TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-817/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 817 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6520
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito del mismo municipio.
Magistrado Sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2022, por medio de apoderado, el señor Víctor Ignacio Brand Núñez, presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle. El demandante solicitó al juez: (i) declarar la ineficacia del Acuerdo extra convencional suscrito (el 11 de junio de 2001) entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia Sintraunicol, Seccional Cali, y la Universidad del Valle; (ii) ordenar a la Universidad del Valle inaplicar los efectos jurídicos del acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2001; y (iii) condenar a dicha institución a reconocer y pagar al accionante la nivelación salarial que le corresponde, respecto de los trabajadores sindicalizados que desempeñan su mismo cargo y funciones, a partir del 26 de enero de 2004. Adicionalmente deprecó (iv) condenar a la Universidad del Valle a pagarle, de forma indexada, los rubros que se le adeudan por concepto de salarios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo; y, finalmente, (v) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho[1].
2. Para sustentar las pretensiones, la demanda expuso que[2]: (i) el demandante está vinculado a la Universidad del Valle mediante contrato de trabajo suscrito el 26 de enero de 2004; (ii) aquel se beneficia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraunicol, Seccional Cali y la Universidad del Valle; (iii) en la actualidad, el demandante desempeña el cargo de aseador; y, finalmente,(iv) existe una diferencia salarial y de prestaciones sociales entre los trabajadores que desempeñan las mismas funciones en la institución, originada en un acuerdo extra convencional del 11 de junio de 2001[3]. En virtud de este, fue vinculado mediante contrato a término indefinido, pero sin derecho a beneficios extralegales.
3. De los documentos aportados al expediente la Corte destaca: (i) el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el rector de la Universidad del Valle y el señor Víctor Ignacio Brand Núñez, de fecha 12 de septiembre de 2003, con el objeto de que el demandante se desempeñara como aseador en la sección de servicios varios de la vicerrectoría administrativa de la Universidad[4]. Este documento especifica que el contrato se sujeta a la ley y a las modificaciones de la convención colectiva de trabajo del 11 de junio de 2001, que modificó el régimen prestacional y beneficios de los trabajadores[5];(ii) [6]y (iii) certificado de fecha 29 de octubre de 2021, mediante el cual la secretaría de Sintraunicol[7].
4. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali[8], admitió la demanda y ordenó la notificación de las entidades demandadas[9]. El 13 de junio de 2023 el Juzgado dispuso, entre otras, tener por contestada la demanda y programar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, alegatos de conclusión y emisión de la sentencia[10].
5. El 22 de junio de 2023, dicho juzgado, en audiencia, resolvió las excepciones previas presentadas y declaró probada la de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Universidad del Valle[11]. Esto con base en que dicha institución es un establecimiento de orden público de conformidad con el Decreto 1406 del 21 de julio de 1956. Además, según la Ley 647 de 2001 goza de autonomía universitaria y de la facultad de establecer sus propios estatutos. Asimismo, expuso que las universidades tienen cierta independencia, sin embargo, no tienen facultad de alterar la clasificación legal de los empleados públicos o trabajadores oficiales, bajo criterios tales como la vinculación por medio de contrato de trabajo, o de carácter legal y reglamentaria.
6. Adicionalmente mencionó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[12] estableció que quienes laboran para estos establecimientos públicos son empleados públicos, con excepción de los dedicados a la obra y sostenimiento de la obra pública. Indicó que el hecho de suscribir un contrato de trabajo no hace al demandante un trabajador oficial. Y, finalmente, afirmó que La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali[13], consideró que excepcionalmente serán trabajadores oficiales, los dedicados al mantenimiento de la obra pública en el respectivo establecimiento público. Anotó que la actividad de aseador no tiene relación con el mantenimiento de obras públicas.
7. De lo anterior concluyó que en este caso no existen condiciones de orden normativo o práctico que desestimen la condición de empleado público del demandante, por esa razón la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta competencia para resolver este proceso, de conformidad con el 104.4 del CPACA. En este contexto, resolvió enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali. Contra esta decisión, Sintraunicol presentó recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo[14], por ende, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y se sometió al respectivo reparto[15].
8. El 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, declaró inadmisible el recurso de apelación[16]; en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali, emitió un auto mediante el cual determinó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali[17].
9. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y propuso un conflicto negativo de competencias. Con base en el CPACA y el artículo 712.2 del CPTSS, el juzgado consideró que: (i) la demanda busca que se declare la ineficacia de un acuerdo extra convencional y su aplicación al demandante, que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad del Valle en el cargo de aseador; (ii) el Acuerdo 04 de 1996 de la Universidad del Valle, establece que es un ente universitario autónomo con un régimen especial; y que (iii) la vinculación de los trabajadores oficiales se hace mediante contrato de trabajo (art. 5). En esta medida, concluyó que el vínculo del demandante no proviene de una relación legal y reglamentaria, porque sin duda corresponde a servicios de mantenimiento y conservación de las instalaciones del referido ente universitario[18]. Por esta razón expuso que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Por ello dispuso el envío de las diligencias a la Corte Constitucional[19].
10. El 13 de mayo de 2025, se repartió el expediente CJU-6520 al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y se envió al despacho el 14 de mayo de 2025[20].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[21]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda que pretende que se declare la ineficacia de un acuerdo extra convencional y se otorgue al demandante los beneficios de una convención colectiva de trabajo. |
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Normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali, se refirió al artículo 104.4 del CPACA, al Decreto 1406 de 1056, a la Ley 647 de 2001 y, entre otras, a la sentencia SL 343 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que la labor de aseador que desempeña el demandante en la universidad del Valle (establecimiento público) no es de mantenimiento de obra pública, por ende, aquel no ostenta la condición de trabajador oficial y esta controversia debe ser resuelta por la JCA. Por su parte, el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali se basó en el CPACA, el artículo 712.2 del CSTSS y el Acuerdo 04 de 1996 de la Universidad del Valle, para concluir que la vinculación del demandante no proviene de una vinculación legal y reglamentaria, que la labor del demandante es de mantenimiento y conservación del ente universitario, y que el proceso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. |
3. Competencia para conocer las demandas relacionadas con la aplicación de convenciones colectivas de trabajo a trabajadores oficiales
13. En el Auto 2803 de 2023 la Sala Plena analizó un caso que presenta identidad fáctica con el que centra el estudio de la Sala en esta oportunidad. La Corte definió la competencia para conocer de una demanda laboral promovida por un trabajador de la Universidad del Valle contra esta institución y contra Sintraunicol, con las mismas pretensiones planteadas por el señor Víctor Ignacio Brand Núñez. La Sala estableció, con base en la existencia de un contrato de trabajo, y la petición judicial de beneficios de la convención colectiva de trabajo, que el demandante prima facie, era trabajador oficial y que la jurisdicción competente para conocer el proceso era la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
14. En esa ocasión la Corte enfatizó en el reconocimiento y las dimensiones de la autonomía universitaria en contexto de la Constitución Política[22], la ley[23], y la jurisprudencia constitucional[24]. Aquella implica que: (i) la inspección y vigilancia del estado no puede suponer el control de los nombramientos del personal ni las calidades y clasificación del personal docente y administrativo; (ii) las universidades están facultadas para determinar los tipos de personal y su clasificación, de conformidad con las modalidades establecidas en la ley y los regímenes para la prestación de servicios; y (iii) los estatutos de estas institucionales debe contener todos las descripciones y elementos del régimen disciplinario del personal administrativo. Además, que, en virtud de esa autonomía, las universidades pueden establecer qué cargos desempeñan los trabajadores oficiales, y cuáles los empleados públicos[25].
15. Para el caso de la Universidad del Valle, la Sala Plena[26] evocó el Acuerdo 004 del 5 de junio de 1984[27] [p]or el cual se expide el Estatuto de Personal Administrativo, ya que contenía la clasificación del personal de esa institución. Al respecto establecía[28] que son trabajadores oficiales, aquellas personas vinculadas a la universidad por una relación de carácter laboral contractual. Posteriormente, el Acuerdo 025 del 19 de diciembre de 2014[29], [p]or el cual se expide el Estatuto de la Administración del Personal Administrativo y de la Carrera Administrativa Especial de la Universidad del Valle, estableció que son trabajadores oficiales quienes tienen una relación contractual laboral, así establecida por la ley y las normas internas de la Institución[30].
16. En aquella oportunidad la Corte analizó el Auto 872 de 2021, que estableció la siguiente regla de decisión: [l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
17. Al respecto[31] se rememoró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales[32]. Además, de conformidad con el artículo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas[33], contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esa limitación[34]. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria.
18. Regla de decisión:[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo[35] .
Caso concreto
19. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Víctor Ignacio Brand Núñez. En principio es un trabajador oficial. Esto, de conformidad con la regla de decisión del Auto 872 de 2021, porque: (i) el demandante está vinculado a la Universidad del Valle mediante un contrato laboral, y (ii) sus pretensiones se dirigen a obtener beneficios extralegales originados en una convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraunicol y la universidad demandada. Por esa razón, la competencia para conocer de este proceso la ostenta la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
20. Por lo anterior, la Sala enviará el expediente al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a las partes y al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali y DECLARAR que le corresponde al 007 Laboral del Circuito de Cali, el conocimiento de la demanda promovida por Víctor Ignacio Brand Núñez contra la Universidad del Valle.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6520 al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a las partes y al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Expediente digital, archivo 02DemandaOrdinariapdf, p.2.
[3] Suscrita entre Sintraunicol y la Universidad del Valle
[4] Expediente digital, archivo 8ContestacionUnivallepdf, p.79.
[5] Expediente digital, archivo 8ContestacionUnivallepdf, p.81.
[6] Expediente digital, archivo 02DemandaOrdinariapdf, p.13.
[7] Expediente digital, archivo 02DemandaOrdinariapdf, p.14.
[8] El 18 de enero de 2023, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali, inadmitió la demanda, y la parte demandante la subsanó el 25 de enero de 2023.
[9] Expediente digital, archivo 05AutoAdmitePreviaSubsanaciónpdf.
[10] Expediente digital, archivo 10AutoAdmContestFijaFecha202200576pdf .
[11] Expediente digital, archivo 16AudioYVideoAudienciamp4, a partir del minuto 07:52.
[12] Sentencia SL 343 de 2021.
[13] Radicados 2017-669 y 2017-763.
[14] Expediente digital, archivo 17ActaAudienciaPublicapdf , minuto 20:26.
[15] Expediente digital , archivo 19ActaRepartoHTS202200576pdf.
[16] Expediente digital, archivo 09Auto00720220057601pdf.
[17] Expediente digital, archivo 02 AutoRemitePorCompetenciapdf
[18] Expediente digital, archivo 05 ProponeConflictoNegativoDeJurisdiccionespdf, p.4.
[19] Expediente digital, archivo 05 ProponeConflictoNegativoDeJurisdiccionespdf.
[20] Expediente digital, archivo 03CJU-6520 Constancia de Repartopdf .
[21] Auto 155 de 2019.
[22] Art. 69.
[23] Arts. 28 a 30 de la Ley 30 de 1993.
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1994.
[25] Corte Constitucional, Auto 679 de 2023.
[26] Ibídem.
[27] Adicionado por los Acuerdos 0078 de 2001 y 878 de 2002.
[28] Art. 5.
[29] Que derogó el Acuerdo No. 004 de 1984.
[30] Art. 12.
[31] Este párrafo reproduce un argumento de la Corte en el citado Auto 2803 de 2023.
[32] Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.
[33] En decisión del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, resolvió demanda de nulidad contra el Decreto 160 de 2014 [p]or el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. Sobre el particular, el Alto Tribunal sostuvo que si bien los servidores públicos están facultados para presentar pliegos de peticiones y realizar negociaciones colectivas, no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo pues, precisó como los empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se harían exigibles.
[34] La Corte Constitucional se pronunció al respecto en el Auto 011 de 2022. En esa decisión, resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto.
[35] Auto 872 de 2021, reiterada en el Auto 2803 de 2023.