de 2003. En consecuencia, el despacho concluyó que el proceso no debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino por la jurisdicción ordinaria. |
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6592 |
Mediante Auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de jurisdicción[15], propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado señaló que el pagaré presentado como título base del recaudo no está dentro de los supuestos previstos en los artículos 104 del CPACA para que el caso sea competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que no se originó en un contrato estatal. Finalmente, tras analizar las normas aplicables a la entidad pública, concluyó que el IDEAR como Instituto de Fomento y Desarrollo (INFIS) que otorga créditos y administra excedentes de liquidez de entidades territoriales, debe estar sometido a la vigilancia especial de la Superintendencia Financiera, según el Decreto 1068 de 2015. Por lo que el juzgado declara su falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo y plantea conflicto de jurisdicción. |
5. El 13 de mayo de 2025 la Sala Plena repartió los expedientes y al día siguiente, los remitió al despacho del magistrado ponente[16].
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Ahora bien, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales[17], la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, con el propósito de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
8. En el presente caso, se observa que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad en materia, toda vez que versan sobre controversias entre autoridades que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual habilita su estudio conjunto por parte de esta Corte. Adicionalmente, las causas judiciales corresponden a procesos ejecutivos de mínima cuantía promovidos por una entidad pública en contra de particulares, y que están garantizados por un pagaré.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de jurisdicción se presentan cuando dos o más autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque consideran que a ninguna de ellas le corresponde asumirlo (conflicto negativo) o porque estiman que es de su exclusiva competencia (conflicto positivo)[18]. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que para que dichos conflictos se configuren válidamente, deben concurrir tres presupuestos: (i) subjetivo, relacionado con la intervención de al menos dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) objetivo, referido a la existencia de un proceso en curso cuyo objeto esté vigente[20]; y (iii) normativo[21], a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
11. De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
12. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 202422, la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación [ ]; y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
13. El artículo 440 del CGP establece expresamente que el Auto que ordena seguir adelante la ejecución no admite recurso, lo cual lo dota de fuerza decisoria y cierra la posibilidad de debate en torno a la exigibilidad de la obligación. Este carácter firme del auto permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido reconocida por el juez y que se ha consolidado el derecho sustancial que dio origen al proceso.
14. Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, ( ) y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
15. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica23.
3. Casos concretos
16. En el presente caso no se configuró un conflicto entre jurisdicciones en ninguno de los dos expedientes objeto de revisión. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
17. La Sala advierte que en los asuntos de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo necesario para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Como se expuso previamente, en cada uno de los casos el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó los respectivos procesos ejecutivos hasta que se ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a los demandados. En consecuencia, dichos procesos cumplieron su finalidad procesal, y las causas que les dieron origen han cesado. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones encaminadas a garantizar la efectividad de la orden de pago proferida en su momento.
18. Por consiguiente, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir los presentes asuntos por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual esta Corporación se pueda pronunciar. Como consecuencia de ello, y debido a que los expedientes CJU-6587 y CJU-6592 guardan identidad de materia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará su acumulación y ordenará remitirlos al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
19. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6587 y CJU-6592, por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver los aparentes conflictos entre jurisdicciones remitidos por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.
TERCERO. REMITIR los expedientes de la referencia al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados, incluyendo a los juzgados administrativos de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo CJU-6587 02EscritoDemandapdf
[2] Archivo CJU-6592 02EscritoDemandapdf
[3] Archivo CJU-6587 02EscritoDemandapdf
[4] Archivo CJU-6587 05OficioNotificaEmbargopdf
[5] Archivo CJU-6587 7AutoFijaFechaDiligenciaSecuestropdf
[6] Archivo CJU-6587 14AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucionpdf
[7] Archivo CJU-6587 19AutoApruebaLiquidacionCreditopdf
[8] Archivo CJU-6592 04AutoLibraOrdenPagoEmbargospdf
[9] Archivo CJU-6592 14AutoSeguirEjecuciónpdf
[10] Archivo CJU-6587 27AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf
[11] Archivo CJU-6592 20AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf
[12] Archivo CJU-6587 27AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf
[13] Archivo CJU-6592 20AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf
[14] Archivo CJU- 6587 06DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf
[15] Archivo CJU - 6592 06DeclaraFaltaJurisdiccionProponeConflictopdf
[16] Archivo CJU 6587 03CJU-6587 Constancia de Repartopdf y Archivo CJU 6592 03CJU-6592 Constancia de Repartopdf. Los expedientes fueron repartidos originalmente a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien culminó su período constitucional el 5 de junio de 2025. En la misma fecha el magistrado César Humberto Carvajal Santoyo fue designado por la Sala Plena como el encargado del despacho hasta la fecha de posesión de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.
[17] En particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como en los artículos 148 y 150 (inciso final) del Código General del Proceso.
[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[20] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.