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A. 817/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 817/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A817-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 817 DE 2026

 

Referencia: ICC-5418

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 015 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta (Norte de Santander), el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander) y el Juzgado 011 Laboral Municipal de Medell�n (Antioquia)

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela[2]. Juan Carlos Calder�n Moncada interpuso acci�n de tutela contra el Consorcio CI y AFP Porvenir S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, con ocasi�n de las omisiones relacionadas con el reconocimiento y pago de incapacidades m�dicas superiores a 180 d�as.

 

2.                 Manifest� el accionante que se encontraba vinculado laboralmente al Consorcio CI y afiliado a EPS Sanitas y AFP Porvenir S.A., y que desde septiembre de 2025 hab�a permanecido incapacitado de manera continua e ininterrumpida, situaci�n que le imped�a desempe�ar sus labores y realizar tr�mites administrativos personalmente. Indic� que, una vez cumplidos los 180 d�as continuos de incapacidad el 6 de marzo de 2026, la empresa accionada le inform� que deb�a radicar directamente ante AFP Porvenir las incapacidades posteriores al d�a 180, pese a que, en su criterio, dicha carga correspond�a legalmente al empleador, quien adem�s omiti� iniciar el tr�mite de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral.

 

3.                 Asimismo, el actor se�al� que no hab�a recibido pago alguno por concepto de incapacidades desde marzo de 2026, afect�ndose gravemente su m�nimo vital y el de su n�cleo familiar. Igualmente, afirm� haber presentado derecho de petici�n ante AFP Porvenir el 25 de abril de 2026 sin obtener respuesta. Proporcion� sus datos de notificaci�n e indic� que se encuentra domiciliado en la CL 4 # 2-27, Barrio El Centro - Bochalema, Norte de Santander.

 

4.                 En la demanda de tutela el accionante solicit� que se ordenara al Consorcio CI pagar directamente el subsidio econ�mico correspondiente a las incapacidades causadas desde el d�a 181 en adelante, liquidado al 100% del salario m�nimo legal mensual vigente; radicar ante AFP Porvenir las incapacidades y soportes m�dicos respectivos; y adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de dichas prestaciones econ�micas. Asimismo, pidi� ordenar a la AFP Porvenir reconocer y pagar al empleador el valor de las incapacidades radicadas y, subsidiariamente, que EPS Sanitas asuma dicho reconocimiento en caso de negativa por parte de la AFP Porvenir.

 

5.                 Declaraciones de falta de competencia. El 7 de mayo de 2026[3], el Juzgado 015 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta declar� su falta de competencia por el factor territorial para conocer de la acci�n de tutela promovida por Juan Carlos Calder�n Moncada contra el Consorcio CI y AFP Porvenir S.A., y orden� la remisi�n inmediata del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema.

 

6.                 Como fundamento de su decisi�n, ese despacho judicial se�al� que, de conformidad con el escrito de tutela y los certificados de existencia y representaci�n legal consultados, el accionante ten�a su domicilio en el municipio de Bochalema, mientras que el Consorcio CI y la AFP Porvenir S.A. �ten�an su domicilio principal en Medell�n y Bogot� D.C., respectivamente. Indic� que, conforme al art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la competencia territorial en materia de tutela corresponde a los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n o donde se producen sus efectos, concluyendo que dichos efectos se materializaban en el municipio de residencia del accionante y no en la ciudad de C�cuta.

 

7.                 Asimismo, precis� que, si bien la acci�n hab�a sido presentada a trav�s del aplicativo web dispuesto para la radicaci�n de tutelas, observ�ndose el suministro de correos electr�nicos y la selecci�n de sede en la ciudad de C�cuta, ello no modificaba la competencia territorial, pues en el ac�pite de notificaciones el accionante inform� que su domicilio correspond�a al municipio de Bochalema. Finalmente, advirti� que el asunto no involucraba una urgencia manifiesta o un perjuicio irremediable que justificara asumir el conocimiento a prevenci�n, raz�n por la cual dispuso remitir el expediente a los jueces con jurisdicci�n en Bochalema.

 

8.                 Por su parte, el 8 de mayo de 2026[4], el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema declar� su falta de competencia para conocer la acci�n de tutela y orden� la remisi�n inmediata del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para el respectivo reparto entre los jueces municipales de dicha ciudad. Como fundamento de su decisi�n, esa autoridad judicial se�al� que, de conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se define por el lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n o donde se producen sus efectos.

 

9.                 Indic� que, si bien el accionante ten�a domicilio en el municipio de Bochalema, ello no constitu�a un criterio aut�nomo para determinar la competencia territorial, pues la controversia estaba relacionada con el reconocimiento y pago de incapacidades m�dicas superiores a 180 d�as por parte de su empleador y de AFP Porvenir. En ese sentido, destac� que el Consorcio CI ten�a su domicilio principal en la ciudad de Medell�n, lugar desde el cual presuntamente se originaba la vulneraci�n alegada y donde deb�an producirse los efectos de la decisi�n judicial. Asimismo, con apoyo en el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, precis� que la falta de competencia por el factor territorial habilitaba al juez para abstenerse de asumir conocimiento y remitir el expediente al despacho judicial competente. En consecuencia, concluy� que los jueces municipales de Medell�n eran los llamados a conocer la acci�n constitucional y orden� la remisi�n inmediata del expediente para su reparto.

 

10.            Finalmente, mediante auto del 12 de mayo de 2026[5], el Juzgado 011 Laboral Municipal de Medell�n propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 015 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de San Jos� de C�cuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.

 

11.            Este despacho sostuvo que la competencia territorial en materia de tutela deb�a regirse por el principio de competencia a prevenci�n previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual protege la facultad del accionante de elegir, entre los jueces constitucionalmente competentes, aquel ante el cual desea presentar la solicitud de amparo. En ese sentido, indic� que el accionante hab�a decidido presentar inicialmente la acci�n de tutela ante un juez municipal del distrito judicial de C�cuta, elecci�n que encontraba respaldo en el dise�o flexible de la competencia a prevenci�n y que no pod�a ser desconocido mediante interpretaciones restrictivas del factor territorial ni desplazado autom�ticamente por el domicilio del accionante o de las entidades accionadas. Asimismo, precis� que las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 correspond�an �nicamente a criterios administrativos de reparto y no a reglas de competencia, raz�n por la cual los jueces constitucionales no estaban habilitados para rechazar acciones de tutela con fundamento exclusivo en dichas disposiciones.

 

12.            En sesi�n de Sala Plena del 20 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingres� a ese despacho el 22 de mayo siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

13.   Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para decidir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada norma no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[7]. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento corresponder�a la soluci�n a la Corte Suprema de Justicia � Sala Plena. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, a fin de facilitar un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, sin perjuicio de la advertencia que se realizar� en la parte resolutiva de esta providencia.

 

14.            Factores de competencia en materia de tutela. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[9]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia[10].

 

15.            Esta Corte ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, se ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

16.            Por otro lado, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por quien demanda, pues por el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario en reconocer la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

III.           CASO CONCRETO

 

17.            Se configur� un conflicto de competencia por el factor territorial. La Corte Constitucional encuentra que el Juzgado 015 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta fundament� su falta de competencia en dicho factor, al considerar que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados por el accionante no ten�a ocurrencia en dicha ciudad, sino en el municipio de Bochalema, lugar de residencia del actor y donde, a juicio de ese despacho, se produc�an los efectos de la presunta vulneraci�n alegada.

 

18.            Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema manifest� que la autoridad competente para conocer la acci�n de tutela correspond�a a los jueces municipales de Medell�n, toda vez que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante se relacionaba con actuaciones y omisiones atribuibles a Consorcio CI, entidad que tiene su domicilio principal en dicha ciudad y desde la cual deb�an adelantarse las gestiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por el actor.

 

19.            Por su parte, el Juzgado 011 Laboral Municipal de Medell�n se�al� que la competencia territorial en materia de tutela se rige por el principio de competencia a prevenci�n y que, ante las decisiones sucesivas de rechazo adoptadas por el Juzgado 015 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de San Jos� de C�cuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, se configur� un conflicto negativo de competencia

 

20.            De acuerdo con los antecedentes rese�ados, la Sala evidencia que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema como el Juzgado 011 Laboral Municipal de Medell�n cuentan con competencia territorial para conocer la presente acci�n de tutela. De un lado, Medell�n corresponde al lugar donde presuntamente se configura la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que es desde dicha ciudad donde la parte accionada debe adelantar las actuaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas. Por otro lado, Bochalema es el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta vulneraci�n alegada, en tanto, al ser el lugar de residencia del accionante, es all� donde espera recibir el reconocimiento y pago de las incapacidades solicitadas y donde se materializan las consecuencias derivadas de la presunta omisi�n en el tr�mite y pago de dichas prestaciones econ�micas, relacionadas con la afectaci�n a su m�nimo vital, salud y seguridad social. Frente al Juzgado 015 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta, no se advierten elementos que permitan inferir su competencia territorial para conocer del asunto, pues de los documentos que integran el expediente no se desprende que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados haya ocurrido en dicha ciudad ni que all� se produzcan sus efectos.

 

21.            En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acci�n de tutela es el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, por corresponder a la primera autoridad judicial con competencia territorial que recibi� formalmente el expediente, por remisi�n del Juzgado 015 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta.

 

22.            En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejar� sin efectos la decisi�n del 8 de mayo de 2026 por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema declar� su falta de competencia y (ii) remitir� el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar. (iii) advertir� al Juzgado 011 Laboral Municipal de Medell�n que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, seg�n lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. 

 

IV.           DECISI�N

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, con ocasi�n de la acci�n de tutela presentada por Juan Carlos Calder�n Moncada contra Consorcio CI y AFP Porvenir S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, el expediente ICC-5418 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela en curso.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 011 Laboral Municipal de Medell�n que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

 

CUARTO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 015 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de C�cuta y al Juzgado 011 Laboral Municipal de Medell�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital ICC-5418, archivo �003EscritoTutela.pdf�.

[3] Expediente digital ICC-5418, archivo �003AutoRechazaPorCompetencia.pdf�.

[4] Expediente digital ICC-5418, archivo �006AutoRemiteporCompetencia.pdf�.

[5] Expediente digital ICC-5418, archivo �004AutoProponeConflictoNegativo.pdf�.

[6] Auto 550 de 2018.

[7] Ibid.

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10] Auto 655 de 2017.